REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GHO1-X-2014-000041
JUEZA NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 2 de Diciembre del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con el número GH01-X-2014-000041, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la JUEZA NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer del juicio incoado por el ciudadano EDWARS ALEXANDER PRIMERA RIVERO contra la entidad de Trabajo MOLDEADOS ANDINOS C. A (MOLANCA). ; invocando a tal efecto el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso que nos ocupa, la Jueza NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, presentó su inhibición mediante acta sin fecha, que cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:
En dicha acta la Jueza inhibida expone: cito “………………
A C T A
Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2014-001818 incoada por la ciudadano EDWARS ALEXANDER PRIMERA RIVERO suficientemente identificado en autos y representada por el abogado JOENNY SUAREZ Inscrita en el Inpreabogado N.° 102.654 contra la empresa MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA)
Recibida la presente causa por este Tribunal, quien suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, considero es mi deber MANIFESTAR que con dicha abogado he tenido diversas causas y en fecha
ME INHIBO de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que conste la representación del abogado JOENNY SUAREZ,. Fundamentando dicha inhibición en la causal establecida en el ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha sido regular y consecuente, la conducta poco adecuada, de este abogado en mis audiencias, ha procedido a hacer grabaciones , sin el consentimiento de los presentes, y menos aun de quien suscribe como directora del proceso, hecho este del cual hizo alarde públicamente sin escrúpulo alguno, y a sabiendas que la característica de la audiencia preliminar es la privacidad.
Sin embargo, el comportamiento de este abogado, el dia 14 de Agosto de 2014, a en mi criterio constituye una falta grave a la majestad al respeto de Tribunal y de mi persona como juez que lo preside, a tal efecto, se transcribe a los efectos de ilustrar al Tribunal de la conducta del mencionado abogado; dice : “El dia 14 de Agosto de 2014, siendo fijada la realización de audiencia para realizar la transacción en la causa, signada con la nomenclatura GP02-L-2013-001928, este despacho impuso a los trabajadores del acuerdo y sus efectos, se procedió a realizar la firma de las transacciones en presencia de las abogadas representantes de las empresas demandadas y los trabajadores, seguidamente el abogado JOENNY SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.696.537, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 102.654, en este mismo acto, retiro de manos de la representante de la empresa, los cheques de los trabajadores, que debían ser entregados en este acto con ocasión del acuerdo firmado, al ser conminado a entregar los cheques, este profesional del derecho antes identificado se negó rotundamente, alegando que los trabajadores no le querían pagar sus honorarios profesionales, ante esta situación, como directora del proceso, llame la atención y le hice el reclamo de los cheques, nuevamente en presencia de todas estas personas, ante la negativa rotunda de este abogado, llame al alguacil del Tribunal para que custodiara el despacho a los fines de trasladarme a la Coordinación del Circuito y para ubicar un fiscal del Ministerio Publico Dr. GIAN FRANCO CANYEMI, que se encontraba presente en el Circuito judicial, con ocasión de una audiencia Constitucional; considerando que dicha conducta podía constituir la comisión de un delito en flagrancia, por estar en presencia de un funcionario judicial, en este caso quien suscribe la presente.
así las cosas, me traslade a la Coordinación de este Circuito, donde, en efecto puse en conocimiento a la Coordinadora de este Circuito Dra. HILEN DAHER DE LUCENA y seguidamente, informe al fiscal Constitucional Dr. GIAN FRANCO CANYEMI, al llegar nuevamente al Tribunal que dirijo, el abogado JOENNY SUAREZ, SE HABÍA RETIRADO DEL DESPACHO LLEVÁNDOSE LOS SEIS CHEQUES CON EL.
Aproximadamente 15 minutos después, el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado 54.791, se presento en el despacho para entregar los cheques, los cuales recibí, procediendo seguidamente a entregarlos a cada uno de los trabajadores que habían suscrito el acuerdo transaccional.
Retirándose todos del despacho, se levanto la presente acta a los fines de dejar constancia de los hechos y oficial al TRIBUNAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO Y DEL ESTADO LARA, los fines de solicitar, como en efecto se solicita formalmente, sea Aperturado el procedimiento disciplinario a que haya lugar, de conformidad con la conducta descrita en la presente acta.”
Dadas las circunstancias, es obvio que mi relación con el mencionado abogado, esta lejos de ser cordial y de respeto, por el contrario, en mi animo no existe la menor intención o deseo de establecer trato alguno, con este profesional del derecho, por el cual me he sentido irrespetada e incluso, considero que su conducta resulta lesiva a la ética y a la probidad del ejercicio de la profesión del derecho, en este orden de ideas, considero suficientemente demostrado que con este profesional del derecho, debo inhibirme, como de hecho lo hago.
Por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa y en las subsiguientes. En consecuencia fórmese y remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal pare que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena agregar copia del instrumento poder del abogado que representa la demandada. Se deja constancia que una vez suscrita la presente acta de inhibición, la juez no realizara actuaciones en la presente causa, por lo cual la distribución de la misma por ser una actuación posterior, debe ser revisada por el Tribunal de alzada a los fines de su remisión de ser el caso, se agrega a la misma acta antes indicada.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto...…” fin de la cita.
En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien sentencia no evidencia del acta levantada al efecto causal para que la juez inhibida señale enemistad con el abogado JOENNY SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 11.696.537, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 102.654, por cuanto la conducta asumida por la Jueza es netamente disciplinariaria por una conducta producida por este profesional del derecho en contra sus clientes y no en contra de ella, mal puede asumir una enemistad por esa conducta que a su decir resulta lesiva a la ética y a la probidad del ejercicio de la profesión del derecho.
En virtud del alegato expuesto por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, quien decide, considera sin lugar la Inhibición formulada por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2014-001818 correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2014-001818, a los fines de que remita el expediente al tribunal de origen, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Librense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) día del mes de Diciembre año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
La Secretaria;
Abg.-MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 P.m.
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ
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Exp: GH01-X–2014-000041
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