REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2014-000043
o PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MOISES
o PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GHELLA
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: INHIBICIÓN
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA DECIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 09 de diciembre de 2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N°: GH01-X-2014-000043
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA DECIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES.
Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES, Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en una demanda que incoare la ciudadana ROSARIO MOISES VILLAROEL por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, causa Nº GP02-L-2014-001933.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el expediente contentivo del acta de inhibición conjuntamente con copia fotostática de poder que acredita al abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, como representante judicial de la accionada, CONSORCIO GHELLA. vid folios 3-6.
El acta de Inhibición la hace en los siguientes términos:
“……..Visto que la presente causa GP02-L-2014-001933, se trata de una acción contra la demandada CONSORCIO GHELLA empresa a la cual mi cónyuge PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, es apoderado judicial, tal y como consta de copia de instrumento poder el cual anexo a la presente acta, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia remítase LA PIEZA PRINICPAL (GP02-L-2014-001933) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado (GH01-X-2014-000043)a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 03 de Diciembre del 2014.” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al margen de la calificación que la jueza inhibida efectúa, subsumiendo el impedimento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge pertinente señalar lo prescrito en el numeral 1 del citado artículo, cito:
“ARTICULO 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes……..........................” (Fin de la cita). Lo Exaltado de este Tribunal.
Quien decide observa que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, conjuntamente con anexo, referido a Instrumento poder otorgado por Consorcio Ghella a los abogados Gustavo Gudiño Montilla, Pedro Ramos, Juan Manuel Nunes, Jhony Morao Rivero, Magdy Daniel Ghannam, Elizabeth Alvarado González, René del Jesús Ramos Fermín, Carlos Pérez Guerrero, Hernán José Flores, Víctor Manuel García y Eduardo E Antequera.
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial laboral, expediente signado con el Nº GP02-L-2014-001933, presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, contentiva de una demanda por enfermedad ocupacional, presentó la ciudadana ROSARIO MOISES VILLARROEL, asistida por la Abogada MARIELYS YDROGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.178, contra CONSORCIO GHELLA cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria del sistema JURES 2000 al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES, Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y posterior a ello, por Acta de fecha 03 diciembre de 2014, procedió a inhibirse dado que el abogado PEDRO DOS RAMOS, es apoderado judicial de la empresa accionada CONSORCIO GHELLA, quien es su cónyuge, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional dicha unión-
CAPITULO II
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL
Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:
De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que en la causa GH02-X-2010-000004, la Jueza YUDITH SARMIENTO DE FLORES, estableció lo siguiente:
“…En mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal incidencia fue declarada CON LUGAR, por la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia, en fecha 04 de marzo de 2010.
De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al vinculo marital que la une con el abogado PEDRO DOS RAMOS, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, EYLYN RODRIGUEZ RUGELES de inhibirse de conocer esa causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J -, así mismo al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Eduardo Valero, todo ello en conformidad con la sentencia –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, EYLYN RODRIGUEZ RUGELES.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, EYLYN RODRIGUEZ RUGELES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del sistema Juris 2000, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado, Carlos Eduardo Valero.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZA ANMARIELLY ENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m.
Se libraron los oficios respectivos Nº.______________________________
LA SECRETARIA
Cuaderno separado: GH01-X-2014-000043
Expediente principal: GP02-L-2014-001933
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