REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 20), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia formulada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 15 al 17), quien con fundamento en los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, y en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en la solicitud de reconocimiento de documento privado seguida contra los ciudadanos MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 21), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia al folio 01 solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.104.852 y 8.100.163, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, contra los ciudadanos MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.526 y 8.021.655, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Para fines legales consiguientes solicito del Despacho a su cargo se ordene la citación de los Ciudadanos MARIA ELSY DUGARTE DE RODRIGUEZ Y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.038.526 y V-8.021.655 respectivamente, de este mismo domicilio e igualmente hábiles, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado la [sic] cual acompañamos al [sic] presente solicitud marcados con las letras [sic] ‘A’ respectivamente.
A fines de la citación de los mencionados ciudadanos indico como su dirección la siguiente: Sector ‘La Lagunita’, Aldea ‘El Moral’, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Fundamento la presente solicitud en lo previsto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Finalmente pido que una vez tramitada la presente solicitud se me devuelva original de lo actuado a fines legales consiguientes…” (sic).

Se evidencia que junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento privado de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual la ciudadana MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, dos (02) lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 M2), parte de mayor extensión, que perteneció según documento de adjudicación de tierras realizado por el entonces denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a la parcela signada con el Nº 8, ubicadas en el Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (folio 02).
2) Copia simple de cédulas de identidad números 8.100.163 y 8.104.852, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ y ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS (folio 03).

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 05 al 07), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de documento privado interpuesta por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Las presentes actuaciones consisten en la solicitud de reconocimiento de documento privado hecha por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados; a los fines de que éste Tribunal cite a los ciudadanos MARIA ELSY DUGARTE DE RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.038.526 y V-8.021.655 respectivamente, domiciliados en el sector La Lagunita, Aldea El Moral, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y reconozcan el contenido y la firma del documento privado inserto al folio dos (2) de las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos antes identificados dan en venta perfecta e irrevocable a los solicitantes, dos lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, ubicadas en el sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el documento privado cuyo reconocimiento se solicita.
Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la testigo de no ser posible hace el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción de la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarla formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del [sic] artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados ‘para preparar la vía ejecutiva’. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible), y que tiene lugar cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, ‘para preparar la vía ejecutiva’, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalar que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellos marcan en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En consecuencia, una vez analizado [sic] escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados, fundamentan su solicitud en el artículo 1.363, y siguientes del Código Civil, que son las normas generales aplicables a los documentos privados, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, no menos cierto es el hecho de que el caso bajo análisis no es una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que se hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados ‘para preparar la vía ejecutiva’, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación.
Por otro lado, es importante señalar que en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en éste Juzgado oficio OTNRTTU/CR-ME/No.0027, suscrito por el geógrafo YONNY A. CERRADA F., en su condición de Coordinador Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se hizo del conocimiento a este Despacho que se están realizando los trámites de transferencia de las tierras del sector El Moral, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuya propiedad es del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que dicha oficina entregue la titularidad de las tierras; informando que están prohibidas las ventas de terrenos en el mencionado sector.
Dadas las condiciones que anteceden, este Juzgado, toma en cuenta, la información aportada a través de dicho Oficio, y por cuanto se observa que del escrito de solicitud, se desprende que los solicitantes piden el reconocimiento de documento privado por medio del cual se trasmite la propiedad de dos lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, ubicadas en el sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuya propiedad es del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como así quedo evidenciado en el mencionado Oficio, y aunado al hecho de que existe una prohibición expresa de realizar actos jurídicos relacionados con los referidos lotes de bienhechurias o mejoras objeto de la solicitud y no hay constancia en autos de la existencia de una autorización dada por el organismo competente, es por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.104.852 y V-8.100.163, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.103.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.166, y exhorta a los solicitantes a dirigirse a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Regional Mérida a realizar cualquier trámite legal relacionado con el referido inmueble y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 08), los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, otorgaron poder apud acta al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 09), los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 10), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la publicación de la sentencia, hasta el día 29 de octubre de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 11), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al “JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 14), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 15 al 18), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en la solicitud de reconocimiento de documento privado, incoada en contra de los ciudadanos MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ, y en consecuencia, declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias:
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) [sic]
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención por el autor Ricardo Heríquez [sic] La Roce (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Págs. 120-133.
El autor Chiovenda, dice: ‘El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas…Omissis…Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella’.
A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en su artículo 1º establece:
‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto’
‘Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’ (Negrillas y Subrayados propios del Juez) [sic]
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, Exp. Nº 2012-000265, magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, adujo:
‘En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, Por ese motivo, una consecuencia indiscutible es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’ (Negrillas y subrayados propios del Juez) [sic].
Por las consideraciones antes expuestas que abarcan jurisprudencias, normas legales y criterios doctrinarios antes citados, se desprende que debido a la redistribución producto de la resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, se encuentran en la misma categoría o escalafón y por ende las apelaciones que se propongan en los Juzgados de Municipio deben conocerlas los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal A-quo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indudablemente este Juzgado declinar por la materia, advirtiendo que la apelación contra decisión de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, le compete al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2012, Exp. Nº 2012-000265, magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Tal como será establecida en la dispositiva del presente folio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS Y RAFAEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.104.852 y 8.100.163 respectivamente, representados por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.166, contra decisión de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2013, Exp. Nº 2012-000265, magistrado ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE...” (sic).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 18), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la publicación de la sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (vuelto del folio 18), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de competencia al conocimiento de este Tribunal Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 15 al 17), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, y en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en la solicitud de reconocimiento de documento privado seguida contra los ciudadanos MARÍA ELSY DUGARTE DE RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ.

Ahora bien, la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, con fundamento en el artículo 26 constitucional, y considerando “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic) acordó atribuir “competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento los Juzgados Ejecutores de todo el territorio nacional, las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio Ordinario” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispone lo siguiente:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, se desprende que a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada, que la solicitud de reconocimiento de documento privado, fue presentada para su distribución en fecha 16 de octubre de 2014, y su conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en aplicación a las Resoluciones números 2013-0006 y 2009-0006, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2011-000671, se pronunció sobre la aplicabilidad de la Resolución 2009-0006, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
‘…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…’
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado tanto en las Resoluciones como en el precedente jurisprudencial supra transcrito, debe concluirse que conforme a la nueva competencia ordinaria atribuida a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas -quienes pasaron a tener las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de los Municipios-, corresponde a estos Tribunales categoría C, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados Ejecutores y Juzgados de Municipio, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado Ejecutor y Juzgado de Municipio, lo cual, a juicio de este sentenciador, no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipio, ordinarios, actuando como primera instancia.

No obstante, que esta Alzada es competente funcionalmente para conocer de las apelaciones que se propongan contra los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, como en el caso bajo estudio -contra el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido-, se observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto correspondiese a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la solicitud de reconocimiento de documento privado de compraventa de dos lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 M2), para de mayor extensión, que perteneció según documento de adjudicación de tierras realizado por el entonces denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) a la parcela signada con el Nº 8, ubicadas en el Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 02).

En relación a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser -como en el caso bajo estudio la solicitud de reconocimiento de documento privado-, por lo tanto, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.

Así las cosas, observa este Juzgador que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:
“(Omissis):…
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2013-000069, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predio rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Dispuesto lo anterior, en el caso bajo estudio el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a ‘extend[er] (…) el documento de propiedad’ respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que ‘la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización’, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como ‘productor agrícola’ o como ‘agricultor’ –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, ‘(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)’ (f. 21 y su vto.).
Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).
Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que ‘(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva’ (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, ‘[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)’ (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar ‘la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)’–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Expuesto lo anterior, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la solicitud de reconocimiento de documento privado de compraventa de dos (02) lotes de mejoras o bienhechurias radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 M2), parte de mayor extensión, que perteneció según documento de adjudicación de tierras realizado por el entonces denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), a la parcela Nº 8, ubicadas en el Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 02).

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa el Juzgador que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, en virtud que las mejoras o bienhechurías se encuentran construidas sobre la parcela Nº 8, la cual fue adjudicada por el entonces denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), lo cual corrobora su vocación agraria, permitiéndose establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria. Así se decide.

Igualmente, conforme a la citada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se encuentra cumplido, en virtud que el inmueble en cuestión indistintamente no importa si está ubicado en el medio urbano o rural. Así se decide.

En tal sentido esta Superioridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra considera, que el conocimiento de mérito y la resolución en segundo grado, del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORARES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 05 al 07), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en atención a las reglas que regulan la competencia por la materia, la naturaleza jurídica del asunto, la normativa legal y versar el asunto bajo estudio, sobre una solicitud de reconocimiento de documento privado de compraventa de un inmueble con vocación agraria, corresponde al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual resulta competente en razón de la materia, en virtud de su atribución para conocer en materia agraria. Y así se declara.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer en segundo grado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORARES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 05 al 07), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, y en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de la misma por ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual acuerda remitir en su oportunidad con oficio el presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer en segundo grado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORARES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 05 al 07), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en consecuencia, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de competencia por ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en tal sentido, ordena la remisión en su oportunidad y mediante oficio, de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federa¬ción.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.- El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Exp. 6151.-
Sonia Janeth Torres Ortega