REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Enero de 2014.
Años 203º y 154º.
CAUSA
2C-889-14
JUEZ CONTROL 2:
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
IMPUTADA:
(Se omite).
VICTIMA:
ANA MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ.
La Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, expuso acerca del acta de pre-acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en fecha 19-12-2013 en la sede fiscal y presentó la eventual acusación penal en contra de la adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales básicas, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ana María Hernández Pérez.
Con ocasión de la audiencia de conciliación fijada, por el pre-acuerdo conciliatorio presentado ante esta Instancia y con la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ciudadana Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, la adolescente imputada, la víctima y la representante legal de la imputada; el Ministerio Público ratificó el acta de pre-acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 19-12-2013 en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que cursa al folio 27 de esta causa y donde consta que se propusieron las condiciones referidas en primer lugar a la prohibición de la adolescente imputada de molestar o agredir físicamente a la víctima, en segundo lugar la obligación de estudiar y/o trabajar y en tercer lugar, la obligación de cancelar a la víctima la cantidad de 250 bolívares en efectivo, siendo que el cumplimiento de esta última condición referida al pago de dinero efectivo, se verificó y se dio por cumplida a juzgar por el recibo de pago donde consta lo propio y que fuere consignada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada.
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándola si deseaba conciliar bajo las condiciones concertadas en el preacuerdo conciliatorio en la sede del Ministerio Público y ratificadas las dos primeras durante la audiencia, a lo que manifestó que estaba de acuerdo con las dos obligaciones restantes pactadas y descritas en l os numerales 1 y 2 del acta de preacuerdo.
La Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Jiménez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dado que se había determinado un preacuerdo conciliatorio entre su defendida y la víctima y que ya estaba cumplida la obligación del pago de 250 bolívares, aunado al hecho de haber explicado detalladamente a su representada la figura por la cual se optaba.
Por su parte la víctima presente Ana María Hernández Pérez, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con la imputada (Se omite), conforme a las obligaciones pactadas en el preacuerdo y numeradas en los números 1 y 2.
El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público (lesiones intencionales básicas), no prevé como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiéndose suscrito un pre-acuerdo conciliatorio, que es la vía más idónea en el proceso de resocialización del adolescente sometido a proceso penal, por cuanto permite la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado en muchas oportunidades de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano (en algunos casos) y que se traduce dicha figura como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró el Tribunal que procede de pleno derecho la homologación de dicho acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales básicas, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ana María Hernández Pérez, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.
SEGUNDO Se impone a la adolescente (Se omite), ya identificada, las condiciones pactadas en los numeras 1 y 2 del acta de pre-acuerdo referidas en primer lugar a la prohibición de la adolescente imputada de molestar o agredir físicamente a la víctima y en segundo lugar la obligación de estudiar y/o trabajar, condiciones a ser cumplidas por el lapso de cuatro (04) meses.
TERCERO: Se advierte a la adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público en caso de cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
ABG. Nesyely Caicedo.
La Secretaria
Causa 2C-889-14.
NP/NC
Conciliación.