REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre del año que discurre, (folios 113 al 115), por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandante, mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproduce parcialmente el referido escrito:

“Omissis:…
PRIMERO: (…) promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad suscrito inicialmente ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 01 de Abril de 1.993, bajo el Nº 91, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año. El referido documento obra en copia debidamente certificada a los folios del 24 al 30 del presente expediente.
SEGUNDO: A los fines de demostrar la existencia de las variables urbanísticas, de cumplimiento obligatorio para la protección de la cuenca hidrográfica del Río Albarregas, del Estado Mérida, promovemos el valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial Nº 5.305, de fecha 01-02-1999, Sección VI. La cual obra en copia debidamente certificada (…).
TERCERO: (…) promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador antes del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.4046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1001 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El referido documento lo acompañamos en copia simple de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”.
CUARTO: (…) promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador antes del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.4045, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1000 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El referido documento lo acompañamos en copia simple de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”.
QUINTO: (…) promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador antes del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.3982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.998 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El referido documento lo acompañamos en copia simple de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “C”.
SEXTO: (…) promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador antes del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.4068, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1003 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. El referido documento lo acompañamos en copia simple de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D”.
SEPTIMO: A los fines de demostrar la negociación inicial que condicionó la compra de los terrenos cuyo cumplimiento de contrato demando, promovemos el documento de compra venta de fecha 29 de Abril de 2014, bajo el Nº 2014.722. Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1129, folio real del año 2014. El referido documento obra a los folios del 50 al 54 del presente expediente.
Solicitamos finalmente que las presentes pruebas sean agregadas a los autos que conforman el presente expediente, sustanciadas conforme a derecho y valoradas plenamente en la definitiva…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Observa este Juzgador, que las pruebas documentales promovidas por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, señaladas en los particulares primero y séptimo, no fueron aportadas en físico, no obstante obran insertas en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en copia certificada a los folios 24 al 30 y 50 al 54, y los mismos han sido autorizados con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos públicos, por lo que se subsumen en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba señalada en el particular segundo, aportada en copia certificada, Gaceta Oficial Nº 5.305, de fecha 01-02-1999, este Juzgador niega la admisión de la referida probanza, en virtud de que dicha actuación no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Y en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto, correspondientes a las copias simples de documentos públicos, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado niega su admisión, en virtud que las documentales que obran a los folios 116 al 119; 120 al 123; 124 al 128 y 129 al 132, no fueron aportadas en copias certificadas por lo cual no hay constancia que acredite su carácter de instrumentos públicos, por lo que no puede esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a las referidas probanzas. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a los promoventes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega


Exp. 6139
yas