REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000160.
RECURRENTE: YSLIA BELLO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VIODERMA GARCIA Y JOSE MIGUEL MONTES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.259.821 y Nº 17.572.142 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 159.829 y 167.633.
RECURRIDO: PEDRO BIASUTTO SUCESORES C.A (HOTEL PORTUGUESA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: YSLIA BELLO DIAZ, parte demandante en la presente causa, asistido por los abogados: VIODERMA GARCIA Y JOSE MIGUEL MONTES, contra la decisión de fecha 02/08/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Guanare.
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/11/2013, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 16/12/2013, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 10/01/2014, a las 08:45 a.m. (F.83).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente ciudadana: YSLIA BELLO DIAZ, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran completa e íntegramente plasmados. En tal sentido, quien juzga pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadana: YSLIA BELLO DIAZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogado JOSÉ MONTES, identificado con matricula de inpreabogado bajo el número 167.633, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YSLIA BELLO DÍAZ, contra el decisión de fecha 02 de agosto del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta.
En igual fecha y siendo las 01:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/bren.-
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