REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2014-000350.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-0001528.

DEMANDANTE (Recurrente) EDNAN CORONEL, LIGIA CASTELLANO Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981.

DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL AMILCAR SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.529.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto de fecha 06 de octubre de 2014.

ASUNTO
Beneficios sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Recibidos los autos, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, se dejo constancia de la comparecencia de el abogado Amilcar Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.529 actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y se dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra el auto, emitida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha seis (06) de octubre de 2.014,en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa a los folios 02 y 03 del expediente, que el Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2014, dictó auto, en el cual se estableció que, cito:

“…Con vista al libelo de la demanda y sus recaudos presentado por los ciudadanos EDNAN EDUARDO CORONEL CASTELLANO, LIGIA CASTELLANO Y OTROS por BENEFICIOS SOCIALES contra EL ESTADO CARABOBO (GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante oficio de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AVENIDA LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE y CALLE MONTES DE OCA ANTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuradora General del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda Excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la Suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Cartel de notificación y el oficio de Notificación a la Procuradora del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas…” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.

Frente a la anterior auto de la A quo, el abogado Freddy Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2014


CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha DIECIOCHO (18) de Noviembre de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, ALFONSO SANCHÈZ, notifica que en la sala de audiencias se encuentra presente el abogado Amilcar Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.529 actuando en su carácter de representante de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO.

Ahora bien, el desistimiento, señala Patrick Baudin que es el abandono, entre otros, del recurso que se hubiere interpuesto, ello, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra el auto de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
 Notifíquese al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10: 40 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02- R- 2014- 0000350.