REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (folio 60), por la parte demandada, ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.711.948, asistido por el abogado EGBERTO ABDÒN SÀNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VÌCTOR ONEIBER MEDINA MEDINA, contra el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 62), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 65), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 66) la abogada MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, en consecuencia, advirtió a las partes, que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con el lapso que estuviere en curso.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 67), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 68), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 69) la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa.

Obra al folio 71, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual, el intimante, ciudadano VÌCTOR ONEIBER MEDINA MEDINA, debidamente asistido por el abogado CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, por una parte y por la otra el intimado, ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, debidamente asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
En horas de despacho del día de hoy tres de Diciembre [sic] de 2014, se hizo presente por ante este tribunal el ciudadano Victor [sic] Oneiber Medina Medina [,] venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.011, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, asistido del abogado Cesar [sic] Augusto Guerrero Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.719, inpre-abogado [sic] Nº 25.439, de este domicilio y hábil, por una parte y por la otra Juan Elimenes Carrero Verdy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.948. domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, asistido del abogado Luis Emiro Zerpa Molina [,] venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inpre-abogado [sic] Nº 31.965, de este domicilio y hábil; por medio del presente escrito declaramos: que hemos convenido en hacer el presente convenimiento [sic], de conformidad con el articulo 264 del Codigo [sic] del [sic] Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: PRIMERO. Yo Juan Elimenes Carrero Verdy, renuncio a la apelación de la sentencia dictada por el a-quo de fecha 18 de julio de 2013 y admitida el 19 de Julio [sic] de 2013. SEGUNDO. Ofrezco pagar al ciudadano Victor [sic]Oneiber Medina Medina, la cantidad de doscientos mil bolivares [sic] (Bs 200.000,00) que es el monto de la obligación demandada; más la cantidad de veinte mil bolivares [sic] (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses. TERCERO. Yo Victor [sic] Oneiber Medina Medina, acepto la cantidad demandada que me ha sido cancelada en acto. No teniendo más nada que reclamar por este concepto; quise decir que estoy conforme con la suma de dinero recibida. CUARTO. Igualmente solicito al tribunal levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de [sic] acciones que le corresponden a Elimenes Carrero Verdy, en un inmueble identificado en el folio 6 del cuaderno de medidas y se oficie a la ciudadana registradora del registro [sic] Público del Municipio Tovar para que estampe la correspondiente nota marginal. QUINTO. Ambas partes convenimos que cada quien pagará los honorarios a su abogado que los represento [sic] en este jucio [sic] . SEXTO. Por último solicitamos al tribunal, homologue el presente convenimiento [sic] le de el caracter [sic] de cosa juzgada y devuelva el expediente al tribunal de la causa. No expusieròn [sic] más, termino[sic] se leyo[sic] y conforme firman…” (Corchetes de este Juzgado).

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano VÌCTOR ONEIBER MEDINA MEDINA, parte intimante, debidamente asistido por el abogado CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, y el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, como parte intimada, el cual obra al folio 71 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra al folio 71, presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 y 2, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por las partes en juicio, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación, que ambos estuvieron debidamente asistidos de abogados; así, el intimante, ciudadano VÍCTOR ONEIBER MEDINA MEDINA, suscribió la transacción debidamente asistido por el abogado CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en tanto, suscribe la transacción como parte intimada, el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, quien estuvo asistido jurídicamente por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano VÌCTOR ONEIBER MEDINA MEDINA, parte intimante, debidamente asistido por el abogado CÈSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, y el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY, como parte intimada, quien estuvo asistido jurídicamente por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, presentada mediante diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 71), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que obra al folio 06 del Cuaderno Separado de Medidas que integra este expediente, decretado sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al intimado, ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.711.948, por ser cónyuge de la ciudadana DULCE MORELBA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.048.052, quien funge como titular en el documento de propiedad del bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa para habitación allí edificada, que tiene un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mtrs2), techada de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, garaje, porche, ventanas y puertas de hierro, todo encerrado en bloques y rejas, ubicado en el sector el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros (12 mts) colinda con la Avenida los Naranjos. SUR: Mide doce metros (12 mts), colinda con los terrenos de la sucesión Rangel. OESTE: Mide veintidós metros (22 mts) colinda con parcela Nro. 14, y ESTE: Mide veintidós metros (22 mts) colinda con la parcela Nro. 16, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha dos (02) de agosto de 2005, anotado con el número 197, folios 234 al 237,Tomo 4, Trimestre 3; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, dos juegos de copias de la decisión anterior, una para su archivo y otra para agregarse al cuaderno de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede. La Secretaria,
Exp. 5922 María Auxiliadora Sosa Gil
yas