REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 16 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-895-14
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar a ambos adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha catorce (14) de Enero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Dirección General Policía de Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje, en el Barrio Fe y Alegría y específicamente por el callejón 1, observaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, negándose a mostrar cualquier evidencia relacionada con el delito, razón por la cual hubo la necesidad de practicarles la revisión corporal, inspeccionándole su vestimenta, donde le fue incautado al adolescente identificado como (Se omite), dentro del bolsillo derecho de las bermudas que usaba, cinco (5) bolsas plásticas transparentes tipo Ziploc contenidas de restos vegetales que resultaron ser marihuana y al adolescente identificado como (Se omite), dentro del bolsillo izquierdo de las bermudas que vestía, 10 envoltorios de material sintético de color negro, contenidos de un polvo blanco (presunto crack). Finalmente y conforme al acta de orientación, el contenido de los diez envoltorios de restos vegetales resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), con un peso neto total de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana y las cinco bolsas con polvo blanco resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos, razón por la cual configurados los delitos de posesión y tráfico respectivamente, se presentaron ante el Tribunal.

El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por los delitos que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para (Se omite) y por el delito de posesión ilícita de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente (Se omite), así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso como el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas a los adolescentes y se les impusiera, la detención domiciliaria a ambos, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la cantidad de drogas relativa al tráfico, no sobrepasaba con creces los límites legales establecidos por la norma y en cuanto a la posesión y congruencia con la medida, alegó que el adolescente (Se omite), tenía impuesta una detención domiciliaria en la causa 1C-830-13 desde el 08-07-2013, ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y siendo entonces que sería procedente una revocatoria de medidas por parte del mencionado tribunal que en la actualidad se encuentra sin despacho judicial.

Finalmente fundamentó todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta Policial, cursante al folio 1, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) Oscar Pérez Enmanuel Toro y Eliazar Gamboa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Fe y Alegría, específicamente al final del callejón 01, cuando observaron a dos adolescentes que quedaron identificados como (Se omiten), quienes tenían oculto dentro de los bolsillos de las bermudas que usaban, 10 envoltorios de un polvo blanco presunto crack con un peso bruto de 4,5 gramos y cinco bolsas transparentes contenidas de restos vegetales presunta marihuana con un peso bruto de 16,5, razón por la cual fueron detenidos, circunstancias éstas que se identifican con las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las situaciones de flagrancia de un hecho delictivo y siendo que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos llevando consigo las descritas sustancias, es por lo que procede calificar la aprehensión como flagrante.

Actas de Imposición de Derechos fechada 14/01/2014, realizada a los adolescentes (Se omiten), la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y dan fe al tribunal que efectivamente durante el procedimiento se aprehendieron a dos adolescentes como lo expresa el acta policial de los funcionarios actuantes.

Registro de cadena de custodia MP-22112.2014, de fecha 15-01-2014, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referidas a cinco (05) bolsas transparentes elaboradas en material sintético tipo Ziploc con restos vegetales presunta marihuana y diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco presunto crack, suscrita por el funcionario Oscar Pérez, correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del estado, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha, por el número de caso y la evidencia física, se relaciona con el hecho aquí imputado.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 15-01-2014, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el funcionario (CPEP) Oscar Pérez, donde se deja constancia que la muestra referida a diez (10) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco tenía un peso bruto de cuatro gramos con quinientos miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con quinientos miligramos (2,500 grs) resultó ser positivo para cocaína.

En cuanto a las cinco bolsas de plástico transparentes, contentivas de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, tenía un peso bruto de quince gramos con ochocientos miligramos (15,800 grs) y un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos miligramos (14,600 grs) resultó ser positivo para Cannabis Sativa Linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración de los tipos penales imputados provisionalmente.

Inspección 079, de fecha 15-01-2014, suscrita por los funcionarios Rubén Garcés y José Louis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y donde se incautó la droga, siendo una vía pública, ubicada en el Barrio Fe y Alegría, callejón 01, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación de regular intensidad, constituida por capa de asfalto en su totalidad, con dos canales de circulación, con aceras para peatones, con postes incrustado para el tendido eléctrico, de fácil acceso a las personas. En su entorno se observan diferentes tipos de viviendas y locales comerciales de diversos colores, donde se obtuvo un resultado negativo de evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Policía del Estado a cargo del Oficial Oscar Pérez, presentó dos adolescentes en calidad de detenidos en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas, las cuales consignó como evidencia, quedando identificados como (Se omiten).

Medicaturas Forenses 9700-160-0086 y 9700-160-0085, fechadas 14-01-2014, suscrita por el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que los adolescentes (Se omiten), no tienen lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando ambos que efectivamente cargaban dichas sustancias las cuales eran para su propio consumo.

En su exposición la Defensa Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando que no hubo testigos en el momento de la aprehensión y que sus representados dijeron tener dichas sustancias para el consumo propio, solicitando una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Portuguesa, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que los adolescentes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud que denotaba nerviosismo, por lo que fueron revisado corporalmente y se les incautó dentro de sus bolsillos, sustancias ilícitas denominadas cocaína y marihuana, situación acaecida en una vía pública, en el Barrio Fe y Alegría, específicamente en el callejón 01 Guanare estado Portuguesa, sustancias que al ser sometidas a la prueba de orientación, se certificó como cannabis sativa linne, con un peso neto total de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína, con un peso neto total de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, hallazgo éste que otorga legitimidad a la aprehensión, por cuanto las mencionadas circunstancias constituyen un delito flagrante, por haber sido detenidos los adolescentes mientras tenían en su poder las sustancias ilícitas (marihuana y cocaína), razón por la cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para (Se omite) y posesión ilícita de drogas en la modalidad de ocultamiento para (Se omite), previstos en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó como el resultado de las pruebas toxicológicas practicada a los adolescentes, por cuanto puede incidir en la calificación jurídica definitiva, razones que fueron consideradas por el tribunal como procedentes, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se declaró con lugar lo peticionado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública II, en cuanto a la medida cautelar a imponer a los mencionados adolescentes, en consecuencia se impuso la medida prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en el propio domicilio, puesto que este Tribunal tomó en consideración varios aspectos, referidos a la contención familiar y el interés de las madres en sujetar a su hijo al proceso, razón por la cual se compartió la solicitud de la defensa, por lo cual este Tribunal, vistas tales circunstancias, procedió a la imposición de la mencionada medida, siendo que el adolescente (Se omite), la cumplirá en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin número, frente a los puentes de color amarillo como punto de referencia, Guanare estado Portuguesa. En cuanto al adolescente (Se omite), la cumplirá en el Barrio Fe y Alegría Guanare estado Portuguesa.

Así las cosas, se impuso la medida cautelar por tratarse de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de tales hechos, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, para (Se omite), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y para el adolescente (Se omite), por el delito de posesión ilícita de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se impuso a los adolescentes (Se omiten), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida respecto de (Se omite), en el Barrio Fe y Alegría Guanare estado Portuguesa. En cuanto al adolescente (Se omite), la cumplirá en el Barrio Fe y Alegría Guanare estado Portuguesa.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.
Causa: 2C-895-14.
NP/NC:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Medida Cautelar Art. 582 “a” LOPNNA.