REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-00053
DEMANDANTE JUNIO ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.778.422
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA, MARIA VERONICA JASPE T. y ELINE MARCHAN. I.P.S.A. Nº 74.119, 203.749 y 207.340.
PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI y MANUEL ATURO HERNANDEZ PACHECO. I.P.S.A. Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 y 133.816, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Enero del 2014, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la abogada MARIA VERONICA JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.749 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIO ELIEZER ECHEVERRIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.784.422, contra la empresa VICSON, S.A. representada por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI y MANUEL ATURO HERNANDEZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 y 133.816, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 17 de Enero de 2014.

Admitida la demanda en fecha 20 de Enero de 2014, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Febrero del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 14 de marzo del 2014 el Alguacil declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 03 de Abril del 2014 se celebró la audiencia preliminar primigenia y en fecha 02 de Julio del 2014, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de Julio de 2014 comparecieron las abogadas GISELA BELLO CARVALLO e YSABEL CARVALLO SANZ, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Julio de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 31 de Julio de 2014.

En fecha 07 de Agosto de 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 20 de noviembre de 2.006, fue contratado de manera directa por el ciudadano ABDON CUEVAS, quien era el jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VICSON, S.A. ubicada en la Zona Industrial Sur, calle 1ra entre Domingo Olavaria y Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, para prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Operador Ajustador de Maquina LOWA, en el departamento de productos de alambre.

2.- Que la labor consiste en enervar alambres transversales y longitudinales, colocar maquinas en funcionamiento, extraer rollos de alambres, ajustar maquina para evitar púas cortas o largas, ajustar maquinas cuando no hay arrastre del alambre transversal, entre otras actividades inherentes al cargo.

3.- Que tenia que realizar las tareas laborales con alta exigencias físicas en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales forzadas e inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión y extensión de cuello, de miembros superiores, inferiores y tronco, halando, empujando y levantando manualmente cargas.

4.- Que laboraba en un horario rotativo dividido en tres turnos, el primer turno, de lunes a sábado comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:30pm, el segundo turno, de lunes a viernes comprendido de 3:30 pm a 11:30 pm y el tercer turno de lunes a viernes de 11:30 pm hasta las 6:00 am devengando un ultimo salario promedio de diario de Bs. 53,70.

5.- Que mantuvo muy buenas relaciones interpersonales con sus compañeros de trabajo, así como con sus jefes directos.

6.- Que debido a sus actividades en la entidad de trabajo se le presentaron malestares corporales que le impidieron dar continuidad a sus labores, y por lo tanto se le dio conclusión a la relación laboral el dia 17 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, la entidad de trabajo procedió a pagarle los conceptos que de la transacción laboral en el expediente GP02-L-2010-57 se despenden.

7.- Que en virtud que existe certificación emitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el oficio Nro. 108-13 de fecha 22 de marzo de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT CARABOBO) certificando que padece “Discopatia Lumbo-Sacra, protusiòn discal en L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestaciòn prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escaleras”

8.- Que emano del INPSASEL, oficio Nro. 001460, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, mediante el cual se determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción Laboral de Bs. 96.104,28.

9.- Que el Trabajador recibo en fecha 22 de enero de 2010 la cantidad d Bs. 25.000,00 los cuales toman como un anticipo de del monto total a cancelar al trabajador por lo tanto se le adeuda la diferencia entre dicho monto y lo que le corresponde según el calculo emitido por INPSASEL, es decir, la cantidad de Bs. 71.104,28, los cuales demanda.

10.- Que la transacción celebrada por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, en el expediente Nº GP02-L-2010-000057 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, no puede ser estimada como transacción laboral pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado.

11.- Que el trabajador conserva su derecho integro a interponer las acciones necesarias para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral y de la certificación de la enfermedad ocupacional y el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral y de la certificación de la enfermedad ocupacional y el calculo de la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral.

12.- Que sustenta la presente acción en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y su Reglamento parcial.

12.- Que en virtud que la empresa se ha negado a cancelarle la cantidad de Bs. 71.104,28, mas la indexación de dicho monto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la empresa VICSON, S.A.

13.- Que solicita se establezca un monto adicional para que la entidad de trabajo VICSON, S.A. deba cancelar por concepto de la corrección monetaria.

14.- Que solicita se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el abogado GISELA BELLO CARVALLO e YSABEL CARVALLO SANZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada y dio contestación a la demanda, que riela del folio 90 al 95 del expediente, en la cual alegó:

1- Opuso como defensa la existencia de cosa juzgada, al reconocer la parte actora haber celebrado una transacción laboral debidamente homologada con su representada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Carabobo en fecha 22 de enero de 2010, en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2010-00057, por lo que resulta improcedente pretender demandar en el año 2014, con fundamento a un oficio de fecha 19 de agosto de 2013 una diferencia del monto que fue objeto de transacción debidamente homologada.

2.- Que el ciudadano JUNIOR ECHEVERRIA en el año 2010 presento formal demanda por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL e INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, en razón que padecía de una discapacidad parcial permanente producto de una rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales l4-l5 Y s1 estimando su demanda en la cantidad de Bs. 35.000,000.

3.- Que su representada con el objeto de poner fin al litigio que existía entre ellas por el mismo objeto que hoy se reclama, celebraron transacción judicial aun y cuando el demandante no había tramitado lo concerniente al informe de INSAPSEL a los fines de certificar su discapacidad, pero en aras de prevenir una devaluación a futurote la cantidad de dinero que pudiere recibir y resolver con mayor satisfacción en forma voluntaria y consiente celebraron un acuerdo transaccional.

4.- Que el demandante estuvo en un todo conforme con la transacción celebrada puesto que en ningún momento dentro de los lapsos legales establecidos para ello ejerció ni Recurso de Apelación ni Recurso de Nulidad contra la transacción celebrada.

5.- Que sin que ello constituya un desistimiento a los alegatos señalados anteriormente indican al Tribunal que al culminar la relación de Trabajo su representada entrego al demandante adicional al monto que correspondía por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.676,35 por concepto de bonificación especial imputable a cualquier diferencia en su liquidación de prestaciones sociales y/o reclamación por enfermedad ocupacional que pudiera corresponderle de allí que ha recibido un total de Bs. 71.676,75 por concepto de indemnización por su enfermedad.

6.- Que el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo se le notifico de los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales podía estar eventualmente expuesto en su puesto de trabajo dentro de los cuales destaca entre otros “lesiones músculo esqueléticas”, “lumbalgia” e igualmente se le suministraron tanto las recomendaciones como los implementos de seguridad para llevar a cabo su actividad laboral y evitar la generación de accidentes o enfermedad, por lo que su representada proporciono los equipos de seguridad necesarios para el mejor desarrollo de su actividad.
5.- Que conforme a lo expuesto y tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, la transacción judicial tiene una doble característica por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil y por otra parte una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene ente las partes la fuerza de cosa juzgada ( artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil), esa doble cara de la transacción permite que las partes mediante reciprocas concesiones pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigidles es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

6.- Que de la transacción presentada ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se evidencia que a parte actora recibió una cantidad de dinero por concepto de indemnización por la misma enfermedad que hoy reclama, siendo presentada ante un funcionario competente asistido de un abogado dando cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, de igual forma los derechos contenidos en la transacción, por lo que producen los efectos jurídicos de una transacción estando provista de un carácter inmutable.

7.- Que solicita se declare sin lugar la demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
1- RATIFICACION DE DOCUMENTALES ADJUNTAS AL LIBELO
2- INFORMES
3- INTERROGATORIO
4- APRECIACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA
1.- LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

CON RELACION A LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.

Promovió la documental marcada "B”", que riela del folio 06 al 08 del expediente, consistente en copia de CERTIFICACIÓN de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, Médico Ocupacional Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que "... (omissis) ... que asistió el ciudadano Junior Eliécer Echeverría Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 16.784.422, de 32 años de dad, desde el dia 30-09-2009 a los fines de la evaluación medica correspondiente por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, (…) a través de la investigación realizada, bajo orden de trabajo Nº CAR-12-1353 EMITIDA EL 25-10-2012, según consta en expediente de investigación de origen de su enfermedad Nº CAR-13-IE-12-2452 (…) Al ser evaluado por el servicio medico de la empresa le realizo el examen preempleo en fecha 18-05-2006 resulto apta (Sic) para el mismo. Fue evaluado por medico especialista en Traumatología y Ortopedia quien previo estudio de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fecha 30-04-2009 le diagnosticó Discopatia lumbo-sacra, protusiòn discal. … Al ser evaluado íntegramente en el Servicio medico de Salud Ocupacional de esa Institución se le asigno el N° de Historia médica 28.125. La patología descrita constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. (…)
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales,... (Omissis)... CERTIFICO: Discopatia Lumbo-Sacra, protusiòn discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discopatia Parcial Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestaciòn prolongada, permanecer en superficies que vibre, subir y bajar escaleras Hernia Discal L4-L5. Estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical de fecha 20-04-2007 protusión de anillo fibroso C3-C4. La patología descrita constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la funcionaria NILDA GOMEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.775, en su condición de Inspectora del SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de presentar resumen oral de las actuaciones contenida en la investigación del origen de la enfermedad, en cuyo informe se concluye que se trata de una enfermedad donde el trabajador Junior Echeverría quien en el mes de Octubre del 2012 concluyendo que el Sr. Echeverría estuvo en el cargo de operador de la maquina IOWA dentro de la empresa en Vicson, S.A. desde el 20/11/2006 hasta diciembre del 2009 que las actividades que el trabajador realizaba como operador de la maquina IOWA, destaca que esa empresa se encarga de la fabricación de alambres y algunas telas metálicas, en este caso la maquina IOWA se encarga de elaborar el alambre de púa, el trabajador dentro de sus funciones como operador de la maquina se encargaba del mantenimiento de su funcionamiento, suministrarlo al área necesaria, y ciertas actividades manuales, en las cuales el trabajador estaba en constante movimiento se dedicaba a subrealizar y realizar el estrago, el ajuste de todo el alambre para garantizar la continuidad del alambre que termina en un rollo, y ese rollo al final de línea era levantado por el trabajador que tenia un peso aproximado de 23 Kg. a 27 Kg. y debía colocarlo en una paleta hasta acumular 36 rollo, además que el trabajador debía colocar los spaider. En las actividades cotidianas como son muy repetitivas el trabajador tiene que estar desde el inicio de la maquina al final chequeado la continuidad del proceso, se mantenía en caminata en posición bípeda constantes, y cuando le tocaba tenia posturas donde requerían esfuerzos mantenerse agachado, movimientos en forma de cuclillas, posturas que a la larga pueden generar lesiones músculo esqueléticas, es este caso empeorando su condición, laboraba 8 horas diarias continuas diarias de lunes a viernes en turno rotativo. Recibió inducción. El informe concluye dentro de los posibles agravantes de la enfermedad que padece el trabajador es la repetitividad, posturas forzadas y levantamiento de cargas.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana AMERICA JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.023.303, Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 22 de Enero de 2013, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, entre ellos el tiempo de exposición y señalando que el Sr. Junior Echeverría asiste al Servicio de Salud y Seguridad del INPSASEL en fecha 30 del 2009, manifestando que presentaba una sintomatología a nivel lumbar, específicamente dolor, realmente a la asistencia o a la apertura de la historia realizada ese mismo dia ya había asistido a su medico tratante donde le habían solicitados sus estudios paraclinicos y manifestando tener una discopatia lumbar, que el actor manifestó también que trabajaba para ese momento en VICSON con el cargo de operario ajustador de maquina Iowa, en el departamento de productos de alambres, donde realizaba el mantenimiento de las maquinas en el departamento de productos de alambres donde esta pendiente del proceso productivo del alambre de púa, donde hay esos procesos peligrosos o condiciones donde el se presento, tuvo un tiempo de exposición de aproximadamente tres (3) años. Para realizar todas esas actividades es importante destacar que el se encontraba o debía adoptar posiciones de estar tiempo de pie, lo que se denomina bipedestación prolongada, debía flexionar y extender el cuello, miembros superiores e inferiores, el tronco, el tenia un esfuerzo físico y adoptaba posturas incomodas, todo esto para poder realizar sus actividades, en efecto se confirmo cuando se elaboro la historia y se certifico el 22 de marzo del 2013 con una enfermedad agravada por el trabajo, una discopatia que a nivel lumbar es una protusiòn discal en L4-L5 y L5-S1 y que le genero una Discopatia Parcial Permanente para realizar actividades que se mantenga en bipedestación prolongada, manipulación de cargas, que es: halar, empujar, sostener, mantener posturas no cómodas de la columna lumbar y mantener en superficies que vibren.

Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

Promovió la documental marcada "C”", que riela del folio 09 al 10 del expediente, consistente en oficio No. 001460 de fecha 19 de Agosto de 2013, suscrito por el TSU Robert Peraza, Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, del cual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitado a dicha institución por el accionante, en fecha 06 de junio de 2013, conforme al cual se fija el monto mínimo de Bs. 96.104,28. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto constituye una estimación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y por lo tanto no es vinculante para este Tribunal. Y ASI SE APRECIA.

ADJUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
Promovió marcada “A” Acta que riela del folio 34 al 36 del expediente, copia de transacción celebrada en fecha 22 de Enero de 2010, en el asunto GP02-L-2010-000057, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por el ciudadano JUNIOR E. ECHEVERRIA R., titular de la cedula de identidad Nº 16.784.422 parte DEMANDANTE, asistido por la abogada ROSANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 en y la empresa VICSON, S.A.,

• Del acta transaccional se desprende lo siguiente:


“… (omissis)… ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operario de producción II.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 54,79.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que, el cargo que consistía en sacar los rollos de la máquina, los cuales pesan alrededor de 180Kgs., para posteriormente colocarlos manualmente en un burro y empujar dicho burro hasta el área en el cual debía agrupar los rollos de forma manual, se le diagnosticó una Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

... (omissis) ...
- ... y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
-
- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 70250148, por la cantidad de Bs. 25.000,00, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 21 de enero de 2010, a favor de JUNIOR E. ECHEVERRIA R., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

Asimismo consta homologación del acuerdo transaccional, de fecha 22 de Enero de 2010, impartida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dándole efectos de cosa juzgada.
Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACION A LOS INFORMES: Requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), cuyas resultas corren insertas del folio 143 al 265 del expediente, mediante el cual informan que con relación al particular primero, se hace del conocimiento que si se emitió Certificación medica Ocupacional Nº 108-13, correspondiente al ciudadano Junior Eliécer Echeverria reyes, titular de la cedula de identidad Nº 16.784.422, que riela del folio 104 al ciento 106 en el expediente de Investigación de origen de Enfermedad bajo el Nº- CAR-13-IE-12-2452. En lo que concierne al particular segundo informa que si se emitió Informe Pericial signado bajo el Nº 001460, de fecha 19 de Agosto del 2013, correspondiente al ciudadano JUNIOR ELIECER ECHEVERIA REYES (preidentificado) del cual se anexa copia certificada contentiva de dos (02) folios. Respecto al particular tercero, esa Dependencia Administrativa Estadal remite copia certificada del expediente signado tonel Nº CAR-13-IE-12-2452, correspondiente al ciudadano JUNIOR ELIECER ECHEVERIA REYES (supra señalado) constante de 106 folios. Quien decide le otorga valor probatorio, al emanar de un órgano publico y al haber quedado reconocida en la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA APRECIACIÒN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la Apreciación de las pruebas, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de apreciación de las Pruebas, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto a la Comunidad de la Pruebas, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de la Comunidad de las Pruebas, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
.- Promovió marcada “B” Acta que riela del folio 45 al 48 del expediente, copia de transacción celebrada en fecha 22 de Enero de 2010, en el asunto GP02-L-2010-000057, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por el ciudadano JUNIOR E. ECHEVERRIA R., titular de la cedula de identidad Nº 16.784.422 parte DEMANDANTE, asistido por la abogada ROSANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 en y la empresa VICSON, S.A. y copia de comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 70250148, a beneficio del ciudadano ECHVERRIA R. JUNIOR E. de fecha 21 de enero del 2010 librado contra el Banco Mercantil, por el monto de Bs. 25.000,00, suscrito por el accionante:
• Del acta transaccional se desprende lo siguiente:


“… (omissis)… ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operario de producción II.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 54,79.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que, el cargo que consistía en sacar los rollos de la máquina, los cuales pesan alrededor de 180Kgs., para posteriormente colocarlos manualmente en un burro y empujar dicho burro hasta el área en el cual debía agrupar los rollos de forma manual, se le diagnosticó una Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

... (omissis)...
- ... y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
-
- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 70250148, por la cantidad de Bs. 25.000,00, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 21 de enero de 2010, a favor de JUNIOR E. ECHEVERRIA R., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

Asimismo consta homologación del acuerdo transaccional, de fecha 22 de Enero de 2010, impartida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dándole efectos de cosa juzgada.
La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, al momento de ejercer el contradictoria a la documental consigno cuadro comparativo de las características del Código Civil, el cual corre inserto al folio 110 del expediente, señalando que existe error de derecho en la transacción, por cuanto en los requisitos de consentimiento, objeto y causa, no hubo consentimiento de su representado y que para su validez debe existir licitud que se determinar por el Reglamento de la LOPCYMAT, no pudiendo ser posible porque establece el reglamento de la LOPCYMAT que la única manera de --- es previa certificación de INPSASEL y debe ser un objeto determinado que mal podía determinarse el objeto si al momento de llevarse a cabo el acto no estaba emitida la certificación, que es quien determina por cuanto se debe transar como mínimo en materia de ----, a través únicamente de las Inspectorias del Trabajo como lo establecen diversas sentencias de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que consigno y las cuales corren insertas del folio 111 al 132 del expediente, que tampoco hubo causa pues al no haber tenido una certificación no había obligatoriedad que causara esa deuda y al no haber deuda no puede pagar. Alego igualmente que en materia laboral existen cinco (5) requisitos que deben ser recurrentes y al no haber sido aplicados en la transacción lleva al error de derecho, no obstante al momento de su evacuación, no ejerció ataque alguno a los fines de enervar su eficacia probatoria. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “C”, que riela al folio 49, Recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano ECHEVERRIA JUNIOR, mediante el cual hace constar que ha recibido de la empresa VICSON, S.A., la cantidad de Bs. 46.676,35, por concepto de bonificación especial imputable a cualquier diferencia en liquidación de prestaciones sociales y/o reclamación por enfermedad ocupacional que pueda corresponderle por motivo de la terminación de la relación laboral con la empresa, por el periodo de tiempo comprendido entre el 20-11-2006 hasta el 17-12-2009. Dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que sea un recibo de pago. La parte promovente señaló que insistía en su valor probatorio en los términos en que fue promovido, como comprobante de pago por cualquier diferencia. Quien decide le da valor probatorio al evideciarse del mismo el pago recibido por el actor firmando su recepción. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “D”, que riela del folio 50 al 51, Normas General de Comportamiento a seguir dentro de la empresa, mediante el cual se especifican la responsabilidad que debe cumplir el trabajador dentro del área de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “E”, que riela al folio 52, Certificación de Aprendizaje de Operaciones, mediante el cual se desprende que el mismo fue realizado al área Producto de Alambre sub área: IOWA con la identificación del ciudadano Junior Echeverría ficha 1814, con fecha de entrenamiento el 20/11/06 – 16/12/06, en la cual se especifican tareas/pasos que se deben realizar en el cargo de Operario Ajustador de Maquina Púas IOWA. Quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el cumplimiento por parte de la accionada de instruir al accionante para el mejor desarrollo de la labor realizada. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “F”, que riela al folio 53, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO INDUCCION AL NUEVO TRABAJADOR, mediante la cual se desprende la declaración que realiza doce el accionante Echeverría Reyes Junior Eliezer, titular de la cedula de identidad N° 16.784.422 de haber recibido y cumplido con el Programa de Inducción General de Seguridad relacionados con los aspectos de Salud, higiene, Seguridad, Prevención / Extinción de Incendios, Ambiente y Sistema de Seguridad BASC, estando debidamente suscrita por el actor con huella dactilar en fecha 20/11/06. Quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el cumplimiento por parte de la accionada de instruir al accionante para el mejor desarrollo de la labor realizada. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “F”, que riela del folio 54 al 55 del expediente, Constancia de Notificación de Riesgos y de las Insalubre, en la cual se desprende la identificación del ciudadano Echeverría Junior C:I: N° 16.784422, ficha 1614, así como el cumplimiento de lo establecido en los artículo 53 numeral 1, artículo 54 numerales 1,2,3,4,5,7,8, articulo 56 numeral 3 y 4, articulo 58 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT, en la cual se especifican los diversos factores de riesgo, así como constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes; estando debidamente suscritas por el accionante con huella dactilar en fecha 20 de noviembre del 2006. Quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el cumplimiento por parte de la accionada de notificar al accionante de los riesgos a los cuáles se encontraba expuesto en el desarrollo de la labor realizada. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “G”, que riela del folio 56 al 78 del expediente, Constancia de Notificación de Riesgos, correspondientes al departamento: Operaciones productos de alambres, Área de Grapas en el cargo de Operador de Maquinas de Grapas; Área: MOTTO-IOWA, en el cargo: Operador de Maquinas MOTTO E IOWA; DE FECHAS 20/11/06, 22/11/06, en la cual se desprende la identificación del ciudadano Echeverría Junior, y la notificación de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de la actividad laboral, consecuencias y/o daño para la salud así como las medidas preventivas /procedimiento seguro de trabajo. Quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el cumplimiento por parte de la accionada de notificar al accionante de los riesgos a los cuáles se encontraba expuesto en el desarrollo de la labor realizada. Y ASI SE APRECIA.


Promovió la documental marcada “H”, que riela al folio 79 del expediente, copia de planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que en fecha 23/11/2006 se efectuó la inscripción del ciudadano ECHEVERRIA R., JUNIOR E., por parte de la entidad de trabajo VICSON, S.A. con fecha y sello de recepción por ante dicha institución 31/06/2007. Quien decide le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria y emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documental marcada “I”, que riela al folio 80 del expediente, Evaluación-encuentra del conocimiento de las labores, en la cual se desprende una serie de preguntas como calidad de trabajo, cantidad de trabajo, iniciativa cooperación/relaciones humanas, asistencia y seguridad, debidamente suscrita por el accionante en fecha 10/05/07. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió documentales enumeradas “1 al 4”, que rielan del folio 81 al 84 del expediente, Certificados otorgados al accionante JUNIOR ECHEVERRIA por su participación en los Cursos: Operario Ajustador de Maquinas Púas IOWA, Adiestramiento “Drogas y Alcohol en Ambientes Laborales”, Prevención de Accidentes y Seguridad en Operaciones Industriales y Aspectos Generales LOPCYMAT. Quien decide les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÓN:
De las documentales enumeradas 1 al 4. No fue exhibida por la parte actora. No obstante que la parte actora alegó reconocer dichas documentales cuya exhibición se solicitó, quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA

Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, surge menester resolver previamente, lo atinente a la cosa juzgada opuesta por la accionada, ya que de resultar procedente, este Juzgado estaría impedido de emitir cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

En la presente causa, la parte accionada VICSON, S.A., opuso como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado, por haber identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter, posición de partes en el proceso, y al reconocer la parte actora haber celebrado una transacción laboral debidamente homologada con su representada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Carabobo en fecha 22 de enero de 2010, en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2010-00057, por lo que resulta improcedente pretender demandar en el año 2014, con fundamento a un oficio de fecha 19 de agosto de 2013 una diferencia del monto que fue objeto de transacción debidamente homologada, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue la transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto aquí propuesta.

En cuanto al acuerdo transaccional aportada al proceso, celebrada en fecha 22 de Enero de 2010, conforme acta levantada en el asunto signado bajo el N° GP02-L-2010-000057, se desprende de su contenido lo siguiente:

“… (omissis)… ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Que en fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operario de producción II.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 54,79.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para VICSON, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que, el cargo que consistía en sacar los rollos de la máquina, los cuales pesan alrededor de 180Kgs., para posteriormente colocarlos manualmente en un burro y empujar dicho burro hasta el área en el cual debía agrupar los rollos de forma manual, se le diagnosticó una Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

... (omissis) ...
- ... y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
-
- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 70250148, por la cantidad de Bs. 25.000,00, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 21 de enero de 2010, a favor de JUNIOR E. ECHEVERRIA R., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

Asimismo consta homologación del acuerdo transaccional, de fecha 22 de Enero de 2010, impartida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dándole efectos de cosa juzgada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del actor reconoce la existencia de la transacción celebrada por las partes, señalando que en la misma existe un error de derecho, por cuanto para su validez debe existir la licitud que se determinar por el Reglamento de la LOPCYMAT, no pudiendo ser posible porque establece el reglamento de la LOPCYMAT que la única manera de --- es previa certificación de INPSASEL y debe ser un objeto determinado que mal podía determinarse el objeto si al momento de llevarse a cabo el acto no estaba emitida la certificación, que es quien determina por cuanto se debe transar como mínimo en materia ocupacional, a través únicamente de las Inspectorias del Trabajo, como lo han establecido las diversas sentencias de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que tampoco hubo causa pues al no haber tenido una certificación no había obligatoriedad que causara esa deuda, que en materia laboral existen cinco (5) requisitos que deben ser recurrentes y al no haber sido aplicados en la transacción lleva al error de derecho. Este Tribunal observa que lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, con relación al escrito transaccional, constituyen hechos nuevos, que no constan en el escrito libelar, ya que la acción interpuesta se corresponde al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional por la diferencia de lo pagado al actor en dicho acto y el monto arrojado del informe pericial y por ningún respecto, se pretende la nulidad de la transacción celebrada por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEÓN REYES contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:


“… (omissis)... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:

“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.



Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.):

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

Omissis

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”


En el caso de marras, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que las partes celebraron transacción que fue homologada en un proceso que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo. Por lo que este Juzgado, previa revisión de los hechos que motivan la presente causa y conforme a los hechos que emergen del acervo probatorio, observa lo siguiente:
1. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.
2. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
3. Elemento Material o causa pentendi: Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transaccional, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional y en tal sentido alegó "...que se le fue diagnóstico una Rotoescoliosis lumbar levoconvexa con curva compensatoria dorsal superior, cambios por deshidratación a nivel de los dos últimos discos lumbares, prominencia del anillo fibroso central L4-L5 y L5-S1 e incipiente esclerosis de las plataformas articulares de los cuerpos vertebrales L4-L5 y S1, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente,..."

En la presente causa el actor pretende el pago de indemnizaciones de habérsele diagnosticado “Discopatia Lumbo-Sacra, protusiòn discal en L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipedestación o sedestaciòn prolongada, permanecer en superficie que vibre, subir y bajar escaleras”, conforme a Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22 de marzo de 2013.

En la presente causa el actor pretende el pago de la diferencia del monto recibido en la transacción celebrada en fecha 22 de enero de 2010 y el monto fijado en el Informe Pericial emitido mediante oficio N° 001460 de fecha 19 de Agosto de 2013, emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, del cual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitado a dicha institución por el accionante, conforme al cual se fija el monto mínimo de Bs. 96.104,28.

En razón de lo expuesto se concluye que en el presente proceso se reclaman indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, lo cual se corresponde con los mismos supuestos conforme a los cuales se celebró acuerdo transaccional por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero del 2010 y homologada, en la causa signada bajo el N° GP02-L-2010-000057.

Por todo lo antes expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUNIO ELIEZER ECHEVERRIA REYES, contra VICSON, S.A.

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ