REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: Nº GPO2-R-2014-000329.
PARTE RECURRENTE: ALTUVE MORENO, PABLO RAMON; PIÑA FERNANDEZ, JOSE FELIX; VARGAS GRATEROL, RAUL ANTONIO; VARGAS GRATEROL, VICENTE ANTONIO. Y otros.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ y GAUDYS LUGO.
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
TERCERO INTERESADO: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A. (MAICA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ
DECISIÓN RECURRIDA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juez A Quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en los términos y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 12 de Diciembre del 2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: No. GPO2-R-2014-000329
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió al Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ABOGADA BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALTUVE MORENO, PABLO RAMON; PIÑA FERNANDEZ, JOSE FELIX; VARGAS GRATEROL, RAUL ANTONIO; VARGAS GRATEROL, VICENTE ANTONIO, y otros, titulares de la cedula de identidad número: 8.137.813; 9.823.432; 17.619.427; 10.316.906 –en su orden-, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 140 de fecha 19 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual el Órgano de la Administración Publica del Trabajo se declaró incompetente para conocer del reclamo interpuesto referido al pago de utilidades, por tratarse de un punto de derecho, y no de cuestiones de hecho tal como lo prevé el articulo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
MOTIVOS DE LA REMISION
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2014, que declaró “desistido el procedimiento contencioso administrativo de anulación dada la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de juicio”.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido los lapsos para la fundamentacion del recurso, así como para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............”
(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
DEL ESCRITO RECURSIVO.
Peticiona el recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 140 de fecha 19 de marzo del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual el Órgano de la Administración Publica del Trabajo se declaró incompetente para conocer del reclamo interpuesto referido al pago de utilidades, por tratarse de un punto de derecho, y no de cuestiones de hecho tal como lo prevé el articulo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2014 declaró:
“..........................En el día de hoy 18 de septiembre del año 2014, siendo las 12:00 pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede contenciosa administrativa ………………..oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ALTUVE MORENO PABLO RAMON, PIÑA FERNANDEZ JOSE FELIX, VARGAS GRATEROL RAUL ANTONIO, ………………….contra las Providencia Administrativa No. 140, de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. ………………
……………………..
……………………….
El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes el abogado HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ LIMARDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.222 en su carácter de apoderado judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. tercero interesado. Se deja constancia de que la comparecencia de la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS en su condición de Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso Administrativa, se deja constancia de la incomparecencia la parte recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, ni de la Procuraduría General de la República.
En este estado, el Tribunal otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expone: vista la inasistencia de la parte demandante a la celebración de esta audiencia de juicio, cuya fijación se realizó mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, se solicita se acuerde el efecto previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como es, el desistimiento del procedimiento.
…………………….
……….
……………..Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación, este Tribunal Segundo de Primera Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara las consecuencias jurídicas establecidas que no es más que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO …………………ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ..................................” (Fin de la cita)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En diligencia de fecha 24 de septiembre del 2014, cursante al folio 241 y su vuelto, la parte recurrente, representada por la abogada Gaudys Lugo, apela de la decisión del A Quo, e igualmente fundamentó su recurso señalando:
o A los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, señaló que un caso de fuerza mayor le impidió comparecer, motivado a problemas de salud, que –dice- comenzó a presentar el día 17 de septiembre, por lo que acudió a un Centro Asistencial el día 18 del citado mes. A tal efecto consignó original de la constancia medica expedida por la Galeno Blanca Quero, adscrita a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, observándose por prescripción medica reposo durante 03 días a contar de la fecha de audiencia, vale decir del día 18 de septiembre del 2014.
o Así mismo indicó que, la otra apoderada judicial –Abogada Beatriz de Benítez- no se encontraba en el país desde el 17 de agosto del 2014, habiendo programado como fecha de retorno el día 01 de octubre del 2014, situación –que dice- se podrá corroborar con los sellos del pasaporte que exhibirá ante el Juez de Alzada…..
No hubo contestación a la fundamentacion del recurso.
TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
Tal como se indicó precedentemente, en diligencia de fecha 24 de septiembre del corriente año, la abogada Gaudys Lugo, apela de la decisión del A Quo, e igualmente –en dicha diligencia- fundamentó su recurso
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, preceptúa:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
………………….
.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................” (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.
De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación por parte del apelante, cual es el desistimiento tácito del recurso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:
“......................“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
..............El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
………………
..............
.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
...........En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................” (FIN DE LA CITA)
Cabe preguntarnos:
¿Que valor debe dársele a la fundamentación del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos?
Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:
“...............luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ……………….
…………..Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia.
……………
……….Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada……
……………..‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
……………….
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
…………………….
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
……………………..
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ........................” (FIN DE LA CITA. EXP. Nº 11-0014). (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se declara tempestiva la fundamentación del recurso efectuada por la apelante en la misma oportunidad procesal donde anunció su recurso.
ELEMENTOS PROBATORIOS.
Antes de analizar los medios probatorios aportados, este Tribunal con relación al desistimiento del procedimiento, dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), cito:
“…………...La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:
“Audiencia de Juicio.
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, si el demandante no asiste a la audiencia de juicio se entenderá desistido el procedimiento.
En este sentido se observa que, en el caso de autos, constituye un hecho reconocido por la recurrente y por lo tanto no controvertido, que el 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Audiencia de Juicio y que en esa oportunidad, luego de haberse hecho el anuncio de Ley a las puertas de ese Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de su inasistencia, lo cual implica que se configuró el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la apelante alegó que su falta de comparecencia se debió a “caso fortuito o de fuerza mayor” causado por circunstancias ajenas que le impidieron asistir a la celebración del referido acto.
Al respecto, se observa que en su escrito de fundamentación la apelante adujo en su defensa, que ese día le fue concedido un reposo médico (que anexó marcado “A”) por presentar entre otros padecimientos “Lumbalgia Mecánica”. Sin embargo, considera la Sala que no obstante que de la señalada prueba instrumental se advierte que al abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, antes identificado, el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio (19 de febrero de 2013), en efecto se le concedió el mencionado reposo médico, no es menos cierto que la sociedad mercantil recurrente, esto es, Industrias Boyma, C.A., otorgó igualmente poder a las abogadas Maia Alexandra Mendoza Cova, Xiomara Jamiletyh Sánchez Ramírez y Roxana Stefani Ramírez Zerpa, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.095, 56.133 y 162.355 respectivamente, como se desprende del original del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de febrero de 2012 (folios 17 y 18), quedando anotado bajo el Nro. 27 del Tomo 10 del libro de autenticaciones y al que la Sala le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
La advertida circunstancia implica, que de resultar cierta la imposibilidad para alguno de los abogados de acudir a la celebración de determinado acto, como por ejemplo la Audiencia de Juicio, en su lugar pudiera comparecer otro de los designados, a menos que estos a su vez demostrasen la ocurrencia de algún hecho que justifique su inasistencia.
…………….
……………Siendo importante destacar que si bien el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, alegó que la abogada Roxana Stefani Ramírez Zerpa, antes identificada, se encontraba fuera del país, dicha circunstancia no fue comprobada y respecto a las otras dos (2) abogadas, resulta improcedente en derecho que se pretenda excusar la posibilidad de su asistencia, en razón de que se desconoce “su paradero”, toda vez que de forma expresa en el mandato conferido, expresamente se autorizó a cada uno de los mandatarios, a sustituir en todo o en parte el poder que les fue conferido. ……………………
………………
Sobre la base de las consideraciones expuestas, tomando en cuenta que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente establecida por el a quo, y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia en el Acta levantada en la misma oportunidad en que había sido fijada (19 de febrero de 2013), debe concluirse que resulta ajustado en derecho declarar el desistimiento del procedimiento previsto en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se declara sin lugar, la apelación incoada por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de Industrias Boyma, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-0326 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2013, la cual se confirma, en los términos expuestos. Así se decide……………..” (Fin de la cita) Nº 01506.
Tal como se indicó precedentemente la parte recurrente representada por la abogada Gaudys Lugo, a los fines de justificar la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio, señaló dos eximentes:
1) Con respecto a su persona, indicó que un caso de fuerza mayor le impidió comparecer, motivado a problemas de salud, que –dice- comenzó a presentar el día 17 de septiembre, por lo que acudió a un Centro Asistencial el día 18 del citado mes.
2) Con respecto a la otra apoderada judicial –Abogada Beatriz de Benítez- indicó que no se encontraba en el país desde el 17 de agosto del 2014, habiendo programado como fecha de retorno el día 01 de octubre del 2014, situación –que dice- se podrá corroborar con los sellos del pasaporte que exhibirá ante el Juez de Alzada.
A los fines de demostrar la primera eximente, consignó original de la constancia medica expedida por la Galeno Blanca Quero, adscrita a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (INSALUD), observándose por prescripción medica reposo durante 03 días a contar de la fecha de audiencia, vale decir del día 18 de septiembre del 2014.
Respecto a la constancia médica, se observa que está referida a una certificación de incapacidad emitida por una médico adscrita a un Centro Hospitalario de carácter público como lo es la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (INSALUD), la cual ejerce una actividad de servicio público, por lo que en consecuencia, tal documento es de naturaleza administrativa, cuyo medio de control y contradicción es a través de la tacha de falsedad.
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 -Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A-, , cito:
“…………….…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (FIN DE LA CITA).
De igual modo, cabe mencionarse decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre del 2005 (Nº 06556), cito:
“……….Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital Pérez Carreño, dependiente de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.
Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. ……………….” (FIN DE LA CITA) Exp. N° 2001-0606
En el caso de autos, en atención a que el tercero interesado, no tacho de falso el documento promovido por la parte recurrente, el mismo se aprecia, y de su contenido se evidencia que la abogada Gaudys Lugo justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio, dado que, un caso de fuerza mayor le impidió comparecer, motivado a problemas de salud, los cuales comenzó a presentar el día 17 de septiembre, por lo que acudió a un Centro Asistencial el día 18 del citado mes, prescribiéndosele reposo durante 03 días a contar de la fecha de audiencia, vale decir del dia 18 de septiembre del 2014.
En consecuencia de lo expuesto queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a la abogada Gaudys Lugo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 18 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado A Quo.
Con relación a la restante alegación para justificar la incomparecencia de la otra profesional del derecho (abogada Beatriz de Benítez), –también apoderada de la parte recurrente- , aduciendo que:
“…………la otra apoderada judicial –Abogada Beatriz de Benítez- no se encontraba en el país desde el 17 de agosto del 2014, habiendo programado como fecha de retorno el día 01 de octubre del 2014, situación –que dice- se podrá corroborar con los sellos del pasaporte que exhibirá ante el Juez de Alzada……..
Se aprecia que a los fines de demostrar la eximente alegada para justificar la incomparecencia de la abogada Beatriz de Benítez a la audiencia de juicio pautada para el día 18 de septiembre del 2014, ésta promovió como prueba documental pasaporte numero 030544725, con fecha de emisión 24 de noviembre del 2009, y fecha de vencimiento 24 de noviembre del 2014 emitido a su nombre por las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela.
De su contenido se aprecia el siguiente movimiento migratorio de la referida abogada:
1) Salida el día 17 de Agosto del 2014. Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Maiquetía. (Vid. Reverso del folio 15).
2) Arribo a Lisboa el dia 18 de agosto del 2014.. (Vid. Folio 17).
3) Ingreso al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela el día 01 de Octubre del 2014. Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Maiquetía. (Vid. Reverso del folio 17).
De lo anterior se colige que, ciertamente para el día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio (18 de septiembre de 2014), la abogada Beatriz de Benítez no se encontraba en el Territorio Nacional, por lo cual queda demostrado que una causa de fuerza mayor le impidió comparecer a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 18 de septiembre de 2014 por ante el Juzgado A Quo.
VALOR PROBATORIO DEL PASAPORTE EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES.
.En cuanto al valor probatorio de los pasaportes expedidos por las autoridades correspondientes, este Tribunal se permite transcribir decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del 2010, cito:
“……………..Promovió pasaporte emitido a nombre de la ciudadana Sira Garrido, expedido en la ciudad de Caracas el 29 de septiembre de 1980, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, en el cual consta que la referida ciudadana le fue otorgada una visa de no inmigrante de los Estados Unidos de Norteamérica N° 004616 el 2 de octubre de 1980, con vigencia hasta el 20 de octubre de 1984, renovada el 16 de noviembre de 1984 con el N° 103393, vigente hasta el 16 de noviembre de 1989.
Igualmente constata la Sala de los sellos húmedos que aparecen en el pasaporte, salvo algunos ilegibles, el movimiento migratorio de la ciudadana Sira Garrido con salidas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-1980, 18-08-1985 y 06-04-88; entradas al Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-81 y 30-12-90 y entradas a los Estados Unidos de Norteamérica (Nueva York) los días 18-08-1985 y 06-04-86.
Esta Sala, le otorga pleno valor probatorio al pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la información en él contenida, es decir, los sellos en tinta estampados por las diferentes autoridades aeroportuarias del país y de los Estados Unidos de Norteamérica, la Sala considera que constituyen indicios del movimiento migratorio de la ciudadana Sira Garrido entre los años 1980 y 1990, pero dicha información debe ser comparada con la que a tal efecto tiene la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, autoridad administrativa encargada de recabar y preservar dicha información…………….” (FIN DE LA CITA). EXP. Nº AA20-C-2008-000636
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental consignada
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2014, que declaró “desistido el procedimiento contencioso administrativo de anulación dada la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de juicio”.
o En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juez A Quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en los términos y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-
o Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 8:59 a.m.
SECRETARIA
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