REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 13 de enero de 2014.-

203° y 154°
Causa N°: 3135.
Querellante: MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA
Querellado: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10/01/2014, el ciudadano MOISES ANÍBAL DÍAZ URBINA, asistido por la abogada GUISELLE LINAREZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva de fecha 10/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando:
“…nunca fui citado en ninguno de los procesos a pesar de ser el demandado, todo ello vulnera mis derechos (sic) a ser juzgado por consiguiente el ante el Tribunal (sic)… al iniciar dicha causa citarme personalmente (sic) y nunca lo hizo con mi persona y con respecto al señor jorge cuba (sic) tampoco consta en el expediente dichas diligencias, con respecto al abog. Felipe figueira (sic) ni siquiera presentaron dirección para su ubicación… se nombró un defensor ad-liten (sic), que no estaba en la tablilla del tribunal, que… no cumplió con sus deberes… no presento (sic) pruebas y lo peor no apelo (sic) a dicha sentencia… la omisión y violación de mis derechos… vulnera el derecho a la defensa… Por todo el análisis expuesto… revise los hechos y el derecho aquí solicitados… y de esa revisión se percate de una conducta fraudulenta exteriorizada con comportamientos dolosos revestidos de maquinaciones que indudablemente procura un solo propósito despojarme de mis derechos y patrimonio… el juez marrero (sic) nunca me citó ni me hizo saber de dicha demanda… y después me nombra una defensora que no me defiende… y lo peor me notifica atravez (sic) de MRW en la que pide se nos cite y luego da direcciones erradas… y retira dichas citaciones antes de que la despache, como un fraude a la citación a mi persona…”. (Folios 1 al 6).

Fundamente la acción en los artículos 12, 15, 206, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10/01/2014 este Tribunal Superior mediante auto, dio por recibida la presente solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes (folio 23).

Este Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:

Fundamenta el querellante su acción, en el hecho que el Juzgado querellado vulneró su derecho a ser juzgado, al no haber sido citado y al haber existido fraude en dicha citación.

Ahora bien, en copia simple fueron acompañadas al escrito de amparo, lo siguiente:

 Cédula de identidad del ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina (folio 7).
 Sentencia definitiva de fecha 10/07/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 8 al 22).

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando como tribunal Constitucional pasa a decidir sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/07/2013, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez, en contra de los ciudadanos Moisés Aníbal Días (sic), Jorge Cuba y Felipe Figueira, seguida por motivo de fraude procesal.
Con respecto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”

En relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).

Y así, la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

En igual sentido se pronunció en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la que señaló:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Asimismo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“…oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, este Tribunal observa que se desprende del mismo, que la razón que motivó al querellante a accionar en amparo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue la falta de citación y fraude en dicha citación.
Y con respecto a la falta de citación o fraude en la misma, establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la norma ante transcrita se evidencia que existe en la ley un medio procesal ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida (falta de citación, o fraude en la misma), como lo es el recurso de invalidación, a los fines enervar los efectos de la decisión contra la que hoy se interpone la presente acción de amparo; motivo por el que este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad del presente amparo Constitucional, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, asistido por la abogada Giselle Linárez, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/07/2013.

Se advierte al recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 09:40 a.m. Conste.
(Scria.).