REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
203º y 155º

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.135.189, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.-
DEMANDADA: KAROLYM MELISSA PUJOL YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.889.958, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.-
INTERVINIENTE ADHESIVO: DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.098.393, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI Y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad V-8.705.236 y v-15.174.514, respectivamente e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 61.087 y 99.261, en el mismo orden.- (poder apud acta f. 47)
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN Y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad V- 9.468.654 y V-16.232.468, en su orden, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.096 y 159.848 (poder autenticado folios 189 al 190). KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.098.550, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.891 (sustitución apud acta f. 360)

APODERADAS DEL INTERVENIENTE ADHESIVO: DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula



de identidad V-18.029.753 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.846 y hábil (poder autenticado folios 175 al 176). ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN Y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, antes identificadas (sustitución apud acta folio 211) KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.098.550, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.891 (sustitución apud acta f. 360)
DOMICILIO PROCESAL DE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Urbanización Las Tapias, Av. 5, casa 206, Quinta “Loredy”, Mérida, Estado Mérida.- (v. vto. Folio 7)

DOMICILIO PROCESAL DE LAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: Urbanización Las Acacias, carrera 6 entre calles 2 y 3, Conjunto Residencial Terrazas del Este C, piso 4to. apto 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira. (v. f. 292)

DOMICILIO PROCESAL DE LA APODERADA DEL INTERVINIENTE ADHESIVO: Av. Principal Los Pirineos, Residencias Tamá, Edificio La Villa, apto 4-B, San Cristóbal, Estado Táchira. (v. f. 170)

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
II.1.- En fecha 25 de marzo de 2013, el Ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo, antes identificado, intenta formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana KAROLYM MELISSA PUJOL YANES, antes identificada; por distribución de causas, corresponde conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual le da entrada y curso de Ley por auto de fecha dos de abril de dos mil trece, asignando el número 0013-2013 al expediente contentivo del mismo.- El Contrato objeto de cumplimiento otorgado por ambas partes (demandante y demandado), se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012) inserto bajo el Nº 11, Tomo 104 y versa sobre la venta de un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado de igual nombre, específicamente, en Sector Urbanización La Mata Calle 8 con calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa III, Edificio Nº 13, tercer piso, apto distinguido con el Nº 13-3-2; tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 m2) y consta de: Una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, un estudio, un baño auxiliar, un salón comedor, cocina, área de servicios; sus

techos son de placa y ventanas panorámicas; le corresponde un puesto de estacionamiento demarcado con el Nº 14-4, el cual tiene un área de trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75m2) sin techo, situado en el módulo de estacionamientos Nº 4. Sus linderos particulares son: POR EL SUR, con área central de circulación, cuarto, ducto de basura y fosa de ascensor; POR EL NORTE, con fachada lateral izquierda del edifico Nº 13; POR EL ESTE, con fachada posterior del edificio número 13 y POR EL OESTE, con pared que lo separa del apartamento Nº 13-3-1 las demás especificaciones están contenidas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Nº 5, folio 40 al 136, Protocolo I, Tomo 46 y su aclaratoria protocolizada ante la misma oficina en fecha 20 de julio de 2007, bajo el nº 30, folios 220 al 228, Tomo 12, protocolo I.- El inmueble en cuestión fue adquirido por la demandada conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2008, bajo el Nº 22, folio 142, Protocolo I, Tomo 36, segundo trimestre del mismo año.-
Librados los recaudos de citación, se agotó la personal, sin resultado positivo.-
En fecha 07 de Junio de 2013 (f 100 vto.), la parte actora REFORMA LA DEMANDA, en su libelo indica: a) Que en fecha 15/10/2012 su representado otorgó un documento público ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº 11, Tomo 104 con la demandada y que, conforme a lo establecido en la cláusula PRIMERA, ella (la demandada) se obligó a darle en venta a su representado el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nº 13-3-2 del Tercer piso del Edificio 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa III, ubicado en el sector norte de la Urbanización la Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida,( suficientemente identificado antes y en el documento que se anexó como fundamental de la demanda); que el precio acordado para la venta fue de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), de los cuales su representado pagó a la demandada la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) con cheque de Gerencia de Banesco Nº 00010965 y el resto que es la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) serían pagados en un lapso de noventa (90) días continuos a través de un crédito que se solicitaría su representado ante el Banco Mercantil con recursos de Ley de Política habitacional pero que igualmente podría hacer abonos parciales en la cuenta de ahorros número 010500915000091155096 “y deberá estar completamente depositado el saldo para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente” (SIC). Que la promitente (u optante vendedora),


se obligó a pagar al Banco Industrial de Venezuela, con el dinero recibido por ella en ese momento el crédito por el cual había constituido hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación. Que conforme a lo establecido en la cláusula sexta se acordó un plazo de noventa días continuos contados a partir de la firma del documento y que cualquiera de las partes con previa notificación de quince días de antelación al vencimiento, pueden solicitar treinta días adicionales de prorroga siempre y cuando se haya recibido la notificación dentro del lapso establecido y que conforme a la cláusula séptima, se estableció una penalidad de cien mil bolívares como indemnización de daños y perjuicios que alguna de las partes que incumpla con lo acordado en el contrato, pague a la otra para el resarcimiento de los mismos.-
Que su representado, aparte del dinero entregado en fecha 15 de Octubre de 2012, realizo dos (2) transferencias el 27 de Diciembre de 2012, a la cuenta corriente Nº 01050091500091155096 del Banco Mercantil de la cual es titular la promitente (u optante) vendedora: una por cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) y otra por treinta mil bolívares (30.000,00); y en fecha 21 de Enero de 2013, realizo un deposito con la planilla 013012131990176 la cual se anexó como documento fundamental de la acción, que con todo eso, se cubrió la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que era el monto que no cubría la Ley de Política Habitacional y que esa suma ya representa el cincuenta y siete punto cuarenta y dos por ciento (57,42%) del valor acordado para la venta.
Que el 11/01/2013 el Banco Mercantil le aprobó el crédito hipotecario para pagar el saldo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (Préstamo Hipotecario) Nº 0611283738) (anexó la comunicación enviada por la entidad bancaria), pero que hasta la fecha de introducir la demanda no había sido posible la protocolización del documento por cuanto el gravamen hipotecario que tiene constituido la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes sobre el inmueble objeto de la negociación (apartamento 13-3-2 del Edificio 13 de Residencias Serranía Casa Club), no ha sido liberado previamente, tal como se había acordado en el contrato cuyo cumplimiento demanda; que el Banco Mercantil le hizo entrega del documento visado por la Abogada Silvia Troconis Vivas, a fin de que lo consignara en el Registro para el otorgamiento, pero que la Oficina de Registro no se lo aceptó para revisión, por cuanto la vendedora no le había hecho entrega ni de la notificación de la venta al Seniat, ni de la planilla de pago “correspondiente al pago del 0.5%, del valor de la venta como pago de ISLR” (SIC).
Como fundamento legal de la acción indica los artículos 1.133, 1.140, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.504 del Código Civil; los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013 de la Consultoría Jurídica del
Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.-
En el petitum, solicita que se conmine a la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes para que: 1) cumpla con lo acordado en el contrato de hacer la tradición del inmueble, previo pago del saldo pendiente para la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble; 2) Que en caso de que la demandada no cumple con la obligación, el Tribunal ordene al Banco Mercantil, C.A. realizar el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que le han sido aprobados para el crédito a fin de que se pague al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para la liberación de la hipoteca, obligándose el demandado a pagar los nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) restantes y cualquier otro saldo que tenga pendiente la demandada, a fin de que se proceda a liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y por aplicación analógica de lo establecido en numeral 8vo. Del artículo 1920 del Código Civil, se ordene el registro de la sentencia a fin de que se le traspase la propiedad (SIC); 3) En que la demandada le reintegre los gastos en los cuales incurrió para poder realizar la revisión y protocolización del documento, los cuales son: Bs. 644,68 pagados al Condominio del Edificio, Bs. 3.500,00 el pago de la planilla F33; 4) Al pago de las costas procesales.
Estiman la demanda en la cantidad de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 313.644,68), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO (U.T. 2.931,25)..-
Se solicita medida de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda, el Tribunal de la causa la decreta y ejecuta. (Cuaderno Separado).-

II.2.- En fecha dos de julio de dos mil trece (f. 170 al 190), se hace presente en el juicio la Abogada DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES quien con un poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consigna y es agregado al expediente, otorgado por una persona de nombre DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILLE, suficientemente identificado en el capítulo I de esta sentencia, quien se hace parte en el juicio actuando como INTERVINIENTE ADHESIVO LITIS CONSORCIAL, utilizando como fundamento legal los artículos 370 ordinal 3º en concordancia con el 381 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 186 del Código Civil; consigna una copia certificada del Acta Nº 228 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que prueba que su representado es el cónyuge de la demandada y que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 julio de 2004.-
Con tal carácter, alega que la sentencia que pueda dictarse en el presente proceso


judicial interesan de manera directa a la relación jurídica en la cual su representado es sujeto sustancial por ser común a él la causa pendiente y por tal motivo, el efecto del fallo le es extensivo afectando la porción de la comunidad conyugal que le corresponde a su patrocinado como cónyuge de la demandada.
Que la demanda del presente proceso recae directamente sobre cuestiones que se encuentran bajo la previsión de orden público establecido en el artículo 168 del Código Civil sobre el hecho de que la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, ya que el inmueble objeto de la demanda pertenece a la comunidad conyugal, indica que “…es necesario para esta representación legal hacer de su conocimiento que tanto la empresa inmobiliaria como el actor de la demanda, han pretendido obtener un beneficio bajo engaño, no solo ante este Despacho Judicial, sino también a la entidad bancaria que otorgó el crédito, ya que estas personas siempre han tenido pleno conocimiento del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes y mi representado Daniel Alejandro Rojas Barile, y aun así, interpuso una demanda temeraria en contra de la cónyuge de mi representado, presentando como documento fundamental de la demanda una opción a compra viciada de nulidad según disposiciones de orden público contenidas en el Código Civil, en su artículo 170….”. Luego alega que se ha violado el derecho al Debido proceso a su representado y a tal respecto, cita sentencia de la Sala Constitucional del TSJ sobre ese derecho y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.- A posteriori Informa que la denominada por la demandante como “cuota inicial” para el pago del precio del inmueble objeto de la presente Litis …todo lo cual hace un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), su representado está en plena y absoluta disposición de hacer el reintegro de ese dinero en la oportunidad que fije el Tribunal por cuanto “…no existe la más mínima intención de quedarse con el dinero del ciudadano MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, sino por el contrato, mi representado desea hacerle la devolución del mismo a los efectos de que el señor Mario Augusto Méndez pueda realizar un nuevo negocio jurídico a la brevedad posible, ya que la negociación que pretende realizar con su cónyuge Karolaym Pujol, no fue consentido por mi representado en su condición de cónyuge.”; como consecuencia de lo expuesto, concluye solicitando: 1) Que se declare nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 02 de abril de 2013; 2) Que se declare nulo el auto en que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda incoada contra la cónyuge de su representado; 3) Que se reponga la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho

mencionados en el escrito; 4) Que la demanda sea declarada inadmisible por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado y por ser contraria al orden público y 5) Que se desestime y declare la nulidad del documento e opción a compra por carecer del consentimiento expreso de uno de los cónyuges como lo señala el artículo 168 del Código Civil, que es de orden público.- Y en esa misma fecha (f. 181) solicita se le expida copia de las actas procesales a fin de imponerse de ellas y ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva y eficiente.-
II.3.- En fecha 15 de julio de 2013 (folio 188 y siguientes), las Abogadas MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ Y ANA ROSA COLMENARES ALARCON, consignan copia del poder que les fue otorgado por la demandada de autos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES ante la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira, con tal carácter se dan por citadas.-
En fecha 8 de agosto de 2013, consignan escrito de contestación a la demanda (f. 273 a 292 vto.).- En ella, como punto previo, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 CPC, oponen la falta de cualidad de su representada para sostener ella sola el juicio, por cuanto está casada con el ciudadano Daniel Alejandro Rojas Barille, por lo cual existe un Litis consorcio pasivo en razón de que entre ambos hay un vínculo matrimonial desde el día 10 de julio de 2004. Que el cónyuge no puede ser considerado tercero coadyuvante dentro del proceso, sino parte esencial, necesaria y forzosa. Que para la enajenación del inmueble objeto de la demanda, como lo pretende el actor, la demandada de autos ha debido tener el consentimiento de su cónyuge, cosa que no ocurrió en el presente caso y que se ha debido demandar a ambos por cuanto el objeto de la pretensión versa sobre un bien inmueble que forma parte de la sociedad conyugal existente en la demandada y su cónyuge. Que leídas las actas que conforman el expediente, se observa que el cónyuge Daniel Alejandro Rojas Barile es el que ha demostrado el interés al hacerse presente y querer incorporarse al juicio para hacer valer los derechos y garantías que le asisten y que, pese a esa intervención, aun cuando el tercero incorporo a las actas una copia certificada del acta de matrimonio que prueba fehacientemente su unión conyugal con la demandada, el actor en su reforma de demanda volvió a obviarlo y no lo tomó en cuenta demandando única y exclusivamente a uno solo de ellos (SIC).
Seguidamente, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada indica que existe malicia en el actor por cuanto disfraza (SIC) el contrato de opción de compra venta con una venta a plazos de manera maliciosa y premeditada por el abogado redactor del documento, quien pertenece a una inmobiliaria que, en principio, actuó como enlace para la suscripción de un contrato de opción de compra (SIC).

Que su representada celebró el contrato de opción de compra con el demandante para un momento en que pasaba una situación familiar difícil debido a que su matrimonio había sufrido una ruptura que la llevo a ausentarse del país con sus dos hijas por un lapso de nueve meses en que residió en Europa, que en vista de la situación económica de varios países europeos, se vio en la imperiosa necesidad de retornar a Venezuela con el deseo de definir su situación personal y matrimonial y establecerse económicamente y de esa manera poder independizarse completamente y pagar sus gastos y los de sus hijas, que por ello pensó en la posibilidad de dar en venta el apartamento objeto del litigio y ampliamente descrito en el libelo de la demanda, por cuanto llego a pensar que como ella lo había adquirido a su nombre, de esa misma manera podría venderlo y comprar una vivienda más cercana al lugar donde había comenzado a trabajar, en la ciudad de El Vigía.-
Que el documento fue redactado por la Abogada Mary Núñez Novoa a Torres quien es la Abogada de la Oficina Inmobiliaria del Doctor Carlos Rodríguez Sánchez, intermediario de la negociación, quien conocía a su representada, a su esposo y a los suegros de la demandada de autos, que aproximadamente treinta minutos antes de acudir a la Notaria a firmar el documento fue que pudo leerlo y que su representada no pudo consultarlo con abogado de su confianza, que rápidamente su mandante le manifestó tanto al demandante como a los representantes de la inmobiliaria que recordaran que ella aún se mantenía casada con Daniel Rojas Barile y pregunto que si su esposo tenía que firmar ese documento, que le respondieron que no porque sus estado civil en la cedula era soltera y que si se llamaba al cónyuge a firmar iba a hacer más engorrosa la negociación ya que se le requerida firmar con urgencia esa opción porque el banco la estaba esperando para darle tramite al préstamo hipotecario del señor Mario Méndez y que no se preocupara por eso, que confiara en ellos y que su representada lo hizo confiando en las recomendaciones del personal de la inmobiliaria del sr. Carlos Rodríguez Sánchez. Que la intermediación se encuentra probado y soportado por el correo que obra impreso al folio 163 donde del correo electrónico carlosrodriguezsanchez@hotmail.com al email: atitamv@hotmail.com en fecha 13 de mayo 2013; y el hecho de que el intermediario sabia del estado civil de la demandada, se prueba con el correo de fecha 07 de mayo de 2013 de carlosrodriguezsanchez@hotmail.com dirijido a el correo lurovi_25@hotmail.com de el sr. Carlos Rodríguez y que al folio 149 del expediente, en el punto número 2 de unas conclusiones el actor confiesa de manera espontánea que hubo un intermediario en esa negociación.
Que el señor Daniel Alejandro Rojas Barile, cónyuge de su representada no se imaginaba que esta iba a ser capaz de negociar el inmueble objeto de la acción, con el cual él no estaba de acuerdo. Que su representada en todo momento actuó
de buena fe y fue confiada a todo cuanto le dijeron los representantes de la inmobiliaria que sirvió de mediadora para la negociación (SIC).
Que el actor pretende aprovecharse de manera ambiciosa y egoísta de la situación que se ha presentado, queriendo obtener ahora para sí, no solo un provecho con la venta del inmueble, sino también el valor de la hipoteca que pesa sobre el mismo (SIC).
Que para el momento en el cual se introduce la demanda, el crédito bancario aún no había sido liquidado y mal puede pretender protocolizar una venta cuando aún no tenía el dinero en cuenta (SIC).
Reconoce que el actor realizó pagos a su representada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) pero insiste en que de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del documento fundamental de la acción, el demandante no dio cumplimiento al pago de ochenta mil bolívares que no eran cubiertos por el préstamo hipotecario, sino que era el ciudadano demandante quien tenía que pagarlos en el plazo establecido en la cláusula segunda.
Alega, igualmente, que su representada siempre tuvo la firme intención y la mejor disposición de llevar la negociación a un feliz término con el demandante hasta el punto que después de haber firmado el contrato de opción de compra acordó con él que con el dinero que recibió inicialmente, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), no pagaría de inmediato la hipoteca constituida sobre el inmueble, ya que , podía suceder, como en efecto sucedió, que dentro del lapso de noventa días el opcionante comprador no cumpliera con sus obligaciones o que el cónyuge no diera la autorización para la venta (SIC).
Que su representada no se ha negado a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, sino que se presentó un impedimento sobrevenido al oponerse su cónyuge, de manera categórica a la venta del mismo (SIC).
Que desconoce los pagos realizados por el demandante para gestionar la solvencia del condominio, la planilla forma 33 y la notificación de venta al Seniat, porque todo eso correspondía hacerlo a su representada y si no lo hizo fue porque tenía suficientes razones para no realizarlos dado no solo el incumplimiento del contrato por parte del actor sino por la situación presentada al haberse enterado su cónyuge de la intención de la demandada de enajenar y el inmueble y oponerse de manera absoluta a la venta.- Desconoce las reproducciones fotográficas incorporadas a los folios 38 al 41 y su vuelto. Se opone a las medidas preventivas y en el capítulo V realiza una “Oferta Real de Pago” por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que ya había recibido la demandada alegando que el actor se ha negado recibir dicha suma.-

II.4.- En fecha doce de agosto de dos mil trece, la co-apoderada de la parte actora, abogada Olivia Molina Molina solicita se proceda abrir un cuaderno separado para probar la existencia del fraude procesal que se pretende realizar en el juicio por parte de la demandada y su cónyuge. El petitorio fue acordado y por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, el a quo procede a ordenar la apertura del cuaderno de la incidencia. Dentro del cual, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales serán analizadas supra.
II.5.- En fecha siete de abril de dos mil catorce, el Tribunal Quinto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina, dicta sentencia declarando: 1) Sin lugar el punto previo a la sentencia, con respecto a la denuncia de Fraude Procesal; 2) Con lugar el segundo punto previo a la sentencia con respecto a la Falta de Cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio; 3) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como procedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes (SIC); 4) Sin
lugar la acción intentada; 5) Condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la denuncia de fraude procesal; 6) Condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento; 7) Ordena remitir oficio con copia certificada de la decisión y los recaudos necesarios a la Fiscalía a fin de que se proceda abrir una investigación contra la demandada y el cónyuge interviniente por la presunta comisión de hechos punibles en la violación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y 9) Se mantiene la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio hasta tanto quede firme la sentencia.-
II.6.- Apelada como fue la sentencia dictada por el a quo, sube el expediente a este Tribunal Superior, se le da entrada; la parte apelante solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, se procedió a su elección y juramentación; en la oportunidad de los informes, la parte actora-apelante presenta los suyos alegando que la sentencia apelada está viciada de nulidad por haber incurrido en INCONGRUENCIA e INFRACCION DE LA LEY; al efecto indica que en la parte motiva de la sentencia apelada se establece como primer punto el fraude procesal alegado por el demandante apelante y se establece SIN LUGAR, pero en la Dispositiva de la sentencia, la jueza hace suyos los 3 supuestos alegados por el actor, cuando indica: “ 1) Que el objeto de la averiguación es probar que existe una conducta dolosa por parte de la demandada, quien adquiere el inmueble como “Soltera”, sabiendo que su estado civil es “casada”, que constituyó un gravamen a favor del estado venezolano como soltera, sin autorización de su cónyuge; 2) que

los padres del cónyuge estaban en conocimiento de la negociación con la cual se ha estafado a su representado y 3) que ambos cónyuges han adquirido inmuebles con beneficios de política habitacional” como fundamento para ordenar en la dispositiva la notificación a la Fiscalía.- Igualmente señala que en la valoración de pruebas en la motiva, la a quo hace una interpretación errónea del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la inasistencia de los requeridos (demandada y su cónyuge) al acto de exhibición de sus respectivas cédulas de identidad, para corroborar que ambas los señalan de estado civil solteros, debe apreciarse como una prueba no evacuada.- Señala otras características del fallo para indicar que el mismo no cumple con los requisitos del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la apelada no considera las alegaciones y pruebas, por lo cual la decisión viola también el contenido del artículo 12 ejusdem, lo cual la hace anulable.- Por lo cual solicita de este Tribunal de Alzada, constituido con Asociados se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare nula y sin efecto legal alguna la sentencia apelada por la violación de lo estatuido en el artículo 244 ejusdem y que, conformidad a lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se
pronuncie sobre el fondo del litigio. –

Por su parte, la apoderada de la demandada, en sus informes: hace una síntesis del objeto de la demanda, de la tercería interpuesta por el cónyuge de la demandada alegando que sus derechos y garantías constitucionales estaban siendo violentados, y que el fallo a dictarse le era extensible afectando la porción de su cuota en la comunidad conyugal con la demandada puesto que él también era propietario del inmueble objeto del litigio; de la incidencia por presunto fraude procesal planteada dentro del proceso en el cual indica que la parte actora sin tachar el acta de matrimonio incorporada a las actas que es plena prueba de que la demandada tiene un vínculo (e-mail) dirigidos por Carlos Rodríguez a la cuenta atitamv@hotmail.com y a lurovi25@hotmail.com que tanto el demandante como el corredor inmobiliario estaban en conocimiento del vínculo matrimonial existente, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte actora por carecer de fundamos serios para ejercerlo, que se confirme la sentencia apelada, se condene en costas a la parte demandante; solo la parte demandada, hizo escrito de Observación a los informes.- El Tribunal dijo VISTOS y entró en término para sentenciar, lo cual hace de la forma siguiente:

CAPITULO III:
CONSIDERACIONES LEGALES, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES ATINENTES A LOS INFORMES Y A LOS FUNDAMENTOS EXPLANADOS EN ELLOS.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente 00-838, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano LUIS EDUARDO CORDERO contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso que inicialmente VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A., y luego, PROMOCIONES WARWICK, C.A., siguió contra el ciudadano LUIS EDUARDO CORDERO, por el cual ordeno al Tribunal de reenvío que resulte competente dictar nuevo fallo, sin incurrir en el vicio de actividad que originó la casación de la sentencia recurrida.Entre otras cosas, estableció:
(Omissis)
“…..La Sala para resolver, observa:
En sentencia del 24 de febrero de 2000 (Amalia Planchart de Brandt contra Antonio Eduardo Planchart Montemayor) la Sala señaló la conducta que el Juez debe tener al elaborar su fallo frente a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de informes:

“...De acuerdo con la doctrina de esta Sala, no está obligado el juez a hacer expresa, referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes, sino a darle una
solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes.

Es así como, los alegatos esenciales determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Artículos (sic) 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los Juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
(Omissis)….Aún cuando la Sala posteriormente sostuvo que el Sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en

los informes presentadas por las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala con ello descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecido en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

No obstante, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte, so pena de incurrir en la violación de lo señalado en los Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 ejusdem, porque la referida abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243, 244 ibídem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las
partes hayan sometido a su consideración a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considerará como incongruencia del fallo...”.

La doctrina que antecede fue ratificada por la Sala en fallos del 14 de junio de 2000 (C.A. Centro Italiano Venezolano) y 19 de julio de 2000 (Roberto Pulido Mendoza y Comercial La Pulido, C.A.) en la cual nuevamente se insistió en la obligación del Juez de examinar los alegatos de las partes en los informes, que puedan tener una influencia determinante en el proceso.- Este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la doctrina transcrita, pasa a analizar la sentencia para determinar si se configuran los vicios indicados por la parte apelante y en consecuencia, si es aplicable o no el contenido del artículo 209 como ha sido solicitado.-
En primer término, se analiza el contenido del artículo 436 CPC y la forma como ha sido aplicado en la promoción y evacuación de pruebas y valorado por la sentencia apelada:

Basados en los criterios antes transcritos y revisada la sentencia apelada, se


observa que el proceso que concluye con la sentencia apelada, fue canalizado con apego a lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales.- Pero en dicha sentencia, ciertamente se hace una aplicación errada del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pues tal como lo señala la parte apelante, la sentencia señala que la parte apelante promovió la exhibición de las cédulas de identidad tanto de la demandada como del tercero y que la misma no causa efecto legal alguno por cuanto los intimados a la exhibición no asistieron al acto; el articulo in comento, establece una premisa mayor: que quien promueve la prueba acompañe al menos una fotocopia del documento que pretende demostrar un hecho; en el caso de autos, se observa, al vuelto del folio diez (10) del Cuaderno de la Incidencia basada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para probar el fraude procesal alegado por la demandante de autos, que la parte promovente lo hace en la forma siguiente: “CUARTA: PARA PROBAR QUE LA DEMANDANTE EN FORMA CONSCIENTE HIZO INCURRIR EN ERROR A LA ABOGADA REDACTORA Y A MI REPRENTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se fije fecha y hora para que la demandante y su cónyuge exhiban el original de sus documentos de identidad, del cual se evidencia, en el caso de la demandada, que tal como se puede observar en la fotocopia de su cédula que fue entregada la corredora inmobiliaria para realizar todos los tramites de venta, su cedula había sido expedida en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28/09/2012) con vencimiento para septiembre del año 2022 es decir, que la cedula de identidad fue expedida
diecisiete (17) días antes del otorgamiento del documento de opción, por lo cual, NADIE DUDARIA QUE ESA CIUDADANA ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA AL MOMENTO DE OTORGAR EL DOCUMENTO] y, la presentada por Daniel Alejandro Rojas Barile, la cual se observa al folio 265 de la pieza 2 del Expediente, presentada ante el Registrador Público del Municipio San Cristóbal para otorgar el documento indicado en la prueba 1.4 de este escrito, fue expedida en fecha 25/05/2012 y su vencimiento es en el mes 05/2022. Esta circunstancia es una prueba fehaciente mas de la actitud dolosa de ambas partes, los dos actúan como solteros, aparentan serlo y pretenden consecuencias jurídicas como la que se intenta en este juicio”; una premisa menor: la asistencia o inasistencia del intimado a exhibir; en el caso de autos, se observa al folio treinta y cuatro (34) del Cuaderno de la incidencia, que el Tribunal fijó la exhibición para el tercer día de despacho siguiente a dicho auto; llegada la oportunidad, tal como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55), que se celebró el acto y los intimados a exhibición no comparecieron a presentar los originales de las cédulas de identidad para desvirtuar lo alegado por la parte actora; luego, la consecuencia jurídica: es la consideración por parte del Juzgador del efecto legal que se le atribuye a dicha prueba; pero efectivamente, tal como lo indica la parte apelante, en la parte

motiva la a quo en su sentencia estableció (folio 437) “..e) Prueba de Extinción de los documentos de identidad de la demandada y su cónyuge. Este Tribunal no valora dicha prueba por cuanto los ciudadanos Karolaym Melissa Pujol Yanes y su cónyuge Daniel Alejandro Rojas Barile, en la oportunidad legal fijada, no se presentaron a la evacuación respectiva.”
El Profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “De la Instrucción de la Causa”, Paredes editores, caracas 1.987, Tomo **, al comentar el artículo 436, hace acotaciones importantes de analizar en el presente caso, así, a la página 172, nos dice:
“La mayoría de los autores se muestran partidarios de considerar la exhibición de documentos como “un recurso necesario para hacer alguna prueba o corroborar alguna aseveración de la parte en apoyo de su pretensión, el derecho de hacer que la contraparte, o cualquiera otra persona que los tenga o posea, exhiban la cosa o el instrumento que sean objeto de la demanda” (citando al Profesor Arminio Borjas) o como una manera de allegar pruebas documentales al proceso….Los artículos 346 y 347 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al regular la exhibición, sea de documentos que se encuentren en poder de la parte contraria, sea en poder de un tercero, consagra expresamente la exhibición como un medio de prueba autónomo….”
Más adelante (pág. 174), indica:
“Conforme al texto del encabezamiento del articulo 346 y del artículo 347, es el medio probatorio que se concede a las partes para hacer valer
en el proceso documentos que se encuentren en poder de la parte contraria o de un tercero y que no pueden ser traídos a los autos mediante ningún otro medio previsto por la Ley”
En la página 176, al comentar la forma de Intimación del adversario para la exhibición, acota que …”La disposición no lo regula, por lo que deberá recurrirse necesariamente a las normas que regulan las citaciones y notificaciones, de modo que, tratándose de la intimación de una de las partes para que cumpla una orden del Tribunal, como es exhibir o entregar un documento, creemos que en tal caso encuentra aplicación la disposición contenida en el artículo 233….”
A la pagina 177, al estudiar los efectos del desacato a la intimación, luego de enumerar las situaciones que evitan el efecto positivo de la prueba, nos dice:
“Con las excepciones señaladas, la primera por aplicación de la misma disposición que se comenta, la segunda por disposición constitucional, la parte intimada estará obligada a exhibir el instrumento a que se refiera la solicitud de la parte contraria y el decreto del Tribunal, pues de no hacerlo, su comportamiento derivará en que se tenga como exacto el

texto del documento, tal como parece en la copia presentada por el solicitante. Si el solicitante no hubiere producido copia del documento, sino que sólo se concretó a la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del mismo, tales datos se tendrán como ciertos.”
Al analizar la forma como se promovió la prueba, el fin perseguido por ella, que es llevar a la convicción del juzgador que tanto la demandada como su cónyuge, en renovaciones posteriores a su matrimonio, insisten en establecer en su cédula de identidad que son de estado civil solteros y que ambas cédulas están vigentes e indicando que el estado civil de ellos es soltero, hecho capaz de sorprender la buena fe de los terceros; estando a derecho los intimados, puesto que las apoderadas de ambos promovieron pruebas, aunque solo lo hiciera con el carácter de apoderada de la demandada de autos, pero es innegable que conocían la fecha y hora de la intimación establecida por el Tribunal al admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, no ameritaban citación o notificación: simplemente, desacataron la orden del Tribunal, y no consta en las actas procesales que hayan presentado ante el Tribunal una causal de las expresamente indicadas como eximentes para el cumplimiento; de donde, es evidente, que al indicar la a quo que no valora la prueba por cuanto los intimados no asistieron al acto, infringe la norma contenida en el artículo 436.- Es evidente que el documento de identidad DEBE ESTAR EN POSESION DE CADA CIUDADANO; pero, en el caso de autos, la finalidad indicada por la parte actora en el juicio es destacar que para el momento en el cual se otorgó el documento cuyo cumplimiento se ha demandado, la expedición del documento de identidad de la demandada apenas era 17 días antes del documento, lo cual no dejaba lugar a dudas sobre su estado civil y era un elemento capaz de inducir al error a terceros;
de igual forma, el documento de identidad del cónyuge de la demandada (tercero coadyuvante), presenta idénticas características y fue usado por esa persona para el otorgamiento de un documento público, que es lo que alega la parte demandante; por tal motivo, considera esta alzada que en atención a que la prueba fue promovida dentro de la incidencia que pretende llevar a la convicción del Juez que el cónyuge estaba en conocimiento de la venta y que su aparición en juicio solicitando “la nulidad del documento”, la reposición de la causa al estado de no admitirla y la suspensión de la medida preventiva decretada, es una maquinación para sorprender la buena fe y lograr un beneficio a favor de ambos.- Por esa circunstancia especial, que se analizará más adelante, considera este Tribunal que efectivamente, la a quo ha debido valorar el resultado de la prueba como positiva a favor de lo indicado por la parte promovente en su escrito, tal hecho constituye un error de interpretación del contenido y alcance de la norma adjetiva in comento y hace NULA LA SENTENCIA APELADA de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 243 ejusdem en concordancia con el numeral 2º del 313 Y EL 244 del mismo

Código Adjetivo; lo cual, además, la hace violatoria de lo establecido en el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 ejusdem y viola el derecho a la Tutela Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello, se hace innecesario analizar el vicio de incongruencia denunciado.- Por tal motivo y de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código, este Tribunal seguidamente pasa a conocer sobre el fondo del litigio Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Analizada y fundamentada la nulidad de la sentencia apelada en el capítulo anterior y estando en la narrativa la forma como ha quedado planteada la controversia, cual es 1) La Parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra o compromiso de compra venta a la demandada, quien contrató con él, por documento público, apareciendo como de estado civil soltera, que pago mas de la mitad del precio acordado para la venta, tramitó el crédito bancario, lo obtuvo y luego la optante o promitente vendedora no le quiere otorgar el documento; que cuando ella adquirió había un gravamen sobre el inmueble el cual se obligó a pagar antes del otorgamiento definitivo de la venta y que no lo hizo; que como quiera que el demandante incurrió en gastos que debía cubrir la demandada para poder presentar el documento ante la Oficina Registral, solicita del tribunal que se conmine a la ciudadana al otorgamiento, al pago de los gastos asumidos por él y al pago de costas procesales; 2) Aparece en juicio un ciudadano que se identifica y prueba ser esposo de la demandada y alega no haber dado su consentimiento para la venta: solicita la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por haber necesidad de traerlo a él a juicio en virtud del Litis consorcio necesario que representa la sociedad conyugal; la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, tomando en consideración los fundamentos de su escrito, que se declare inadmisible la demanda por violar su derecho a la defensa y debido proceso; que se desestime (SIC) y se declarare la nulidad del documento de opción de compra (SIC) por carecer de su consentimiento y solicita igualmente la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y declarada por el Tribunal de la Causa; 3) La demandada da contestación a la demanda y opone para ser decida como punto previo en la sentencia, su falta de cualidad para sostener el juicio, prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario de conformidad a lo establecido en los artículos 146 y 148 ejusdem, alegando que como había adquirido el inmueble como soltera y tenía problemas conyugales,


pensó que podía dar en venta el inmueble “ella sola” (como lo había adquirido), que fue solo antes de media hora de firmar en la notaria que vio el documento y que “les preguntó” si había necesidad de que su esposo firmara y los representantes de la inmobiliaria les respondieron que no porque en la cedula aparecía como de estado civil soltera. Que por lo tanto la Abogada de la inmobiliaria lo sabía y el demandante también; igualmente en su escrito de contestación, ofrece reintegrar las sumas de dinero al demandante.- 4) La parte demandante solicita la apertura de una incidencia a fin de probar en el juicio, que existe una posición fraudulenta entre la demandada y el cónyuge interviniente para no cumplir con la obligación asumida por la demandada de darle en venta el inmueble por la suma acordada.-
Este Tribunal, al analizar lo alegado y probado por las partes intervinientes, se permite hacer las consideraciones que a continuación se transcriben sobre los puntos en litigio, a la luz de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que constituyen, además, la base legal de la presente sentencia, por cuanto se acogen en su totalidad:
IV.1.- La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1619 de fecha 24 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció un CRITERIO VINCULANTE en Materia de Motivación de la Sentencia. Al efecto, indica:
(Omissis) …es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los hechos

demuestran y, las segundas, por aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinente;: por tanto, el vicio de motivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Existe as así el llamado vicio de motivación contradictora, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se

desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula…”

IV.2.- CRITERIO VINCULANTE EN MATERIA DE FRAUDE PROCESAL; en sentencia Nº 757 de fecha 08 de mayo de 2008, la misma sala, con ponencia del mismo Magistrado, reitera la Doctrina fijada por el TSJ en la decisión Nº 908 del año 2000 en cuanto al efecto, ratifica la definición de fraude procesal como:

“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y que pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente
(OMISSIS)…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren….
(OMISSIS) …en el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, solo debe mirarse el juicio de intimación donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo en su condición de Presidente de Inversiones
R.D.M.E.C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición…
(OMISSIS)…los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador establecido una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…”.

IV.3 Consideraciones sobre los documentos en general y sobre el documento público:


En la doctrina universal, se definen los DOCUMENTOS AD PROBATIONEM (Lat.) como aquellos que sirven para demostrar la relación jurídica que diera lugar a su nacimiento y a las convenciones contenidas en ellos.- Los DOCUMENTOS AD SOLEMNITATEM (Lat.) como aquellos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin sus formalidades, el acto es considerado inexistente. LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, que son aquellos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones. Aun cuando en la doctrina se plantean discusiones sobre el equiparar de un documento autentico y uno público, el Legislador venezolano, no hizo distinción alguna y el artículo 1.357 establece que el “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
La Jurisprudencia Venezolana, desde la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 2 de Diciembre de 1.993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo en el juicio de Nemesio Díaz Montaner, expediente 7.286, ha sido constante en sostener:

“El artículo 1.357 del Código Civil define el documento público como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado….(Omissis) El artículo 1.359 del mismo Código atribuye al documento público plena fe para terceros, mientras no hubiere sido tachado de falso por los mismos hechos que allí aparezcan declarados. Y, el artículo 1.360 del mismo Código, indica que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación.- Luego, hasta tanto un documento público no haya sido declarado nulo o simulado, su valor probatorio en juicio es irrefutable…”

El Profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Editorial Livrosca, Tomo I, segunda edición. Caracas 2005, pág. 7, señala acertadamente:
…” Luego, en el proceso judicial, el objetivo de las partes se centra en la fijación de los hechos para que se restablezca la paz jurídica alterada por la desatinada conducta de los sujetos de derecho, de manera que el debate judicial no tendrá como único fin la verdad, sino por el contrario, tendría como objetivo el proporcionar al jugador los medios probatorios necesarios que


demuestren la existencia de esa verdad para que se aplique la norma de derecho correspondiente y se restablezca el derecho vulnerado que dio motivo o nacimiento a la problemática judicial; pero si bien en el proceso se busca demostrar la verdad de las afirmaciones hechas por las partes, como expresan los probacionistas patrios BELLO LOZANO Y BELLO LOZANO MARQUEZ, en el proceso no se discuten verdades, se discuten intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos que más favorezcan a su posición procesal, siendo las partes quienes delimitan el tema controvertido, quienes exponen los hechos según su interés, quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente sobre los hechos que las partes han expuesto, ello en función del principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano y en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando aplica el principio de veracidad, no emitirá un fallo donde declare la verdad real, sino la verdad procesal delineada y dibujada por el interés de las partes litigantes, la cual pudiera estar o no en concordancia o sintonía con la verdad de los hechos llevados al proceso…”

Por su parte, del Decreto 1554 con fuerza y valor de LEY DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO de fecha 13 de noviembre de 2.001, establece en su artículo 2º, que Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.- Y, en su Artículo 13, establece que la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

IV.4.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.- La Sala de Casación Civil del TSJ. En el expediente Nº AA20-C-2002-000306 en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004,
caso Telegan-Electrospace, C.A., dejó establecido lo siguiente:

Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:

“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a

probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(Omissis)

Por su parte, Hernando Devis Echandía opina que:

“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(Omissis)
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de


deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “ ...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la
prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico

Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso:
Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, sobre las comunicaciones vía fax que según el recurrente constituyen prueba indiciaria y de las cuales se puede deducir el hecho de que Telegan entregó los equipos y las antenas, así como que Electrospace las recibió, la recurrida expresó lo siguiente:

“...Para decidir se observa:
Las pruebas pertinentes sobre este punto son las que seguidamente se relacionan y valoran:
1.- FAXES ... Contienen el cruce de información entre las partes en relación con el envío de las antenas, su instalación, fletes. Lugar de ubicación de las antenas,

etc. Conviene el Tribunal en que si bien puede dársele cabida a estos instrumentos para probar determinados hechos, lo cierto es que se trata de documentos privados por no emanar de autoridad pública alguna, pero los mismos fueron impugnados por la contraparte en su escrito del 25 de julio de 1996, ... sin que la parte presentante acreditara la autenticidad de los mismos. En razón de esta consideración el Tribunal no les asigna valor probatorio alguno a dichos instrumentos. En cuanto al original del Fax que hace al folio 174 de la Primera Pieza, observa el Tribunal que el mismo está calzado con la firma original de MARÍA CRISTINA TREJO, y aparece dirigido a la empresa ELECTROSPACE C.A., a nombre de la empresa TELEGAN S.A., fechado el 31 de mayo de 1994. Debido a que se trata de una correspondencia emanada de un personero de la demandante el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno por ser de principio que nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba...”.

De la anterior transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida no les dio valor probatorio a las comunicaciones vía fax, por cuanto fueron impugnadas por la contraparte y la parte presentante no acreditó la autenticidad de las mismas. Asimismo, señaló que no le asignaba valor al original del fax, por cuanto nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba.
Para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el derecho positivo….”

Esta Alzada observa que en el presente expediente y sus incidencias se observa que tanto el objeto perseguido por la acción como el debate probatorio está basado en documentos públicos o auténticos y en documentos electrónicos, por lo cual, tomando como base legal, doctrinaria y jurisprudencial; pero también han sido presentados por ambas partes documentos obtenidos por vía electrónica.-Será a la luz de los criterios antes expuestos que se analizarán tales documentos mas adelante.-

En el libelo de REFORMA A LA DEMANDA presentado por la apoderada del demandante, la cual obra a los folios noventa y dos (92) al cien (100) de la Pieza Nº I, encontramos que la acción intentada por el demandante MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-15.135.189 es para solicitar que el Tribunal conmine, a la demandada de autos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, titular de la cédula de identidad V-14.889.958, a dar cumplimiento a la obligación por ella asumida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/12), inserto bajo el Nº 11, Tomo 104 del Libro de Autenticaciones a darle en venta el


apartamento distinguido con el Nº 13-3-2 situado en el Tercer piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa III, ubicado en el Sector Norte de la Urbanización La Mata, Calle 8 con calle 21, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, adquirido por ella conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 22, folio 142 al 154, Protocolo I, Tomo 36, segundo trimestre el año 2008 y a liberar el inmueble, previamente a la venta, del gravamen hipotecario que constituyo mediante ese mismo documento, a favor del Banco Industrial de Venezuela; que el precio acordado para la venta fue de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) de los cuales ya la parte demandante pagó a la parte demandada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y tramitó y obtuvo del Banco Mercantil un crédito por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que no pudo materializar ese crédito en pagar a la demandada porque ésta no había cumplido con la obligación asumida en el documento de opción de liberar el inmueble y en el momento en el cual se lleva a revisar el documento que le fue entregado por el Banco Mercantil para la protocolización, no se había liberado el gravamen.-
El instrumento en cuestión fue anexado por la parte demandante como fundamental a la demanda y obra a los folios ocho (08) al doce (12) de la primera pieza del expediente, como igualmente se anexó, a los mismos fines, el documento por el cual la demandada adquirió el inmueble, el cual obra a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de esa misma pieza del expediente.

En la oportunidad en la cual el cónyuge de la demandada se hace parte en el juicio, NO TACHA dicho documento y pese a que lo impugna alegando que siendo el cónyuge de la vendedora, no otorgó la autorización debida para el compromiso de enajenación, tal como lo requiere el artículo 168 del Código Civil, al final del folio ciento noventa y tres (193), dice textualmente: “QUINTO: Prosigue el actor en su escrito, específicamente en el reverso parte in fine del folio 183 y anverso
del folio 184 manifestando que la cónyuge de mi representado en el documento
de propiedad de fecha 20 de junio de 2008 anexo a las actas procesales a los folios 19 y 30 se identifica como soltera. Y que pudo también constituir el inmueble sin la autorización del esposo y que, por esa razón, según la apoderada, no existe pues, ningún impedimento legal para enajenar el inmueble, lo cual, con todo respecto, es una deducción por demás absurda e inaceptable”; posteriormente (folio 202) in fine indica: “ Ratifico que no existe bajo ninguna circunstancia la intención de quitarle el dinero o quedarse con el dinero del ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo, y que el mismo se entregará en la oportunidad que tenga a bien fijar este Tribunal ”; con tales expresiones es irrefutable que la validez del contenido del documento


público, no ha sido rechazado; de igual forma, la apoderada de parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, NO DESCONOCEN NI TACHAN EL DOCUMENTO, antes bien, afirman que su representada “…pensó en la posibilidad de dar en venta el apartamento objeto del presente litigio y que está ampliamente descrito en el libelo de reforma de la demanda, por cuanto llego a pensar que, como ella lo había adquirido a su nombre, de esa misma manera podría venderlo….y es así como nuestra mandante decide hacer la venta del inmueble objeto del caso de marras…”.-
Ninguna de las partes (ni la demandada ni su cónyuge), hacen referencia, tachan o desconocen el contenido del documento público por el cual la demandada de autos adquirió el inmueble; por tales circunstancias, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1,359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil y el 2 y 13 del Decreto con fuerza y rango de Ley del Registro Público y del Notariado, este Tribunal lo valora como tal en cuanto a la obligaciones asumidas por ambas partes, demandante y demandada para la compra venta del inmueble objeto del contrato y como totalmente válidos y legales sus contenidos. Y ASI SE DECIDE.-

IV.5.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO.-
El doctrinario clásico Giuseppe Chiovenda, señala que la intervención voluntaria de los terceros en juicio, pueda darse de dos maneras diferentes: la intervención adhesiva y la intervención principal. En cuanto a la primera (intervención ad adiuvandum o accesoria), el coadyuvante interviene en una causa en ayuda de una parte. Por ello, todo cuanto él hace en el proceso, la hace por un derecho ajeno, pero no es representante de la parte, precisamente porque esta ya es parte en causa. En esto se parece al sustituto procesal, pero se diferencia en que él, el coadyuvante, no promueve el juicio. La ley no señala más condición a esta intervención que tener interés en la causa, y la jurisprudencia entiende que este interés es meramente de hecho, como por ejemplo, el del notario respecto de la acción basada en la falsedad de un acto otorgado por él, o el del acreedor respecto a los pleitos de su deudor; en éstos casos la relación que es
objeto de proceso no comprende al notario o al acreedor coadyuvante, pero tienen éstos interés en que el documento sea declarado auténtico o que el deudor no quede arruinado al perder el pleito.
(Omissis)
La segunda (intervención principal), tiene por objeto hacer valer, frente al demandado o frente al actor, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión deducida en juicio por el actor (ad infringendum iura utrisque competitoris) [comentario al margen de lo transcrito: se pretende una posición para destruir el vínculo entre ambos contendores]
La intervención principal es de origen germánico: corresponde al principio de la “universalidad” propio del juicio germano.…Con el tiempo y con la modificación de los sistemas, el fallo se extiende al tercero que tenga noticia del proceso pendiente; de aquí la facultad y –dentro de ciertos límites- la necesidad del tercero de intervenir para prevenir el daño…Para ambas formas, la intervención principal del derecho moderno es una simple facultad del tercero, concedida con la finalidad de prevenir el daño que podría de hecho implicar para él la victoria de una de las partes de la causa principal, y también con la finalidad de evitar una inútil repetición de juicios y una eventual contradicción de sentencias. Cuando el tercero interviene, entra en la causa en el estado en que ésta se encuentre; sin embargo, no queda obligado por las sentencias interlocutoria pronunciada en el juicio con anterioridad a su intervención y contrarias a su derecho, pues de otra suerte la intervención se convertiría en perjudicial para el tercero más bien que en medio de defensa…Cuando el tercero no puede o no quiere intervenir, sus derechos permanecerán imprejuzgados, si bien dificulta su actuación…” (Chiovenda, Giuseppe. CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 6. Ed. Harla. 5ta. Edición. México 1.999, pág. 324 y siguientes).-
Por su parte, Francesco Carnelutti, nos dice que junto a la representación (administración) legal, o representación necesaria, está la representación voluntaria, que nos ofrece una disociación del interés y de la voluntad en la realización del negocio jurídico, debida exclusivamente a la voluntad del interesado, por lo que los dos tipo de representación son opuestos entre sí: En la representación voluntaria, el poder de voluntad, lejos de serle quitado al interesado, viene de tal manera aumentado, que le permite delegarlo en otra persona, por lo cual el problema a resolver versa sobre la admisibilidad de la representación voluntaria en el proceso.
Indica, entonces que “para proponer una demanda en juicio o para contradecirla es necesario tener interés en ella”, que pareciera que eso excluye la acción de cualquier tercero, pero que sin embargo, se dan casos en los cuales una persona, inicialmente excluido del litigio por cualquier circunstancia, puede y debe comparecer en él, porque tenga interés en el litigio pendiente. (Carnelutti, Francesco. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 6. Ed. Harla. 5ta. Edición. México 1.999, pag. 148 y sig.)
Para el Profesor Pedro Viillarroel Rion, la Intervención Adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (artículo 370, ord. 3º)”
Morales Molina por su parte, al referirse a esa intervención, señala: “Puede suceder también que existan sujetos que tengan legitimación para obrar menos
plena, esto es, que los habilite únicamente para intervenir y no para obrar y se tendrá entonces como la denominada intervención adhesiva o adiuvandum. Eso sucede cuando la sentencia recaída entre dos personas puede influir en la esfera jurídica de una tercera”
Por su parte, el Profesor Abdón Sánchez, en su obra “DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA” Tomo I, art. 153 y siguientes, al estudiar y explicar las formas de intervención de terceros (artículo 370) señala que en el ordinal primero de dicho artículo se configuran dos situaciones diferentes: …”…1) cuando la pretensión del tercero se dirige contra la pretensión del actor y 2) cuando la pretensión del tercero se dirige contra el derecho que se le imputa al demandado. La primera hipótesis configura a su vez dos posibilidades: a) Que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, buscando con ello su exclusión de tal derecho y b) que el tercero pretenda concurrir con el actor en el derecho que éste reclama, buscando con ello participar en el reclamos de tal derecho. La segunda hipótesis, por su parte configura igualmente dos posibilidades: a) que el tercero pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar, como bienes del demandado, buscando con ello excluir al demandado de cualquier derecho que se le haya imputado; y b) que el tercero pretenda concurrir con el demandado en el ejercicio de derechos sobre bienes en los cuales también tiene derechos el demandado. En una y otra hipótesis, se dan entonces las posibilidades de la intervención del tercero para excluir a las partes o para concurrir con ellos en el ejercicio del derecho que se reclama o el bien que se ejecuta.”

IV.6.- SOBRE LITIS CONSORCIOS.-
JURISPRUDENCIA. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012 (L.M. Numes contra C.O. Alvelaes), establece una reflexiones importantes acerca de la Institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione y al efecto, indica:

“…En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal, esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: I) la legitimación en los casos de Litis-consorcio necesarios; II) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando


es una noción atinente al proceso, es decir, que pertenece estrictamente al orden formal; III) el alcance y los efectos de la expresión “indamisibilidad de la pretensión”; IV) Los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte y finalmente V) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de Litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos (el subrayado y negrillas son del Tribunal)…Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos; por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el Litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el Litis consorcio, la sentencia que se dictada devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad –esto en el plano sustantivo- con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo siguiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona
que intenta o contra quien intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia nro. 5007 de fecha 15 de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:…”Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es


materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquella el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente, como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito para controvertirlas…” (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1.966. Página 300).
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales (sic) deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”
(OMISSIS)
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede concluirse que la falta de cualidad en
los casos de Litis-consorcio, el Tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la Litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el Litis consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como


demandado, para formalizar una pretensión mediante demanda, todo con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. 1.987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar juicio como integrantes de la relación procesal y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado el extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto de la integración del Litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un Litis consorcio pasivo necesario en la causa, debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
(OMISIS)
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Así mismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata de la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Exp. AA20-C-2011-000680- Sentencia Nº 000778. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez).-
Así pues, la determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales puede ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad…”

A la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, constituido con Asociados, observa que a los folios uno (01) al siete en su vuelto (7vto.), se encuentra el libelo original que dio origen al presente juicio. Lo expresado por el demandante en el libelo concuerda

con el documento público que se anexó como documento fundamental de la demanda, el cual obra a los folios nueve (09) al once (11) de la pieza Nº I del expediente al cual corresponde la presente sentencia, del cual se evidencia que ella otorgó el documento como única propietaria del inmueble objeto del litigio; en dicho documento se indica la data registral del instrumento por el cual adquirió ese inmueble; ese instrumento público se encuentra inserto a los folios diecinueve (19) al treinta (30) por cuanto la parte demandante lo agregó al libelo inicial.- Se observa al folio cuarenta y dos (42) que el libelo y sus recaudos anexos ingresaron a distribución el día 25 de marzo de 2013 según la nota del juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha, correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual admite la demanda y le da entrada bajo el Nº 0013-2013, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio cuarenta y tres (43).- Siendo ambos instrumentos documentos públicos, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, es evidente que constando en el documento fundamental de la acción que solo una persona se obliga a vender (la demandada) y otra se obliga a adquirir (el demandante), solo ellas integran la relación y, por ende, solo se emplaza a la persona demandada, como efectivamente lo hizo la A Quo y por ende, ese auto está totalmente ajustado a derecho.-
El siguiente paso procedimental es la citación de la parte demandada; se observa al folio cuarenta y ocho (48) que la parte actora, puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la citación a efectos de que la misma se efectuara en la dirección señalada en el documento fundamental de la acción por la demandada como sitio donde debía hacerse cualquier notificación; y, el folio cuarenta y nueve (49) la Alguacil Ana G. Soto S., da fe de haber recibido los mismos. Al folio setenta y cinco (75) se encuentra la nota de la alguacil indicando que se trasladó a la Urbanización Villa El Tejar de la Aldea Santa Bárbara del Estado Mérida y que fue atendida por el sr. José Leonardo Araque, Cédula de identidad V-10.896.867, Conserje, quien le indicó que la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes no vive en esa dirección, sino que reside en San Cristóbal; la parte demandante no solicitó citación por carteles, sino que tal como se evidencia de diligencia que obra al folio noventa y uno (91), indica que procede a REFORMAR la demanda, ratificando la validez de los documentos anexados en el libelo original pero indica que lo hace siguiendo instrucciones de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat (SIC). Efectivamente, de los folios noventa y dos (92) al cien (100) se encuentra inserto el escrito de libelo reformado, el cual en el cual, a la misma exposición realizada en el original, se le anexa como fundamentos de derecho, la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 del mismo mes y año y adiciona en el petitorio que la demandada le reintegre los

pagos que allí se indican (impuestos y condominio) que constituyen obligación del enajenante de un inmueble y no del comprador, pero que los realizó para poder hacer la presentación a la Oficina de Registro para la publicación en virtud de que la demandada no le había hecho entrega de los mismos.- En fecha doce de junio de dos mil trece (12/06/2013), al folio ciento uno (101) y su vuelto, se admite la reforma , se libran nuevamente los recaudos de citación y la parte actora pone a disposición del Alguacil los emolumentos para la compulsa y citación (folio 139- diligencia de fecha 17/06/2013); por diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2013 (folio 169) la Alguacil Ana G. Soto consigna la boleta de citación indicando que se trasladó y no fue posible la citación personal; ese mismo día, dos de julio de dos mil trece, se hizo presente la Abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, quien con poder otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, se presenta como INTERVINIENTE ADHESIVO LISTISCONSORCIAL DE LA PARTE PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del CPC en concordancia con el 381 ejusdem y el 168 del Código Civil, y señala expresamente la apoderada: “…toda vez que los efectos que pudiera dictarse en este proceso judicial interesan de manera directa a la relación jurídica en la cual mi representado es sujeto sustancial por ser común a él la causa pendiente, y por tal motivo, el efecto del fallo le es extensivo afectando la porción de la comunidad conyugal que le corresponde a mi patrocinado como cónyuge de la demanda, que en razón de tal condición, también es propietario del inmueble…” Alega allí que “…la pretensión del actor de la demanda en el presente proceso judicial recae directamente sobre cuestiones que se encuentran bajo la previsión de la norma de orden público establecida en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta ya que el inmueble objeto de la demanda pertenece a la comunidad conyuga, configurándose de esta manera una falta de cualidad pasiva en la demanda interpuesta.- “
Alega además la apoderada: “…es necesario para esta representación legal hacer de su conocimiento que tanto la empresa inmobiliaria como el
actor de la demanda, han pretendido obtener un beneficio bajo engaño,
no solo ante este Despacho Judicial, sino también a la entidad bancaria que otorgó el crédito, ya que estas personas siempre han tenido pleno conocimiento del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes y mi representado Daniel Alejandro Rojas Barile y aun así, el ciudadano MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, interpuso una demanda temeraria en contra de la cónyuge de mi representado, presentando como documento fundamental de la demanda una opción a compra viciada de nulidad según disposiciones de


orden público contenidas en el Código Civil, en su artículo 170, el cual expresa: …Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

Luego de transcribir jurisprudencia, citar normas constitucionales y disposiciones legales, reconoce los pagos que el demandante hizo a favor de la cónyuge de su representada, los cuales indica que totalizan cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y señala: “ …mi representado desea hacerle la devolución del mismo a los efectos de que el señor Mario Augusto Méndez pueda realizar un nuevo negocio jurídico a la brevedad posible, ya que la negociación que pretende realizar con su cónyuge Karolaym Pujol, no fue consentido por mi representado en su condición de cónyuge. Y, finalmente, solicita 1) Que se declare nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de abril de 2013; 2) Se declare nulo el auto en que se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar; 3) Se reponga la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, tomando en consideración los fundamentos de hecho y derecho ut supra mencionados; 4) Que la demanda sea declarada inadmisible por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado y 5) Se desestime y declare la nulidad del documento de opción a compra por carecer del consentimiento expreso de uno de los cónyuges.-

En ese mismo acto, consigna el ACTA DE MATRIMONIO EXPEDIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA, DOCUMENTO PUBLICO QUE SE ENCUENTRA INSERTO BAJO EL Nº 228 del LIBRO DE MATRIMONIO de fecha 10 de julio de 2004.-

Ahora bien, de la relación antes indicada y de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales comentados, considera esta Alzada, que al caso de autos, que el
auto de admisión NO ESTUVO NI ESTA VICIADO DE NULIDAD, puesto que LA
VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS QUE ACOMPAÑO EL DEMANDANTE
CON SU LIBELO ORIGINAL Y RATIFICO CON EL ESCRITO DE REFORMA, ERA PARA ESE MOMENTO IRREFUTABLE, PUESTO QUE EN EL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA, LA DEMANDADA CITA COMO DATA DE SU DOCUMENTO DE PROPIEDAD, EL OTRO DOCUMENTO PUBLICO QUE OBRA EN LAS ACTAS PROCESALES EN EL CUAL LA DEMANDADA CONSTITUYE UN



GRAVAMEN A FAVOR DE UN BANCO ESTATAL IDENTIFICANDOSE COMO UNICA PROPIETARIA Y UNICA COMPRADORA.-
Ante este hecho, la Jueza actuó conforme el deber le impone, por cuanto la acción intentada y los documentos que se acompañaron, no comprueban que sea improcedente la acción por existencia de un Litis consorcio pasivo, sino que EN PRINCIPIO LA LEGITIMACION PARA EL JUICIO, ERA SOLO DE LA demandada, hecho probado con documentos públicos.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien; una vez que se hace presente el tercero y solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA, ¿debió la jueza a quo acordar lo solicitado?, De no hacerlo, ¿se lesionó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del tercero que ahora se presentó y demostró ser cónyuge?.- A este respecto y a la luz de la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del T.S.J. en el caso L.M. Numes antes transcrita parcialmente, que indica que “…la falta de cualidad en los casos de Litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar, en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la Litis, de conformidad con lo planteado en la demanda…”; recomienda también esa jurisprudencia que “…el juez respectivo, al advertir un Litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” .- En el caso de autos, deduciéndose de los DOCUMENTOS PUBLICOS que la demandada era UNICA TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, es evidente que NO EXISTIA EL LITIS CONSORCIO PASIVO al momento de la citación; pero igualmente, NO SE AMERITABA NI SE AMERITA LA REPOSICION DE LA CAUSA, porque YA EL CONYUGE SE HA HECHO PARTE EN EL JUICIO, HA PROBADO SU RELACION MATRIMONIAL ANTERIOR A LA FECHA EN LA CUAL LA DEMANDADA ADQUIRIO EL INMUEBLE (la unión matrimonial, probada con el documento público que constituye el Acta de Matrimonio, que obra a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180), fue en fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (10/07/2004). Y, el inmueble lo adquirió conforme a documento autenticado ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete de junio de dos mil ocho (17/06/2008) bajo el Nº 77, tomo 90 y posteriormente protocolizado ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte de junio de dos mil ocho (20/06/2008) inserto bajo el Nº 22, folio 142 al 154, protocolo I, tomo 36, segundo trimestre.- Luego, sin lugar a dudas, el inmueble es propiedad de la sociedad conyugal Rojas-Pujol.



Toda la doctrina, la Legislación y la jurisprudencia antes transcrita, apunta a que
en el presente juicio, la intervención del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, debe considerarse como la de una INTERVENCION ADHESIVA O ADIUVANDUM, TODA VEZ QUE SU ALEGATO, COMO CONYUGE DE LA DEMANDADA, ES QUE LA SENTENCIA A DICTARSE EN EL PRESENTE JUICIO, PODRIA INFLUIR EN SU ESFERA JURIDICA.

Es de destacar, que como Tercero, el cónyuge no solo explanó sus petitorios y su defensa, sino que estuvo representado y se mantuvo a derecho, tal como se prueba con el poder que obra a los folios 175 y 176, otorgado a la Abogada DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES y por las Abogadas , ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN Y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ (sustitución apud acta folio 211) Y KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, (sustitución apud acta f. 360).- Por tal motivo, se encontraba a derecho y estuvo en total conocimiento que la parte demandante denunció que ante la intempestiva aparición del sedicente (SIC) cónyuge de la demandada, donde a través de su apoderada pretende “se declare la nulidad del documento objeto del presente juicio” e igualmente solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y que solo pretende –a través de una actuación aparentemente legal- conseguir una decisión que le permita a él y a la demanda salir victoriosos después de haber incurrido ambos en actuaciones que revisten carácter delictual y que por cuanto tanto la demanda de autos como el sedicente (SIC) cónyuge se encuentran a derecho, solicito que de conformidad a lo establecido por el TSJ, se abra un Cuaderno Separado con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Que el objeto del mismo es comprobar que aparte de la conducta dolosa de la demanda de autos, quien adquiere un inmueble como una persona de estado civil soltera, constituyo un gravamen sin autorización del sedicente (SIC) cónyuge y otorga un documento de compromiso de venta fingiendo tal estado civil; que pudiera existir una conducta fraudulenta, no solo de ellos, sino de su padre (SIC) por cuanto quizá ambos estuviesen en conocimiento de la negociación con la cual se estaba estafando a su representado y que han venido actuando también fraudulentamente contra el Estado Venezolano al adquirir ambos bienes como de estado civil SOLTEROS para optar al beneficio de la política habitacional y luego vender el inmueble y obtener un lucro, lo cual es contario al sentido de justicia social que ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que genera la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. En su escrito, enuncia varios elemento configurativos del fraude: 1) Que una vez consignada el acta de matrimonio, se evidencia que las personas que le dieron en venta el inmueble objeto del litio a la demandada, eran los padres de su cónyuge (vale decir, sus suegros), de nombre LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGIANI, titular de la


cédula de identidad V-3.253.405 Y LUIGIA BARILE DE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-2.940.858; 2) Que hubo una falsa atestación ante el funcionario público al momento de protocolizar el documento ya que tanto los vendedores (padres del cónyuge de la demandada) como la compradora (demandada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES), estaban en pleno conocimiento que KAROLAYM estaba casada y debía tener autorización expresa de su cónyuge por cuanto adquirió el inmueble objeto del litigio con dinero proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y constituyó un gravamen sobre el mismo sin la debida autorización de su cónyuge; que de esos documentos públicos se infiere que la actitud es fraudulenta; 2) Que aparte de ello Rafael Alejandro Rojas Barile adquirió por documento publico protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2012, un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el Nº 3-1 del Conjunto Residencial y Comercial Terrazas del Este, Torre C., y que en el documento de adquisición se identifica como de estado civil soltero y que en forma expresa la Ley que rige en la materia prohíbe que se otorguen dos créditos de Política habitacional al mismo grupo familiar.-
En esta incidencia, las Abogadas Ana Rosa Colmenares de Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez, se hicieron presentes en la promoción y evacuación de pruebas solo en condición de co-apoderadas de la demandada de autos, pero no ejercieron defensa del cónyuge también denunciado como cómplice del fraude alegando la parte demandante que tanto él como su padre estaba en conocimiento de que la demandada estaba vendiendo el inmueble.
Ante todo lo planteado, HABIENDO QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA ES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE EL CONYUGE NO OTORGO AUTORIZACION EXPRESA PARA LA NEGOCIACION PACTADA ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, esta Alzada considera que el THEMA DECIDENDUM en el presente caso es DETERMINAR SI EL DEMANDANTE TUVO MOTIVOS PARA CONOCER QUE EL BIEN PERTENECIA A LA SOCIEDAD CONYUGAL, como lo alega el cónyuge opositor o si el demandante, fue sorprendido en su buena fe, toda vez que el artículo 170 del Código Civil invocado tanto por la demandada como por el cónyuge en sus escritos, solicitan la aplicación del texto legal para solicitar la nulidad de la obligación demandada.- El articulo in comento establece textualmente lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes
afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal” (negrillas y subrayado nuestro)


“..La norma transcrita se concentró en el requisito de buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado…”(Sala de Casación Civil, sentencia RC-0472 de fecha 13 de Diciembre de 2002, expediente 01661. Caso Yenifer Josefina Benavides. Ponente: Magistrado Carlos Oberto Velez).-

A tal efecto, se establece como premisa, que aun cuando el cónyuge, estando a derecho y habiendo alegado que el demandante conocía que el bien objeto del litigo era propiedad de la sociedad conyugal, no aportó ninguna prueba ni en la incidencia de fraude procesal, ni en el juicio para fundamentar sus alegatos; no obstante, el análisis del debate probatorio se hace con miras a determinar si realmente el demandante conocía el hecho, en base a las pruebas que haya aportado la demandada, toda vez que el resultado de ellas es aplicable también al cónyuge. Y, al efecto, se pasa a la consideración sobre la denuncia de fraude procesal realizada por la parte actora, lo cual se hace de la forma siguiente:,

Al folio nueve (09) del Cuaderno de la Incidencia de Fraude, la apoderada del demandante en su escrito de promoción de pruebas, establece:

PRIMERO: Para probar que la tercería realizada por el ciudadano Daniel Rojas Barille es un fraude orquestado (SIC) con la demanda de autos, promueve el valor y mérito de los siguientes documentos públicos:
I.1.- Del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 228 del Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, inserta a los folios 178 y 179 de la pieza Nº 1, la cual fue traída a la juicio por la apoderada del cónyuge para justificar su oposición a la demanda de Cumplimiento de Contrato; igualmente el acta fue aportada, con idéntico fin por las apoderadas de la demandada de autos y obra a los folios 205-206 de la pieza 1 del expediente principal; de la misma se evidencia que KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, titular de la cédula de identidad 14.889.958,
(hija de Carlos Pujol Álvarez y Morella Yanes de Pujol), contrajo matrimonio civil ante ese despacho en fecha 12 de julio de 2004 con el ciudadano DANIEL


ALEJANDRO ROJAS BARILLE, titular de la cédula de identidad V-13.098.393 (hijo de Lucas Vicente Rojas y Luigia Barile de Rojas). Debidamente evacuada esta prueba, este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.358 y 1.359 del Código Civil como prueba irrefutable de la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandada y el ciudadano Daniel Alejandro Rojas Barille, interviniente adhesivo en el presente juicio y quien con tal carácter, ha solicitado se declare sin lugar la demanda que origina el juicio por cuanto el bien objeto de la opción de compra fue adquirido en el año 2008, en vigencia de la sociedad conyugal.- Igualmente, lo valora como prueba irrefutable de los vínculos de consanguinidad existente entre él y los ciudadanos Lucas Vicente Rojas y Luigia Barile de Rojas; entre Karolaym Melissa Pujol Yanes y Carlos Pujol Alvarez y Morella Yanes de Pujol y, consecuentemente los vínculos de afinidad entre todos. Y ASI SE DECLARA.-
I.2.- Para probar que la demandada KAROLAYM MELISS PUJOL YANES adquirió el apartamento distinguido con el Nº 13-3-2, tercer piso del Edificio Nº 13 del Conjunto residencial Serranía Casa Club, segunda esta, ubicado en el sector norte de la urbanización La Mata, calle 8 con 21, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador y sobre el cual se otorga la opción de compra venta cuyo cumplimiento es objeto de la acción intentada en este juicio, por compra que hizo a los padres de su esposo, LUCAS VICENTE ROJA VIAGGIANI Y LUIGIA BARILE DE ROJAS, que, según el acta de matrimonio promovida y valorada en el numeral anterior, se evidencia entonces que le dieron en venta a la NUERA, indicando que la misma era de estado civil soltera y que de dicho documento se evidencia que la demandada constituyó un gravamen sobre el Inmueble a favor de una Institución Bancaria que le otorgó un crédito a través del sistema de Vivienda y Hábitat; acota allí que la conducta de los otorgantes encuadra dentro de lo establecido en el artículo 321 del Código Penal y que el contenido del mismo es capaz de engañar a un tercero, Promueve el mérito y valor probatorio del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Junio de 2.008, inserto bajo el Nº 22, folio 142 al 154, Protocolo I, Tomo 36, segundo trimestre Debidamente evacuada esta prueba, ni la parte demandada ni el interviniente adhesivo, hicieron oposición a la admisión de la misma, ni tacharon o impugnaron la validez del instrumento: por tal motivo, ha quedado firme y este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.358 y 1.359 del Código Civil como prueba irrefutable de la falsa atestación que la allí compradora y aquí demandada KAROLAYM MELISA PUJOL YANES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.889.958, hizo ante la Notario Titular de la Oficina Notarial Primera


del Municipio Girardot, calle Rivas este Nº 31, Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete de junio de 2008, inserto bajo el Nº 77, Tomo 90 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria (v. folio 25 del Cuaderno de Incidencia sobre el Fraude), cuando informo que su estado civil era SOLTERA y constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; de la nota de autenticación se evidencia que el Notario, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, le impuso de la trascendencia y consecuencias legal del otorgamiento que hacía, de donde es evidente que estaba en pleno conocimiento de su acto; igualmente, incurren en falsa atestación los vendedores, LUCAS VICENTE ROJAS VIGGIANI Y LUIGIA BARILE DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad V-3.253.405 Y v-2.940.858, cuando en fecha 20 de junio de 2008, otorgan ante la ciudadana Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento inserto bajo el Nº 22, folio 142 al 154, Protocolo I, Tomo 36, segundo Trimestre del referido año, indicando que venden el inmueble a la tantas veces mencionada KAROLAYM MELISA PUJOL YANES, afirmando que es soltera y a sabiendas de que está constituyendo un gravamen sobre el inmueble sin la autorización de su esposo.- Debidamente evacuada esta prueba, este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.358 y 1.359 del Código Civil como prueba irrefutable del hecho que pretende probar la demandante; por cuanto considera este Tribunal que el falso testimonio en el documento analizado, puede ocasionar un perjuicio a los particulares, como lo señala el Código Penal en su artículo 320 in fine en su primer aparte, puesto que tal como se presenta en el juicio actual, de igual manera el cónyuge podría impugnar una acción por cobro de bolívares o por ejecución de hipoteca que pudiera intentar la entidad crediticia en un momento dado, con idéntico argumento al aquí planteado. O hacer incurrir en error a cualquier persona, razón por la cual el Legislador ubica el artículo en cuestión dentro del Título VI De los delitos contra la fe pública.- En este orden de ideas, este Tribunal considera entonces la obligación que establece el artículo 269 del COPP en su numeral 2º a los funcionarios o funcionarias públicas que en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, Y ASI SE DECIDE.-
I.3.- Promueve, con idénticos fines de probanza un documento público otorgado por el cónyuge de la demandada y tercero coadyuvante en este juicio, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de



noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 201.1238, asiento real 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.2346 por el cual adquiere un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el Nº 3-1 del Conjunto Residencia y Comercial “Terrazas del Este”, Torre C, nivel tipo 3, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual se prueba que al igual que su esposa y demandada de autos, optó y obtuvo un crédito otorgado por Banavih a través del mismo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Que allí también el cónyuge de la demandada, adquirió indicando que era de estado civil soltero y así mismo constituyó un gravamen; que el documento en cuestión sugiere que es una conducta usual entre ambos cónyuges.- Debidamente evacuada esta prueba, este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.358 y 1.359 del Código Civil como prueba irrefutable del hecho que pretende probar la demandante; por cuanto considera este Tribunal que el falso testimonio en el documento analizado, puede ocasionar un perjuicio a los particulares, como lo señala el Código Penal en su artículo 320 in fine en su primer aparte, puesto que tal como se presenta en el juicio actual, de igual manera la hoy demandada y cónyuge de Daniel Alejandro Rojas Barile, podría impugnar una acción por cobro de bolívares o por ejecución de hipoteca que pudiera intentar la entidad crediticia en un momento dado, con idéntico argumento al aquí planteado hoy por el tercero coadyuvante. O hacer incurrir en error a cualquier persona, razón por la cual el Legislador ubica el artículo en cuestión dentro del Título VI De los delitos contra la fe pública.- En este orden de ideas, este Tribunal considera entonces la obligación que establece el artículo 269 del COPP en su numeral 2º a los funcionarios o funcionarias públicas que en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, Y ASI SE DECIDE.-
EN LA PRUEBA MARCADA COMO “SEGUNDA” En el escrito probatorio que se analiza, la parte actora la prueba TESTIMONIAL que rendirán las ciudadanas Abogada MARY NOVOA DE TORRES (identificada) y JOSEFA ANTONIA PEÑA RODRIGUEZ, la primera es la Abogada Redactora del Documento y la segunda la representante de la Oficina Inmobiliaria encargada de la venta. Esta prueba fue admitida, pero no fue evacuada por cuanto las testigos no asistieron; por lo tanto, esta Alzada no la valora. Llama si la atención, que al folio treinta y cinco (35) del Cuaderno de la Incidencia, las Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez, co-apoderadas de la demanda de autos, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, proceden a TACHAR la testigo MARY NOVOA DE TORRES, quien fue la Abogada redactora del documento y la


persona a quien (según lo afirmaron en el escrito de contestación de la demanda), la demandada de autos les había preguntado en la Oficina de la Notaria, antes del otorgamiento del documento, si hacía falta la autorización de su esposo y le habían indicado que no; de donde, la tacha sería improcedente, puesto que nadie más que la Abogada redactora podría atestiguar sobre la verdad de dicha afirmación, aparte de constituir la evacuación de esa prueba la oportunidad procesal para que las apoderadas tanto de la demandada como del cónyuge tercero coadyuvante, quienes han afirmado y alegado que el demandante y la Abogada redactora conocían de la existencia del vínculo matrimonial, este hecho lo cual se valora esta Alzada como un INDICIO O PRESUNCION, a favor de la afirmación de la parte demandante, promovente de la prueba, sobre el hecho de que fue sorprendido en su buena fe en base a los documentos públicos. Y ASI SE DECIDE.
En la prueba promovida como CUARTA, la apoderada del demandante de autos, a fin de probar que la demandante en forma consciente hizo incurrir en error a la Abogada redactora y a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 CPC, promueve la EXHIBICION de la cedula de identidad de la demandada y de su cónyuge (el tercero coadyuvante), a fin de que el Tribunal de la causa constate que la cedula de la demandada (copia de la cual se encuentra en el documento objeto de la acción), tiene fecha de expedición del 28 de septiembre de 2012 y vencerá en el mes de septiembre de 2022, o sea, que fue expedida con diecisiete días de antelación al otorgamiento del documento de opción de compra y que de igual forma, la demandada de autos, indicó ante la autoridad competente ser de estado civil soltera; que dicho documento, es capaz de burlar la buena fe de cualquier persona; de igual forma el cónyuge de la demandada y tercero coadyuvante, porta una cedula de identidad expedida en fecha 25 de mayo de 2012, con vencimiento en mayo de 2022, donde incurre en el mismo delito de falsa atestación. Fotocopia de esa cedula se encuentra en el la pieza 2 de este expediente, al folio 265 y fue la utilizada por el cónyuge para otorgar el documento registrado en la Oficina Pública de Registro del Municipio San Cristóbal en el documento indicado en la prueba 1.4 del mismo escrito probatorio. Que esa es una prueba más de la actitud dolosa de ambos cónyuges, que aparentan ser solteros, actúan como solteros y pretenden consecuencias jurídicas como la que en forma fraudulenta intentan en este juicio (SIC).- El día y hora fijado para la exhibición, los intimados no asistieron, aun cuando sus respectivas apoderadas se encontraban a derecho y promovieron pruebas en esta incidencia. Por tal motivo, esta Alzada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 436 en el


cual se fundamenta la probanza, valora dicha prueba a favor de lo afirmado por la parte demandante promovente, Y ASI SE DECIDE.
En las pruebas QUINTA y SEXTA 6.1. del escrito de promoción, la parte actora apelante, para probar al Tribunal que el ciudadano Daniel Alejandro Rojas Bariele estaba en conocimiento de que su esposa estaba intentando vender el inmueble como si fuese de estado civil SOLTERA y ambos engañaban dolosamente tanto a la corredora inmobiliaria como a la Abogada redactora del documento y también al demandante, promueven el valor y mérito de la comunicación enviada por la demandada, KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES en fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 252, pieza 02 del expediente principal), la cual fue opuesta a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma y no fue ni tachada ni impugnada, en dicha comunicación, la demandada, identificándose como de estado civil soltera, se dirige al Banco Industrial de Venezuela (la comunicación fue recibida en dicha Consultoría el día 26 de Octubre de 2012 a las 10:29 am.), autorizando al ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGINI, titular de la cédula de identidad V-3.253.405 (padre de su cónyuge tercero coadyuvante en este juicio).- Observa esta Alzada que al folio indicado se encuentra una autorización, firmada en original por la demandada, de fecha 24 de Octubre de 2012, es decir, con posterioridad al otorgamiento del documento de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, en la cual autoriza (valga la redundancia) al ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGINI, titular de la cédula de identidad, para que realice cualquier trámite ante el Banco Industrial de Venezuela y/o Banavih. de igual forma, se observa que tal como lo indica la parte promovente, y en base a la comunicación de fecha 18 de octubre de 2012, inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza II del expediente, la cual se opuso a la demandada por estar firmada por ella y en la cual igualmente se observa un sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, recibido 2012 Oct 26 AM 10:29, la autorización fue otorgada para que el ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIGGIANI, titular de la cédula de identidad V-3.258.405, padre de la demandada y tercero coadyuvante en este juicio, realizara los trámites para que el Banco Industrial de Venezuela le hiciera entrega de “EL ESCRITO DE BORRADOR DE HIPOTECA” del crédito habitacional que le fue otorgado en fecha 20 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-3-2, situado en el tercer piso del edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 3, ubicado en la Urbanización La Mata, sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda y que constituye uno de los documentos fundamentales de la acción); en dicha comunicación le informa al Banco que tiene la intención de vender el inmueble descrito, para lo cual se necesita cumplir con el


requisito de “EL ESCRITO DE BORRADOR DE HIPOTECA” para que el futuro comprador pueda tramitar su solicitud de crédito habitacional. (SIC).- Esta Alzada valora ambos instrumentos como documentos reconocidos por la parte demandada, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se observa en el Cuaderno de Incidencia de Fraude, que la parte demandada-intimada, ni por si ni a través de sus apoderados, haya desconocido o impugnado el valor de los mismos, o haya negado que esa sea la firma de la demandada, dentro de los cinco días siguientes al momento en que se promovió y se trajeron a las actas procesales, tanto en el juicio principal, como en la incidencia.- Aparte de dicha valoración, al concatenarlos con las otras pruebas instrumentales que se analizan (acta de matrimonio y documento por el cual la demandada adquirió el inmueble), esta Alzada, le otorga el valor de presunción o indicio de que esta fue una de las causas que le llevo a la reforma de la demanda donde indica que sigue instrucciones de dicha Consultoría y que en consecuencia, el cónyuge de la demandada y tercero coadyuvante en el presente juicio, si conocía de la venta pactada con el demandante; Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba promovida como SEXTA 6.2., cual es el valor y mérito probatorio de la comunicación CJ/0/2013/ de fecha 29 de Abril de 2013, dirigida a Karolaym Pujol, en la cual se le hace entrega de los originales del documento de liberación de hipoteca, a los cuales se le otorgó el respectivo visto bueno y donde se observa que aparece recibida por una persona de nombre MORELLA YANES DE PUJOL, titular de la cédula de identidad V-4.678.646 en fecha 16 de mayo de 2013, con lo cual la parte demandante-promovente intenta probar que esa persona, conforme al acta de matrimonio consignada por la Abogada del sediciente (SIC) cónyuge, es la madre de la demandada y que entonces también ella estaba en conocimiento que su hija estaba adquiriendo y vendiendo como de estado civil soltera.- Evacuada la misma, el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto siendo la firma de una tercera persona, totalmente ajena al juicio, debió promoverse y evacuarse de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
A los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de las actas que integran el Cuaderno de la Incidencia sobre el fraude procesal que se pretende probar, se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, indican que se acogen al principio de la comunidad de la prueba y promueven las siguientes:
PRIMERO: Indican que para demostrar que desde el inicio de proceso se ha

actuado con trasparencia exponiendo los hechos conforme a la verdad y manifestando el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, evitando de esa manera la comisión de un fraude a la comunidad de gananciales de esa sociedad conyugal, promueven el valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 15 de enero de 2009 (SIC) que corre inserta a los folios 204 al 207 del expediente.- El acta de matrimonio en cuestión ya fue valorada por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.358 y 1.359 del Código Civil como prueba irrefutable de la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandada y el
ciudadano Daniel Alejandro Rojas Barille, interviniente adhesivo en el presente juicio y quien con tal carácter, ha solicitado se declare sin lugar la demanda que origina el juicio por cuanto el bien objeto de la opción de compra fue adquirido en el año 2008, en vigencia de la sociedad conyugal.- Igualmente, lo valora como prueba irrefutable de los vínculos de consanguinidad existente entre él y los ciudadanos Lucas Vicente Rojas y Luigia Barile de Rojas; entre Karolaym Melissa Pujol Yanes y Carlos Pujol Álvarez y Morella Yanes de Pujol y, consecuentemente los vínculos de afinidad entre todos; esta valoración se ha hecho en base a que fue dicho documento, traído a las actas procesales por las mismas abogadas promoventes, como prueba de la existencia de una unión matrimonial anterior a la adquisición del documento de compra del inmueble objeto de este litigio y en base al contenido del mismo, se planteó la denuncia del fraude. En consecuencia, dicha valoración y análisis se dan aquí por reproducidos.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba promovida como SEGUNDA, que es la sentencia número 910 de fecha 04 de Agosto de 2000 del expediente número 00-1722 de la Sala Constitucional, este Tribunal SE ABSTIENE de valorarla en base al principio IURA NOVIT CURIA.- (“Venite ad factum. Iura novit curia”)

En cuanto a la prueba TERCERA, la cual presenta para demostrar que la ciudadana Karolaym Pujol en todo momento tuvo la mejor intención de vender el inmueble y que realizó los trámites necesarios para llevar esa negociación a feliz término, promueven el valor y mérito de la carta que corre inserta al folio 253 del expediente, dirigía al Banco Industrial de Venezuela, suscrita por la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes, en la cual solicita a esa entidad bancaria es ESCRITO DE BORRADOR DE HIPOTECA del crédito habitacional que le fuera otorgado en fecha 20 de junio de 2008 sobre el inmueble objeto de la demanda.- Sobre este instrumento, también promovido y evacuado por la parte demandante, ya se hizo valoración de la siguiente forma: la comunicación enviada por la demandada, KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES en fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 252, pieza 02 del expediente principal), la cual fue opuesta a la demandada


para su reconocimiento en contenido y firma y no fue ni tachada ni impugnada, en dicha comunicación, la demandada, identificándose como de estado civil soltera, se dirige al Banco Industrial de Venezuela (la comunicación fue recibida en dicha Consultoría el día 26 de Octubre de 2012 a las 10:29 am.), autorizando al ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGINI, titular de la cédula de identidad V-3.253.405 (padre de su cónyuge tercero coadyuvante en este juicio).- Observa esta Alzada que al folio indicado se encuentra una autorización, firmada en original por la demandada, de fecha 24 de Octubre de 2012, es decir, con posterioridad al otorgamiento del documento de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, en la cual autoriza (valga la redundancia) al ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGINI, titular de la cédula de identidad, para que realice cualquier trámite ante el Banco Industrial de Venezuela y/o Banavih. de igual forma, se observa que tal como lo indica la parte promovente, y en base a la comunicación de fecha 18 de octubre de 2012, inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza II del expediente, la cual se opuso a la demandada por estar firmada por ella y en la cual igualmente se observa un sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, recibido 2012 Oct 26 AM 10:29, la autorización fue otorgada para que el ciudadano LUCAS VICENTE ROJAS VIGGIANI, titular de la cédula de identidad V-3.258.405, padre de la demandada y tercero coadyuvante en este juicio, realizara los trámites para que el Banco Industrial de Venezuela le hiciera entrega de “EL ESCRITO DE BORRADOR DE HIPOTECA” del crédito habitacional que le fue otorgado en fecha 20 de junio de 2008, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-3-2, situado en el tercer piso del edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 3, ubicado en la Urbanización La Mata, sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda y que constituye uno de los documentos fundamentales de la acción); en dicha comunicación le informa al Banco que tiene la intención de vender el inmueble descrito, para lo cual se necesita cumplir con el requisito de “EL ESCRITO DE BORRADOR DE HIPOTECA” para que el futuro comprador pueda tramitar su solicitud de crédito habitacional. (SIC).- Esta Alzada valora ambos instrumentos como documentos reconocidos por la parte demandada, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se observa en el Cuaderno de Incidencia de Fraude, que la parte demandada-intimada, ni por si ni a través de sus apoderados, haya desconocido o impugnado el valor de los mismos, o haya negado que esa sea la firma de la demandada, dentro de los cinco días siguientes al momento en que se promovió y se trajeron a las actas procesales, tanto en el juicio principal, como en

la incidencia.- Aparte de dicha valoración, al concatenarlos con las otras pruebas instrumentales que se analizan (acta de matrimonio y documento por el cual la demandada adquirió el inmueble), esta Alzada, le otorga el valor de presunción o indicio de que esta fue una de las causas que le llevo a la reforma de la demanda donde indica que sigue instrucciones de dicha Consultoría y que en consecuencia, el cónyuge de la demandada y tercero coadyuvante en el presente juicio, si conocía de la venta pactada con el demandante; Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba promovida como CUARTA, con la cual se pretende demostrar que efectivamente hubo y existió un intermediario en la negociación llamado Carlos Rodríguez Sánchez, y para lo cual promueven el contenido de la
línea número 3 del escrito que corre al folio 142 del expediente, esta Alzada observa que efectivamente, la parte demandante indica que hubo un intermediario de la negociación, con ese nombre.- Observa esta Alzada, que ese punto no ha sido controvertido, sino que en todo momento, la parte actora y la demandada han estado contestes en indicar que hubo un intermediario con ese nombre, sin que obre a las actas ninguna otra identificación del ciudadano en cuestión, ni se haya traído un contrato de intermediación o se haya probado que se le haya realizado pago alguno por la intervención que ambas partes han afirmado que existió, por lo cual considera este Tribunal que no puede involucrarse en el juicio, toda vez que ninguna de las partes ha aportado una prueba fehaciente de ese hecho, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba señalada como “QUINTA”, las promoventes la indican como pertinente y necesaria para demostrar que el demandante siempre supo que la vendedora, hoy demandada era de estado civil ”casada”, pues en su escrito reconoce que el señor Lucas Rojas es su suegro, por tanto mal podría alegar haber sido sorprendido en su buena fe, pues siempre ha tenido conocimiento de ese hecho.- A tal fin, promueven el denominado punto “tercero” del escrito de la demandante que corre al folio 142 del expediente.-

Al revisar las actas procesales en el folio indicado por la promovente, este Tribunal observa que el escrito en cuestión fue presentado por la Abogada Aura Luisa Molina, co-apoderada del demandante y obra a los folios 141 al 147 en su vuelto; en este escrito, se solicita una medida pre-cautelar para ocupar el inmueble, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, se hace la acotación por cuanto no puede leerse en un texto solo una frase que pueda o no interesar.- La apodera de la parte demandante, indica que el ciudadano Carlos Rodríguez Sánchez (indicado por ambas partes como intermediario de la negociación, pero hecho no probado por ninguna de las partes del litigio), le ha indicado que él “…ya no tiene en su poder las llaves del inmueble, porque le fueron requeridas por la propietaria a


través del Ingeniero Lucas Rojas, actualmente suegro de la demandada de autos (negrillas del tribunal); de igual manera, no le otorgaron la autorización para retirar de Banavih el documento de cancelación de la hipoteca, según su propia información; de conformidad a lo establecido en los artículos 1º, 4º y 8º de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, anexo marcado con el Nº 7, en dos (02) folios impresos tomado del correo enviado por carlosrodriguezsanchez@hotmail.com a mi email atitamv@hotmail.com, en fecha trece de mayo del año en curso.-
Ahora bien, se observa que la demanda fue introducida a distribución en fecha 25 de marzo de 2013 y el correo electrónico al cual se refiere la apoderada actora, se lo envían a su correo en fecha 13 de mayo de 2013, es
decir, casi dos meses después de intentada la acción, desde un correo que presuntamente pertenece al ciudadano mencionado por ambas partes como intermediario de la negociación, pero no puede este Tribunal valorar dicho correo ni a favor ni en contra de ninguna de las partes contendientes en este juicio por cuanto al como lo indica la sentencia de la Sala de Casación Civil citada al inicio de esta motiva, referente al caso de Telegan, S.A., se trata de una correspondencia emanada del supuesto encargado de la venta por la demandada, al cual el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno por ser de principio que nadie está autorizado para fabricarse su propia prueba.- Aparte de ello, para valorarla a favor o en contra de alguna de las partes, se ameritaría la Certificación por parte del Proveedor del servicio y la acreditación de la dirección IP o en su defecto, se debió promover la inspección o experticia del computador del emisor, del receptor y del destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionada en el mensaje de datos objeto de prueba, o complementar con pruebas de Informes a los proveedores de servicio de correo electrónico a efectos que indiquen al Tribunal los datos del titular de la cuenta de correo, lo cual no ocurrió en el presente juicio, porque ninguna de las partes promovió dicha prueba para determinar la veracidad de las copias traídas a las actas procesales.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba promovida como SEXTO en escrito presentado por las apoderas de la parte demandada en el procedimiento o incidencia destinada a probar el fraude procesal, se refiere al correo electrónico que corre inserto al folio 163 del expediente identifica do como Anexo Nº 7, aportado por la demandante y con el cual las apoderadas de la parte demandada pretende que es pertinente y necesaria para demostrar que tanto el intermediario de la negociación como el ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo sabían y tenían pleno conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Karolaym Melissa Pujo Yanes y Daniel Alejandro Rojas Barile para el momento de la negociación, ya fue valorado en conjunto con la prueba anterior, determinado que no se llenaron los requisitos


legales para poder atribuirle el valor probatorio que las partes señalan, Y ASI SE DECIDE.-

La palabra “FRAUDE”, proviene del latin fraus, udis, genitivo de fraus, que significa engañar, usurpar, despojar. Gramaticalmente significa engaño o acción contraria a la verdad, para que exista el fraude, es indispensable que la persona(s) incurran en una conducta voluntaria totalmente contraria a la Ley.- En consecuencia, este Tribunal de Alzada, analizadas y valoradas los instrumentos públicos (Acta de Matrimonio, Documento por el cual la demandada adquiere por venta realizada por los padres de su cónyuge, documento por el cual el cónyuge adquiere un inmueble en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y documentos identificatorios vigentes), considera que no existía razón alguna para
que el demandante pudiese dudar de que estaba realizando una negociación con una persona que podía disponer de sus bienes por cuanto le pertenecían en plena propiedad; esa circunstancia de que el demandante comprador pudiese tener conocimiento del hecho y estuviese en combinación con la vendedora o con la presunta corredora inmobiliaria (circunstancia ésta no probado por ninguna de las partes en el juicio, pero alegada por ambas), debió ser probada por la parte que la alegó, en este caso, tanto la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como el cónyuge que aparece en el juicio como tercero coadyuvante, pero no logran llevar a la convicción de estos juzgadores que haya mediado mala fe de parte del demandante en la negociación pactada; antes bien, la parte demandante logra probar, con documentos públicos, la falsa atestación que los padres del cónyuge de la demandante y esta hacen ante el Registrador, al afirmar que ella es de estado civil soltera; y en igual circunstancia lo hace el cónyuge, tercero coadyuvante ante otro Registrador y en líneas generales, ante el Estado, toda vez que ocultan en su documento de identidad el verdadero estado civil, hecho este que es de relevante importancia para cualquier trámite, pues, como lo ha hecho el cónyuge en el presente juicio, podría ser causal de nulidad de un documento público.- Se pregunta este Tribunal, ¿es ético que se pretenda alegar la aplicación del contenido del artículo 168 del Código Civil solo para alegar que se requería el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar cuando el documento público por el cual fue adquirido el bien que se pretende enajenar no solo fue comprado a los suegros de la aquí demandada, ocultando así que se tratara de un bien ganancial, sino que se constituyó un gravamen sin que constara tal circunstancia y -lógicamente- sin que fuese consentido por el cónyuge, porque para los allí contratantes el cónyuge no existía legalmente?, ¿Es ético que se pretenda solicitar la nulidad del documento por la misma demandada en su contestación alegando que su cónyuge no la autorizó y que las apoderadas de la parte demandada, en su escrito que obra al folio ciento setenta y uno, señalan como "norma de orden público"?, ¿Es ético que las apoderadas de la parte

demandada y de su cónyuge aleguen la violación del contenido del artículo 168 del Código Civil a sabiendas de los documentos públicos promovidos por la parte demandante fueron generados con artificios y es un medio capaz de sorprender la buena fe de los terceros, induciéndole al error? . Con todos los documentos públicos y la valoración concordada de las pruebas promovidas por ambas partes, la parte demandante logra probar que en el caso de autos tanto la demandante como su cónyuge, tercero coadyuvante, tratan de conseguir, eludir la obligación de la venta, alegando que el demandante conocía que estaban legalmente casados; tal hecho no ha sido probado, sino que antes bien, toda la documentación pública y los otros documentos analizados y valorados, demuestras
que se ha tratado de lograr una sentencia que burle la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes. Y ASI SE DECIDE.-

Establecido el fraude procesal que pretenden la demandada y su cónyuge, al pretender la demandada alegar que existe una falta de cualidad en ella para sostener el juicio porque está casada y su esposo no autorizó la opción de compra venta y el, alegar que no estaba en conocimiento que su esposa intentaba dar en venta el inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, razón por la cual solicita que se anule dicho documento, e igualmente, que no se ha probado el requerimiento establecido en el artículo 170 del Código Civil indicado en el escrito del cónyuge por cuanto no se demostró que existiera un motivo para que el demandante tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la sociedad conyugal, pasa este Tribunal a hacer la consideración siguiente:
PRIMERA: En el escrito presentado por la Abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares apoderada del cónyuge de la demanda de autos, el cual obra a los folios 170 al 174 de las actas procesales, EL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA CUYO CUMPLIMIENTO CONSTITUYE EL OBJETO DEL LITIGIO DE LA DEMANDA NO FUE TACHADO NI IMPUGNADO, antes bien, en el literal cuarto, solicita “que la demanda sea declarada inadmisible por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado y ser contraria al orden público” y en el literal quinto solicita “se desestime y declare la nulidad del documento de opción a compra, por carecer del consentimiento expreso de uno de los cónyuges, como lo contempla la norma de orden público establecida en el artículo 168 del Código Civil” mas, en ningún momento, invoca los artículos 438 y 439 del CPC referente a la tacha. Antes bien, tácitamente reconoce el contenido del documento cuando indica textualmente lo siguiente:
“ Así mismo, cabe destacar que, en cuanto a lo que llama el demandante “cuota inicial” por la cantidad total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que según lo que manifiesta el demandante fueron pagados de la siguiente manera: 1) Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) a través de cheque de gerencia

del Banco Banesco numero 00010965; 2) Dos transferencias abonadas a la cuenta corriente de la demandada, una de ellas por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y otra por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 3) Posteriormente efectuó un depósito bancario por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00; todo para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a favor de la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yánez, mi representado está en la plena y absoluta disposición de hacer el reintegro de ese dinero en la oportunidad que fije este Despacho Judicial, ya que no existe la más mínima intención de quedarse con el dinero del ciudadano MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, sino por el contrario, mi representado desea hacerle la
devolución del mismo a los efectos de que el señor Mario Augusto Méndez pueda realizar un nuevo negocio jurídico a la brevedad posible, ya que la negociación que pretende realizar con su cónyuge Karolaym Pujo, no fue consentido por mi representado en su condición de cónyuge.”.- Posteriormente, en un nuevo escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, que obra a los folios 192 al 203, indica (v. folio 196): “ OCTAVO: En referencia a la pregunta que se hace la apoderada del actor en cuanto a la validez de un documento público que no ha sido tachado de falsedad, repito y aclaro nuevamente que en ningún momento se ha manifestado que el documento es falso ni se ha tachado de falsedad, sino que el mismo se encuentra viciado de nulidad por falta de consentimiento expreso de cónyuge, es decir, el documento contiene un negocio jurídico que se realizó con violación y omisión de los requisitos indispensables para ser considerado como válido, en este caso, del consentimiento expreso del cónyuge, en consecuencia, carece de una condición necesaria de fondo para su validez (Art. 1.141 y 1.142 del Código Civil). Por consiguiente, todo lo que es falso está viciado de nulidad, sin embargo, no todo lo que está viciado de nulidad es falso (SIC).
En el mismo escrito (folio 197), en el ordinal NOVENO, las apoderadas hicieron otro alegato que nunca probaron ni en el juicio, ni en la incidencia, cuando afirman: “ es importante destacar que su representado (refiérense al demandante) si es que logra demostrar que fue sorprendido en su buena fe, aunque trató durante la negociación con los suegros de la demandada a sabiendas que eran suegros, podría exigir el pago de la cláusula penal establecida en el documento de opción a compra que tanto alude y hace valer…” (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”).
A este respecto, esta Alzada considera necesario establecer si el artículo 168 del Código Civil puede ser considerada como una norma de orden público: a tal efecto, debemos recordar que se entiende por ORDEN PUBLICO el conjunto de


condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta.- El articulo 6º del Código Civil indica que “No pueden enunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres” ; ahora bien la redacción misma del tantas veces indicado artículo 168 del Código Civil, si bien establece como requisito el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, en su último aparte, indica que “el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan, o cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.” – De igual manera, el articulo 170 ejusdem en su encabezamiento establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal” in fine, establece que “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…”; de tales transcripciones se infiere que si bien la norma busca la protección del patrimonio familiar, no es ni puede ser considerada de orden público, porque en dicho caso, se establecería la nulidad absoluta del acto, no la anulabilidad, ni se permitiría que probada la buena fe del tercero, procediera la venta aun cuando uno de los cónyuges no diera su consentimiento.- El orden público es inflexible y las normas que lo establecen no pueden ser relajadas ni por las partes ni por autoridad alguna.-

SEGUNDA: Quedando demostrado que el cónyuge acepta el contrato objeto de la acción, toda vez que ofrece REINTEGRAR las sumas de dinero pagadas por el demandante y alega igualmente que el demandante PODRIA EXIGIR EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO OBJETO DE LA DEMANDA y no habiendo probado como lo afirmó en sus intervenciones, que el demandante estaba enterado del estado civil de la demandada y que el demandante hubiese tratado siempre con los suegros de la demandada el Tribunal pasa al estudio y consideración del escrito de contestación de la demanda.- Efectivamente, al folio273 al 301 de las actas que integran el expediente, las abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez, actuando como apoderadas de la demandada, oponen como punto previo


LA FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO. Alegan que su representada no puede sostener ella sola el juicio, “… por cuanto está casada con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE desde el día 10 de julio del año 2004, tal como se evidencia del acta de matrimonio incorporada en copia certifica al expediente en los folios 204 al 207, la cual dan por reproducida y no obstante el cónyuge no fue demandado conjuntamente con su representada, ni siquiera en la reforma de la demanda, pese a que el cónyuge, al ver que sus derechos estaban siendo vulnerado y vio afectado su patrimonio, se hizo presente en el proceso
por intermedio de la apoderada judicial Dolly Astrid Osorio Colmenares como tercero interviniente adhesivo lisconsorcial y consignando copia certificada del acta de matrimonio que consta en actas y que prueba contundentemente el vínculo conyugal existente entre ambos…” .-

A este respecto, esta Alzada, en el punto IV.6 de esta Sentencia, transcribió y manifestó acogerse a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del TSJ en la sentencia Nº 000778, de fecha 12 de Diciembre de 2012 (caso L.M. Numes contra C.O. Alvelaes) dictada en el Exp. AA20-C-2011-000680- con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se deja establecido que a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, constituido con Asociados, observa que a los folios uno (01) al siete en su vuelto (7vto.), se encuentra el libelo original que dio origen al presente juicio. Lo expresado por el demandante en el libelo concuerda con el documento público que se anexó como documento fundamental de la demanda, el cual obra a los folios nueve (09) al once (11) de la pieza Nº I del expediente al cual corresponde la presente sentencia, del cual se evidencia que ella otorgó el documento como única propietaria del inmueble objeto del litigio; en dicho documento se indica la data registral del instrumento por el cual adquirió ese inmueble; ese instrumento público se encuentra inserto a los folios diecinueve (19) al treinta (30) por cuanto la parte demandante lo agregó al libelo inicial.- Se observa al folio cuarenta y dos (42) que el libelo y sus recaudos anexos ingresaron a distribución el día 25 de marzo de 2013 según la nota del juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha, correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual admite la demanda y le da entrada bajo el Nº 0013-2013, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio cuarenta y tres (43).- Siendo ambos instrumentos documentos públicos, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, es evidente que constando en el documento fundamental de la acción que solo una persona se obliga a vender (la demandada) y otra se obliga a adquirir (el demandante), solo ellas integran la relación y, por ende, solo se

emplaza a la persona demandada, como efectivamente lo hizo la A Quo y por ende, ese auto está totalmente ajustado a derecho.- El análisis allí planteado se da aquí por reproducido y se concluye que no existe una falta de cualidad de la demandada para sostener sola el juicio, por cuanto del documento fundamental de la acción, no se podía incorporar a quien no aparecía otorgando el mismo ni de manera alguna demostrando un derecho u obligándose, por lo cual se calificó al cónyuge interviniente, quien prueba su carácter con posterioridad a la admisión, como tercero coadyuvante, respetando sus derechos constitucionales sobre la propiedad del inmueble y su derecho a la defensa y al debido proceso, al analizar en la presente sentencia sus planteamientos. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada reconoce el contrato que se presenta como documento fundamental de la acción y cuyo cumplimiento se demanda, cuando a través de sus apoderadas (v. folio 208), afirman:
“Ciudadana juez, es menester para esta representación jurídica hacer de su conocimiento las circunstancia de modo y tiempo en que se celebró el contrato de opción de compra venta entre nuestra mandante y el ciudadano MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, ya identificado.- (negrillas del Tribunal)
En el caso, que la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes para el momento de la celebración del contrato de opción a compra, estaba pasando por una situación muy difícil,….. Es por ello, que pensó en la posibilidad de dar en venta el apartamento objeto del presente litio y que está ampliamente descrito en el libelo de reforma de la demanda, por cuanto llego a pensar que, como ella lo había adquirido a su nombre, de esa misma manera podría venderlo (negrillas del Tribunal)…. y es así como nuestra mandante decide hacer la venta del inmueble objeto del caso de marras…” “Ahora bien, nuestra representada actuó de buena fe y en ningún momento tuvo alguna intención de perjudicar a nadie, al contrario, fue su querencia llevar todo a feliz término…” (negrillas del Tribunal) “…Ciudadana jueza, nuestra representada considera injusto que este contrato, que se realizó desde su primer momento de forma apresurada e insistente, al punto de generar conflictos en su relación matrimonial, ahora también se vea envuelta en este proceso contencioso en carácter de demandada por un supuesto incumplimiento de contrato, en donde se le acusa de no haber cumplido con algunas cláusulas que se detallan en el libelo de demanda, lo cual es falso de toda falsedad, porque la realidad de la situación es que el crédito del señor Mario Augusto Méndez, para el momento en que el interpone esta demanda, aun no lo habían liquidado, por lo tanto, mal podría él pretender protocolizar una venta



cuando aún no tenía el dinero en cuenta y afirmar que nuestra mandante incumplió con algunas cláusulas del contrato…” (negrilla del Tribunal).-

Es evidente, pues, que el documento objeto de la acción, queda reconocido por la demandada y conviene en que su voluntad era dar en venta el inmueble porque creía que como lo había adquirido solo a nombre de ella, podría venderlo de igual forma. De seguidas indica que su representada fue sorprendida en su buena fe porque la abogada redactora de manera dolosa estableció dentro de las cláusulas aspectos que no son propios de los contratos de opción de compra venta, como si las partes hubiesen querido realizar una venta a plazos (SIC) y que esa no era la verdadera intención de su representada.-
Más adelante alega que el demandante incumplió el contrato, porque según la
cláusula segunda, se comprometió (SIC) a cubrir (SIC) la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) dentro del lapso perentorio de noventa días continuos contados desde el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir, contados a partir del día 15 de octubre de 2012, por lo cual el plazo vencía en fecha 13 de enero de 2013 y que para esa fecha el opcionante comprador no había cumplido con su obligación de pagar los trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00), y, en forma confusa señala taxativamente: “.. entendiendo mi representada que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) no eran solo responsabilidad del ciudadano Mario Augusto Méndez, pero si eran de su exclusiva y única responsabilidad los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que no cubría el préstamo hipotecario, y, pese a esto, para la fecha en que culminaron los noventa (90) días de plazo UNICO Y EXCLUSIVO, como lo fue pactado, no se habían pagado los ochenta mil bolívares en su totalidad no obstante ésta situación, el opcionante comprador consecuencialmente tampoco cumplió con la cláusula sexta del contrato al no solicitar la prórroga adicional, si es que la necesitaba; y esto debía, por imperativo de la cláusula sexta, haberse notificado a nuestra mandante previamente con quince (15) días de antelación al vencimiento de dicho plazo en forma escrita.- (las negrillas y el subrayado son de la apoderada de la demandante en su escrito). –
Más adelante afirma que su mandante ”…después de haber firmado el contrato de opción a compra, acordó con quien hoy es el demandante, que con el dinero que recibió, es decir, la cantidad de trescientos vente mil bolívares (Bs. 320.000,00), no pagaría de inmediato la hipoteca constituida sobre el inmueble, ya que, podía suceder, como en efecto sucedió, que dentro del lapso de noventa (90) días el opcionante comprador no cumpliera con sus obligaciones, o, como en efecto también sucedió, el cónyuge de nuestra representada no diera el consentimiento para la venta…” .
Afirma, igualmente, que “ ya se había dado una reunión previa entre la ciudadana

Karolaym Melissa Pujol Yanes, el cónyuge Daniel Alejandro Rojas Barile, el ciudadano Mario Augusto Méndez y personal de la inmobiliaria, en la cual, el cónyuge de la demandada les significó que no estaba de acuerdo ni con la negociación previa que había hecho su esposa y mucho menos con la venta definitiva del inmueble, razón por la cual, en esa misma reunión se le ofreció a través de un cheque la cantidad total de lo que había pagado, por cuanto el ciudadano Daniel Rojas Barile no iba a dar su consentimiento para la venta del inmueble, y que es por esas razones que la hipoteca no fue pagada con ese dinero….”
Indica que “existía un intermediario que sorprendió a nuestra representada en su buena fe y abuso de la confianza que se le suministró en el momento de encargarle el inmueble objeto de la demanda…”

En el Capítulo II de la contestación, Indica que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega el documento que corre inserto al folio 161 sin fecha, presentado ante las oficinas del Seniat en fecha 10 de junio de 2013 donde supuestamente su mandante notifica la venta del inmueble al Seniat y desconoce el documento incorporado al expediente al folio 165 por no estar firmado por su representada.
En el capítulo III del escrito de contestación, impugna y desconoce las reproducciones fotográficas incorporadas a los folios 38 al 41 y sus vueltos.-
En el capítulo IV del escrito de contestación, hace oposición a las medidas solicitadas por el demandante.
El capítulo V, lo denomina “OFERTA REAL DE PAGO” y textualmente: “nuestra representada no pretende bajo ningún concepto adueñarse de un dinero que no le pertenece, por lo tanto, hacemos en este acto la oferta real de pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) pues el ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo es quien se ha negado a recibir la devolución del dinero y prueba con una demanda como la del caso de marras para ver si obtiene por la via de la presión y de la coacción satisfacer su pretensión, a sabiendas de que él fue el primero en incumplir el contrato”.- (El subrayado es del Tribunal),

Antes de pasar al análisis probatorio, esta Alzada quiere dejar sentado que la OFERTA REAL DE PAGO es un procedimiento autónomo que debe cumplirse con las formalidades establecidas en LIBRO CUARTO (De los Procedimientos Especiales), TITULO VIII (De la oferta y del depósito), según el contenido de los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no se pronunciará sobre la misma.

A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al trescientos uno (301), las

Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Maryuri Andreina Ibarra Méndez, presentan su escrito de promoción de pruebas, las cuales, el Tribunal analiza y valora de la siguiente forma:
Documentales: 1) la copia certificad del acta de matrimonio entre los ciudadanos Karolaym Melissa Pujol Yanes y Daniel Alejandro Rojas Barile, que corre inserta a los folios 204 al 207, la promueven para demostrar el vínculo matrimonial existente entre ambos y en consecuencia aclarar (SIC) la falta de cualidad de la demandada para sostener ella sola el juicio incoado por el ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo.- Esta prueba fue valorada en esta misma sentencia al decir sobre el fraude procesal y, en consecuencia, se considera aquí reproducido el análisis por ser idéntico.
2) Las copias del pasaporte de la ciudadana Karolaym Melissa Pujol Yanes y de sus menores hijas Camila y Sofía Rojas Pujol, promovidas por la apoderada de la

parte demandada para probar que efectivamente hubo una ruptura de la relación entre su representada y el esposo Daniel Alejandro Rojas Barile y que estuvo ausente del país durante un periodo aproximado de nueve (09) meses con sus dos hijas, tal como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal no la valora por ser impertinente, ya que no tiene relación con el objeto de la demanda ni con la forma como ha quedado planteado el litigio.
3) Las pruebas promovidas como TERCERA, CUARTA Y QUINTA, referentes a el escrito del demandante que corre inserto al folio número 142 del expediente en su línea 3; al escrito del demandante que corre inserto al folio número 142 del expediente en su punto 3º y al correo electrónico impreso que corre inserto al folio 163 del expediente y señalado como “Anexo 7” por la parte demandante, los cuales indica la promovente que son pertinentes para demostrar que hubo y existió un intermediario de la negociación llamado Carlos Rodríguez Sánchez; que el demandante supo que la vendedora era casada y que Lucas Rojas es su suegro y que tanto el intermediario como el demandante sabían y tenían pleno conocimiento del vínculo matrimonial para el momento de la negociación, fueron valoradas en esta misma sentencia al decidir sobre el fraude procesal y, en consecuencia, se consideran aquí reproducidas por cuanto es idéntica la valoración y análisis.-
4) La prueba promovida bajo el numeral SEXTO son las copias de los cheques emitidos por el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, que constan al folio Nº 148 del expediente, de fecha 07/06/2013; indican las promoventes que la misma es pertinente y necesaria para demostrar que para la fecha en que se introdujo la demanda aún no se había liquidado el crédito habitacional y en consecuencia mal podría demandar a la ciudadana Karolaym Melisa



Pujol Yanes por incumplimiento de contrato.- Para el análisis y valoración de esta prueba, esta Alzada se permite traer un concepto de la Sala de Casación Civil del TSJ cuando en sentencia Nº 146 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, en el expediente Nº 06-922, dejó establecido lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: “… las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”. Dada la especialidad de lo que se quiere probar en este particular, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 12 del CPC, se permite hacer el análisis siguiente: El artículo 37 de la Ley del Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, establece que la recepción, revisión, identificación y digitalización de imágenes, constatación de pago de tributos determinación de clase y operaciones, se regulará por lo dispuesto en el Reglamento que se haga a la Ley, o por Resoluciones. Es del conocimiento de todo el gremio de Abogados que para que se pueda llegar a la fase en la cual una Oficina de Registro o de Notaría va a fijar día y hora para un otorgamiento, se debe presentar –previamente- el documento que se pretende registrar y todos los recaudos que el Organismo exige para poder procesar el documento y fijar ese día y hora.- La experiencia profesional en este tipo de caso, nos indica que en las Oficinas de Registro Inmobiliario no aceptan la revisión de un documento si no se anexa al mismo una copia de la notificación de venta que debe hacerse al Seniat de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta; si el monto de la venta es superior a 3000 unidades tributarias, debe pagarse previamente la planilla forma 32; igualmente debe acompañarse para la revisión del documento la fotocopia de cedula y rif de los otorgantes; la solvencia municipal del inmueble, si es un inmueble



perteneciente a un condominio, la solvencia del condominio, la solvencia del servicio de agua y, hoy, además, la copia certificada de la planilla catastral.- Una vez que se presentan todos los recaudos junto al documento, tres días después, si todo está correcto y no hay modificaciones que hacer al documento, se libra la planilla para el pago del tributo municipal y pago de los aranceles de la oficina de registro, hecho lo cual, se procede a fijar fecha y hora para el otorgamiento.- Ahora bien, con los créditos bancarios de todo tipo y de política habitacional, los Institutos o Instituciones no emiten el cheque previamente, sino que lo presentan en el momento de otorgamiento para realizar el pago a quien sea menester.- En el caso de autos se observa, como ya se ha señalado en varias oportunidades en esta sentencia, que el libelo de demanda original se introdujo ante el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2013. En ese libelo, la parte demandante indicaba que pese a que el Banco Mercantil le había aprobado el préstamo hipotecario solicitado para el pago del saldo pendiente, que era de trescientos mil bolívares (préstamo hipotecario Nº 0611283738), y anexo marcado con el numero 4 la constancia suscrita por el Ejecutivo de Negocios Hipotecarios de la Región los Andes del Banco Mercantil que así lo indica, no le había sido posible protocolizar el documento por cuanto la demandada no le había hecho entrega de los recaudos requeridos por la Oficina de Registro para la revisión previa al otorgamiento, entre los cuales citó la planilla correspondiente al adelanto del 0,5% del valor de la venta como pago de ISLR (SIC) y la notificación de venta al Seniat, razón por la cual, aun cuando ya el banco le había hecho entrega del documento visado por la Abogada Silvia Troconis Vivas, no podía presentarlo ante el Registro, entre las disposiciones que sirven de fundamento a su demanda señalo el artículo 1486 que establece como obligaciones del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es un hecho notorio que la tradición se hace a través del otorgamiento del documento y si no se acompañan los recaudos requeridos, no hay revisión y por ende, no se fija fecha para el otorgamiento.- Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2013, la parte actora reforma la demanda y en la diligencia que obra al folio noventa y uno, señala que la reforma obedece a instrucciones precisas dadas a su representado por la Consultoría Jurídica de Banavih en atención a la resolución Nº 11 de fecha 5/02/2013, toda



vez que para esa fecha su representado realiza todos los trámites y pagos que eran personales de la demandada, que constituyen requisitos sine que non para presentar el documento ante la oficina de registro correspondiente (v. f. 91); los cheques emitidos por el Banco Mercantil (fotocopias que obran al folio 148) a favor de la demandada Karolaym Melissa Pujol Yanes, el signado con el Nº 01019318 por la suma de ciento sesenta y siete mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs. 167.619,00) y el signado con el Nº 44019317 por la suma de ciento treinta y dos mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs. 132.382,00), a los cuales se refiere la prueba promovida por la parte demandada y que aquí se analiza y valora, tienen ambos fecha 7 de junio de 2013; de donde basándose el Tribunal en la máxima de experiencia, conoce que en casos en que deben otorgarse documentos de política habitacional, las oficinas de registro fijan para un solo dia todos los otorgamientos de una determinada entidad bancaria, a fin de facilitar al representante de la entidad que deba otorgar, la firma de los que sea posible en una sola oportunidad; de donde es evidente que la entidad bancaria para poder emitir los cheques, exige la presentación del documento a la Oficina de Registro para tener la fecha cierta en la cual se procedería al otorgamiento; en consecuencia, lo que pretenden probar las apoderadas de la parte demandada con la fecha de emisión del cheque no es procedente, por cuanto justamente, en el libelo de la demanda y en su reforma, el alegato de la parte demandante es que la no entrega oportuna por parte de la demandada de los recaudos exigidos, hace imposible el otorgamiento del documento ante el Registro.- Y ASI SE DECIDE.
En la prueba señalada como SEPTIMA las apoderadas de la demandada promueven el valor y mérito de varios anexos entre los cuales se encuentra una comunicación enviada a la demandada en fecha 29 de Abril de 2013 signada con el Nº CJ/0/2013 Nº 004645 donde el Consultor Jurídico Abg. Raúl Eduardo Abreu en representación de Banavih, le remite dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca con sus respectivos soportes, a los cuales se les otorgó el visto bueno.- Indica allí textualmente lo siguiente: …” En tal sentido sírvase comunicarse con el apoderado de esta Institución, la Abogada Yohamna Cardozo, al número de teléfono 0416-874-7513, en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la introducción del documento en


la Oficina de Registro que corresponda, a los fines de fijar la fecha, la hora y por ante qué Oficina se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca.”.- Indica que este documento es pertinente para indicar que la demandada desplegó diligentemente todos los trámites para llevar a feliz término la negociación, al punto de gestionar el documento de liberación de la hipoteca.- Justamente el texto antes transcrito, sirve de mayor fundamento al análisis de la prueba anterior: debe darse coordinación entre la persona que otorgará el documento de liberación en nombre de Banavih (en este caso, tal como se evidencia de los anexos que obran a los folios 310 al 325, Yohamna Andreina Cardozo Torres y/o Amanda Lucia Cornacchione Pérez)y la persona que otorgará el crédito en nombre del Banco Mercantil (en este caso y conforme a los anexos indicados, la ciudadana Daniela Valecillos Felice) y, desde luego, el demandante de autos como comprador del inmueble.- Pero, ese documento que se encuentra a los folios indicados, no fue presentado ante el Registro, porque tal como se evidencia de las actas procesales, estuvo siempre en posesión de la demandada; esto es uno de los argumentos esgrimidos por el demandante de autos y, por el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal lo valora a favor de lo alegado por el demandante en el sentido que la demanda incumplió con la liberación previa acordada en el documento objeto de la demanda para él poder adquirir con el crédito que le fue otorgado por el Banco Mercantil y poder constituir el gravamen hipotecario. Igual valoración se da a los instrumentos que obran a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos cuarenta y dos (342) que son los referentes a la prueba que se analiza. Y ASI SE DECIDE.-
Es importante para esta alzada destacar que la contestación al fondo donde la demanda pretende que el demandado no cumplió con la obligación de hacer los pagos con puntualidad, no se compagina con lo establecido en la cláusula Segunda del contrato, por cuanto allí se establece que la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) deberá estar completamente depositado para el momento de la protocolización del documento definitivo de la venta y tanto la demandada como su cónyuge, han aceptado y ofrecido devolver la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00) que declararon se habían recibido como pago.- Tampoco las apoderadas de la demandada, reconvinieron al demandante para la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento y poder así aplicar el

contenido de la cláusula Séptima del contrato objeto de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
A los folios trescientos cuarenta y tres al trescientos cuarenta y cinco (346 al 345), obra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.- En cuanto a la prueba PRIMERA, contentiva del valor y mérito de documentos públicos allí señalados como I.1. 1.2 y 1.3, este Tribunal da acá por reproducido el análisis y valoración que se hizo de los mismos en esta misma sentencia, al considerar el fraude procesal denunciado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida como SEGUNDA, contentiva de los documentos allí señalados como II.1. (Notificación al Seniat para la venta); II.2. Que es la copia de la forma 33; para probar el incumplimiento de la vendedora a su obligación de hacer dichos trámites para poder otorgar el documento de venta estos instrumentos obra a los folios trescientos cuarenta y siete y trescientos cuarenta y ocho (348). Cabe destacar acá que las apoderadas de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (v. folio 288) manifiestan que de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del CPC, desconocen la notificación realizada al Seniat por cuanto indican que no fue firmada por su representada sino por otra persona. (Como igualmente desconocieron las fotografías aportadas por la parte demandante, las cuales no son valoradas por
este Tribunal por ese mismo hecho).- A este respecto se observa que el artículo
invocado ciertamente establece la posibilidad de la persona contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en la contestación de la demanda. Aun cuando la parte actora en su libelo indica que realizó la notificación en cuestión para poder tener los requisitos exigidos por la Oficina de Registro para la revisión del documento, y se observa que al final del mismo no se indica que la firma sea de la demandada sino que alguien firma por ella y señala su número de cedula como medio cierto de identificación número que en la evacuación de pruebas se indica que pertenece a una ciudadana de nombre Nancy Alarcón Rivas; este Tribunal observa que el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece textualmente lo siguiente: Artículo 192: “Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario vigente que al efecto autorice la Administración Tributaria, la cual deberá ser presentada previa a la operación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio del enajenante. Asimismo, deberá ser presentada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, una copia de la notificación y de los certificados de inscripción en el Registro

de Información Fiscal, de las partes que intervienen en la operación de enajenación, como requisito previo al correspondiente otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación de enajenación de inmueble a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Gerencia Regional de Tributos Internos, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.” (Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2003).- A la luz de la disposición legal indicada este Tribunal no valora dicho instrumento como la notificación que debía al Seniat, por cuanto no fue realizada por la propia enajenante (la demandada), pero lo valora como una prueba de la negligencia de la enajenante (demandada) en hacer entrega de dichos recaudos al comprador (demandante) a objeto de que este pudiera presentar el documento a revisión, ya que por disposición misma del articulo transcrito, el Juez, Notario o Registrador debe solicitar copia de esa notificación y del RIF a las partes que intervienen en la operación de enajenación, con lo cual es evidente que la parte demandada prueba el fundamento legal de su alegato en la reforma del libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Las pruebas promovidas como TERCERA (INFORMES) requeridos al Banco Mercantil, C.A., agencia las Tapias, a la Consultoría Jurídica de Banavih y a la Sociedad Mercantil Antonio Suarez, C.A., con las cuales la promovente alega que pretende probar que la demanda de autos obstaculizó de todas formas el
otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble a fin de evadir su responsabilidad porque los recursos de Banavhi no pudiesen ser entregados al Banco mercantil para ser presentado ante el Registro, fueron debidamente evacuadas, tal como se evidencia de comunicaciones que obran a los folios 383 (respuesta de Antonio Suarez), este Tribunal lo valora como indicativo de que el pago de Bs. 644,68 correspondiente al pago del mes de Abril de 2013 fue realizado con el comprobante de pago Nº 010275 con un cheque del banco mercantil cuya cuenta culmina con los numeros 20753809 fue efectuado por el demandante para obtener la solvencia requerida por el Registro Inmobiliario puesto que se compagina con los recaudos por él anexados al expediente; la respuesta dada por el Banco Mercantil (folio 386), prueba que los cheques de gerencia requeridos en la prueba de informe, se originan por la firma de crédito hipotecario a otorgarse con recursos del FAOV (BANAVIH) emitidos en fecha 07-06-2013 por instrucción del ciudadano Mario Augusto Méndez Acevedo a favor de Karolaym Melissa Pujol Yanes para la compra de un inmueble.- Este Tribunal las valora a favor de lo alegado por el demandante en su escrito de reforma del libelo, por cuanto hacen prueba fehaciente de que obtuvo el crédito para pagar el saldo del precio de la venta del inmueble (Bs. 300.000,oo), que pagó con sus propios


recursos lo adeudado del pago de condominio para poder obtener la solvencia para llevar el documento a revisión ante el Registro. Y ASI SE DECIDE.-

OBITER DICTUM:-

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 287, establece: “Artículo 287. La denuncia es obligatoria:…2). En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”
Como quiera en el presente procedimiento se encuentran graves presunciones de que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ROJAS BARILLE, KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, LUCAS VICENTE ROJAS VIAGGIANI Y LUIGIA BARILE DE ROJAS , todos de nacionalidad venezolana; casados (cónyuges los dos primeros y los dos últimos), titulares de la cédula de identidad 13.098.393, 14.889.958, 3.253.405 y 2.940.858, respectivamente; los dos primeros domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el apartamento Nº 3-1 del Conjunto Residencial y Comercial “Terrazas del Este”, ubicado en la zona Urbana de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Torre C; y los dos últimos en esta ciudad de Mérida, Sector Santa Bárbara, Urbanización Villas Tejar, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, han incurrido en falsa atestación ante funcionarios públicos y los dos primeros, además, presuntamente han defraudado al Estado al adquirir dos inmuebles con créditos provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aun cuando ambos tienen un solo núcleo familiar común, este Tribunal acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira y a la Consultoría Jurídica de Banavih, a los fines legales pertinentes, anexando copia certificada de la presente sentencia y de los documentos que obran insertos a los folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente; diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente; doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) del presente expediente y doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente.-

CAPITULO V
DEL DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO

contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina, en funciones de control, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete de abril de dos mil catorce.- SEGUNDO: Se declara ANULADA la sentencia proferida en fecha siete de Abril de dos mil catorce por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 0013-2013, cuya carátula dice: Demandante: MARIO AGUSTO MENDEZ ACEVEDO. Demandada: KAROLAM MELISSA PUJOL YANES. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria conforme a resolución Nº 2013-006 DEL T.S.J.. Fecha de Entrada: 02/04/2013”.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la parte demandante.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación y declaratoria de nulidad del documento de opción a compra que constituye uno de los documentos fundamentales de la acción de cumplimiento incoada en el presente juicio; solicitud formulada por el cónyuge de la demandada y tercero coadyuvante adhesivo en este juicio, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, suficientemente identificado en esta sentencia.- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo fundamentada en su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio propuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo a la sentencia por la parte demandada.- SEXTO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el demandante MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, suficientemente identificada en la presente sentencia contra la ciudadana KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, igualmente identificada en la presente sentencia; en consecuencia, se ordena a la demandada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y al cónyuge tercero coadyuvante RAFAEL ALEJANDRO ROJAS BARILLE, proceder a otorgar el documento de venta al demandante MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO por el precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES acordados en el documento cuyo cumplimiento se demanda y el cual se refiere a el inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado de igual nombre, específicamente, en Sector Urbanización La Mata Calle 8 con calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa III, Edificio Nº 13, tercer piso, apto distinguido con el Nº 13-3-2; el cual tiene un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 m2) y consta de: Una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, un


estudio, un baño auxiliar, un salón comedor, cocina, área de servicios; sus techos son de placa y ventanas panorámicas; le corresponde un puesto de estacionamiento demarcado con el Nº 14-4, el cual tiene un área de trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75m2) sin techo, situado en el módulo de estacionamientos Nº 4. Sus linderos particulares son: POR EL SUR, con área central de circulación, cuarto, ducto de basura y fosa de ascensor; POR EL NORTE, con fachada lateral izquierda del edifico Nº 13; POR EL ESTE, con fachada posterior del edificio número 13 y POR EL OESTE, con pared que lo separa del apartamento Nº 13-3-1 las demás especificaciones están contenidas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Nº 5, folio 40 al 136, Protocolo I, Tomo 46 y su aclaratoria protocolizada ante la misma oficina en fecha 20 de julio de 2007, bajo el nº 30, folios 220 al 228, Tomo 12, protocolo I.- El inmueble en cuestión fue adquirido por la demandada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2008, bajo el Nº 22, folio 142, Protocolo I, Tomo 36, segundo trimestre del mismo año; en el entendido que en esa oportunidad, se le otorgará la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravámenes, como fue acordado en el documento cuyo cumplimiento se demanda e igualmente el demandante deberá pagar en ese mismo acto a la demandada el pago del saldo del precio acordado, que es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) conforme a lo acordado en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado y se ordena en la presente sentencia por haber reconocido tanto la demandada como el cónyuge tercero coadyuvante, que se ha recibido del demandante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) conforme a lo pactado.- En caso de que la demandada y su cónyuge (tercero coadyuvante) no acaten al cumplimiento voluntario de esta sentencia, el demandante de autos, MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO, procederá a pagar el Banco Industrial de Venezuela, C.A. la suma que adeude la demandada KAROLAIM MELISSA PUJOL YANES, sobre el crédito hipotecario que le fue otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorros Obligatorio para vivienda (FAOV) conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 4, folio 15, Tomo 56, Protocolo de transcripción, a fin de que se libere el inmueble del gravamen hipotecario que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 13-3-2, tercer piso del Edificio 13, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, etapa II,


Urbanización La Mata, Sector norte, calle 8 con calle 21, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente identificados en el indicado documento y consignar ante este Tribunal el saldo que pudiere quedar a favor de la demandada, a objeto de que este Tribunal, una vez que conste la liberación de la hipoteca y el pago del saldo del precio, proceda a ordenar el Registro de la Sentencia, a fin de brindar la efectiva tutela establecida en la Constitución.-SEPTIMO: Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la suma de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 644,68) que el demandante pago para obtener la solvencia del condominio del inmueble objeto de la demanda, más la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), correspondiente al pago de la planilla Forma 33 Nº 00287112 pagada en fecha 07 de junio de 2013 (f. 162), que fue lo pagado por el demandante para obtener la solvencia del condominio y pago de la planilla F33 para poder presentar el documento a revisión, gastos esos no desconocidos por las apoderadas de la demandada de autos. OCTAVO: Se codena en costas a la parte demandada y al tervero interviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento por haber resultado totalmente vencidos tanto en el juicio como en la incidencia Comuníquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular:
Dr. Homero José Sánchez Febres

Los Conjueces:

Abg. Maria Elena Matos Baron
-Ponente-

Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera

La Secretaria Accidental:

Abg. Sonia Janeth Torres Ortega En...


la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos del medio dia, se registró, se dejaron copias certificadas para el Registro del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Sonia Janeth Torres Ortega

Exp. 6054