REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 47 al 52), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.551, quien actúa en nombre propio y en representación del adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.931.514, de quince (15) años de edad, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, domiciliado en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, Sector El Espejo, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el mandamiento de ejecución dictado en el expediente signado con el N° 7448 de la nomenclatura propia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a una vivienda digna y a la no discriminación, contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución correspondiese.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 98), este Juzgado ordenó formar expediente, y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento, procede a pronunciarse previamente sobre su competencia, con las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente, ciudadano DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, de quince (15) años de edad, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, procedió a señalar los hechos y el derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, alegó que desde el día 1° de enero de 1994, tiene la posesión legal y legítima de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, realizando los pagos puntuales de los servicios públicos, en virtud de haber celebrado un contrato verbal con los ciudadanos SALVATORE MONTARULI y GRAZIA MONTARULI DE SIGNORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.043.633 y 10.109.438.

Que desde el día 08 de enero de 2007, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, de quince (15) años de edad y quien es su sobrino, ocupa la casa para habitación familiar antes señalada, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que acompaña al escrito de la solicitud de amparo como prueba fehaciente para demostrar que el referido adolescente está a su cargo y vive con él en la referida vivienda, constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “TULIO FEBRES CORDERO” del Estado Mérida, Código de Dependencia N° 12005788700, ubicada en la Avenida 7 Maldonado, N° 17-35, entre Calles 17 y 18, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador, en la cual se evidencia que dicho adolescente “…se encuentra ESTUDIANDO ACTUALMENTE EN UNA INSTITUCION EDUCATIVA CERCANA A SU RESIDENCIA, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” (sic), la cual agregó marcada con la letra “B”.

Que acompaña como prueba fehaciente, constancia de residencia del referido adolescente, emitida por el Consejo Comunal El Espejo, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29976672-0, en la cual se indica que “…el Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ PEÑALOZA tiene su hogar en la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR ubicada en la dirección arriba señalada…” (sic), la cual anexó marcada con la letra “C“.

Que acompaña como prueba fehaciente de convicción, constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular El Sagrario, de fecha 08 de julio de 2014, en la cual se evidencia que tiene su residencia en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Espejo, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual agregó marcada con la letra “D”.

Que acompaña como prueba fehaciente de convicción, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en el cual se evidencia como domicilio fiscal la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Sagrario, Mérida, el cual anexó marcado con la letra “E”.

Que acompaña como prueba fehaciente de convicción, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se evidencia su condición de arrendatario de la vivienda signada con el Nº 5-54, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Municipio Libertador, Parroquia Sagrario, y demuestra que tiene la posesión legal y legitima de dicha casa para habitación familiar, la cual anexó marcada “F”.

Que a los fines de demostrar el pago de los servicios públicos del inmueble en referencia, ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se encuentra en posesión legal y legítima, ocupándolo junto a su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, anexó marcados con la letras “G”, “H”, “I” los recibos respectivos.

Que igualmente consignó escritos dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual está en conocimiento del acto “…írrito e ilegal, de DESALOJO que está LATENTE que pretende hacer la Jueza ABG. FRANCINA MARIA [sic] RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO [sic] ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL [sic] LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] que pretende DESALOJARNOS ARBITRARIAMENTE de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR…” (sic), ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Sector Centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida, en la cual vive con su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, a los fines de demostrar que por ante dicho organismo no se solicitó el procedimiento administrativo previo a la demanda interpuesta por ante el Tribunal sindicado como agraviante, anexos que agregó marcados con las letras “J” y “K”.

Que promueve los testigos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RIVAS DÁVILA, ELIMAR YAJAIRA LOZANO PEÑALOZA y JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.005.145, 5.283.576 y 10.107.428, los cuales están dispuestos a declarar en la oportunidad legal, a los fines de demostrar que desde hace tiempo, vive con su sobrino en la referida vivienda, la cual se encuentra cerca del sitio donde éste estudia, tal y como consta de imágenes fotográficas las cuales anexó marcadas con las letras “L”, “LL” y “M”.

Que existe mandamiento de ejecución librado en el Expediente Nº 7448 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y auto de fecha 23 de abril de 2013, en el cual acordó fijar día y hora para la ejecución material del inmueble, el cual anexó marcado con la letra “N”.

Que en el mandamiento de ejecución librado en el Expediente Nº 7448 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se está cometiendo “…un atropello al aplicar ULTRAPETITA, ABUSANDO DE SU CARGO y suspendió momentáneamente la ejecución porque hay una CONFUSION [sic], pero la [sic] dicha JUEZA ha hecho caso u [sic] omiso y nos amenaza constantemente con volver para DESALOJARNOS siendo que somos un [sic] TERCEROS POSEEDORES el Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ [sic] PEÑALOZA y mi persona, sabiendo que es nuestra CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR ubicada calle 22, entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, VIOLANDO NUESTROS DERECHOS HUMANOS a una vivienda digna establecido en el Artículo [sic] 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES vigente, asimismo violando el principio constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en el presente caso NO SE [ha] CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA, y vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque estamos siendo discriminados, al amenazarnos [sic] por la presunta Agraviante la Jueza ABG. FRANCINA MARIA [sic] RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO [S] ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] con DESALOJARNOS, no importándole que hay un menor de edad mi sobrino, Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ [sic] PEÑALOZA, que eso lo puede afectar a él emocional y psicológicamente, porque no tenemos otro lugar donde vivir…” (sic).

Que tal acto cometido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quebranta y viola los derechos a una vivienda digna y al debido proceso contemplados en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha cumplido con el agotamiento del procedimiento previo a la instancia judicial, establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que la falta de tal requisito indispensable trae consecuencias jurídicas como el gravamen irreparable que ocasiona el desalojo de la casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual vive con su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, de quince (15) años de edad.

Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no podía llegar a tal conclusión “…sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad, pues solo haciendo uso indebido del poder discrecional y por el abuso de poder, podía ser posible la violación al derecho de igualdad de las partes ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que la conducta arbitraria de la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual hace obligatorio que el quejoso sea protegido en amparo ante el evidente abuso de poder.

Que la conducta de la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante se convirtió en “un exabrupto jurídico, por cuanto y [sic] abusando de su poder se extralimitó en sus funciones, esta [sic] parcializada, haciendo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron conferidas…” (sic).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Que es por ello que impugna el “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN [sic] EXP. Nº 7448 emanado de la Jueza ABG. FRANCINA MARIA [sic] RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS [sic] MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL [sic] LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ut supra mencionado, quien actuando fuera de su competencia, entendida ésta como el abuso de poder, la extralimitación de funciones, ausencia de base legal y desconocimiento del derecho, lesionando de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la tutela judicial efectiva del quejoso…” (sic).

Que finalmente solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la Ley, y a una vivienda digna, establecidos en los artículos 49, 21, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales la defensa constituye su pilar por ser un derecho configurado técnicamente como fundamental, los cuales son el objeto de la acción de amparo, ya que no se trata de “solicitar al tribunal que juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia o de [sic] una nueva valoración del mérito de las pruebas, sino de la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso, causados por la conducta arbitraria del juez agraviante al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a las pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, haciendo nacer derechos en una de las partes en perjuicio de la otra, sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones éstas que solo se pueden atacar mediante esta acción de amparo en virtud de que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad del juez agraviante…” (sic).

Que además nunca se le permitió sacar copias certificadas del expediente de desalojo para ejercer su defensa.

En el particular denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Señaló que con ocasión del análisis del referido Decreto Presidencial Nº 8.190, el cual entró en vigencia el día 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1229, estableció que:

“(Omissis):…
‘…en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende el individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’. Así se decide…” (sic).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, a los fines de dejar sin efecto la suspensión decretada, analizó los artículos 1, 3, 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concluyendo que “…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (sic).

Que el contenido la sentencia antes citada, ha sido reiterado entre otras, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nº 03708, contentivo de pretensión de amparo constitucional.
Que fundamenta la acción de amparo constitucional, en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 21, 49, 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en los artículos 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

Bajo el epígrafe “PETITORIO”, solicitó “PRIMERO: ...se decrete de inmediato MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada el ciudadano menor de edad, Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ [sic] PEÑALOZA y el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA ya identificado, quien forma parte de su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando LA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, CASA N° 5-54, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la presente acción de Amparo Constitucional hasta que haya sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el contenido del presente escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum [sic] in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). SEGUNDO: Solicito Sea SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL MANDAMIENTO DE EJECUCION [sic] EXP. N° 7448 Motivo: Desalojo, ut supra mencionado emanado de la presunta Agraviante la Juez ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS [sic] MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL [LOS MUNICIPIOS] LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], motivo de este AMPARO CONSTITUCIONAL a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado tribunal ejecutor y que existe fundado temor de que la presunta agraviante pueda causarnos una lesión (piden) ordene la suspensión del desalojo el cual está en etapa de ejecución [ante] el identificado tribunal ejecutor porque está LATENTE EL DESALOJO DE LA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, CASA N° 5-54, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la parte agraviada [,] el menor de edad, Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ [sic] PEÑALOZA y el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA ya identificado, solicitud que hacemos conforme a la previsión del artículo 6 y 22 de la ley [sic] de amparo [sic] y garantías [sic] Constitucionales, por la violación al derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupa dicho menor de edad, porque es su hogar donde tiene su cama, ropa, los muebles, enseres, libros y artículos personales necesarios para su estudio, asimismo la violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el MANDAMIENTO DE EJECUCION [sic] EXP. N° 7448 esta [sic] viciado e írrito de pleno derecho porque no se cumplió con el requisito indispensable del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA, y hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento no debe proceder ningún desalojo para que sea restablecida la situación jurídica infringida por cuanto se observó vías de hecho en la vivienda ya mencionada objeto de desalojo LATENTE donde vive un menor de edad el Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: DANIEL HUMBERTO GONZALEZ PEÑALOZA, ya que se vulneró lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (sic) (Corchetes añadidos por esta Alzada).
En el capítulo “DOMICILIO DE LAS PARTES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte agraviada, vale decir, el accionante y su sobrino, la siguiente dirección “…calle 22, entre avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

Señaló como domicilio procesal de la parte agraviante, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la siguiente dirección: “…Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNA y al lado de la Oficina 22 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la acción de amparo se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el mandamiento de ejecución dictado en el expediente signado con el N° 7448 de la nomenclatura propia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, a una vivienda digna y a la no discriminación, contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que la competencia funcional para conocer de la solicitud de amparo constitucional, está atribuida al Tribunal superior jerárquico inmediato del juzgado señalado como presunto agraviante .

Asimismo considera esta Superioridad, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la solicitud de tutela constitucional, se deter¬mi¬na por el crite¬rio de la afinidad con la natu¬raleza del derecho o garantía constitucionales presuntamen¬te conculcados, tal como señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Constitucio¬nales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis del dispositivo legal transcrito, resulta evidente que, el principio general que rige en materia de amparo constitucional, es que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se denuncia, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 11-0028, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
‘De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia’.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrito ut supra, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior del estado Mérida, sólo es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, resoluciones, sentencias u omisiones emanadas de los Juzgados categoría “B”, denominados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 47 al 52), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, contra el mandamiento de ejecución dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el N° 7448 de su nomenclatura propia, declinando el tribunal de origen la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que “…cuando en materia de amparo constitucional se enuncie [sic] la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar [,] a los fines de conocer el Tribunal competente [,] el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 12-1179, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:
‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.
Asimismo, en sentencia n.° 3123 del 20 de octubre de 2005, caso: Alí José Sanquiz Romero, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde.

Así, a la luz de los referidos criterios, por cuanto observa esta Alzada que la acción de amparo bajo estudio fue interpuesta por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, actuando en nombre propio y en representación de su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, y, asimismo observa que la actuación judi¬cial impugnada en el amparo sub examine, es el mandamiento de ejecución dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio contenido en el expediente signado con el N° 7448 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, seguido por la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual constituye el objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad, en el que no participaron niños, niñas y adolescentes, no es posible someter el asunto al conocimiento de los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En tal sentido, en acatamiento de la doctrina vertida en los fallos transcritos supra, vista la naturaleza jurídica de la relación en la cual se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales del pretensor de la tutela constitucional, considera esta Superioridad, que el conocimiento de la pretensión de amparo sub lite interpuesto contra el mandamiento de ejecución dictado en el

expediente signado con el N° 7448 de la nomenclatura propia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal Superior jerárquico del Tribunal sindicado como agraviante. Y así se declara.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior resulta funcionalmente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia constitucional, de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, contra el mandamiento de ejecución dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por no ser el Tribunal Superior jerárquico del Tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional, y por tal razón, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal de origen, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia constitucional, de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino, el adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, contra el mandamiento de ejecución dictado en el expediente signado con el número 7448 de la nomenclatura propia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por tal razón, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal de origen, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación correspondiente por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6153.-