REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 27 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-900-14.
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten)
Defensora Pública II: Abg. Taide Jjiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA y libertad plena.
Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente Artigas Aranguren Jackson José, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial y donde se decretó la libertad plena al adolescente (Se omite).

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2014, siendo las 8:20 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado Roger Acosta y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Brigada Motorizada Edgar Silva (El Progreso) de la Coordinación Policial 01 Guanare, efectuaban recorrido de rutina por el Barrio Los Malabares y cuando iban por la calle principal, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo bicicleta, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, incautándole al adolescente que quedó identificado como (Se omite), un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente, con una sustancia rocosa de ce color beige, de olor fuerte (presunto crack) y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, con una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte (presunta cocaína), mientras que al adolescente identificado como (Se omite), no le fue incautado sustancia u otro objeto de interés criminalístico.

Dichas sustancias, indicó el Ministerio Público, al ser sometidas a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, arrojó que la muestra “A” consistente en 15 trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente, contenidas de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, tenía un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,400grs ) y un peso neto de tres (3 gramos (3,200 grs) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

Igualmente la muestra “B” consistente en 6 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, que contenían una sustancia entre polvo y rocosa de color blanco, tenía un peso bruto de dieciséis gramos con doscientos miligramos (16,200grs ) y un peso neto de trece gramos con trescientos miligramos (13,300 gramos) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omite), por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite) la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y para el adolescente (Se omite), solicitó la libertad plena, puest que no existía elemento de convicción que lo relacionara con el hecho imputado, no obstante solicitó se siguiera el procedimiento ordinario en su contra; petitorios solicitados en conformidad con en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Acosta Roger y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Coordinación Policial 01 Edgar Silva, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal del Barrio Los Malabares, cuando estaban en labores de rutina y observaron a dos ciudadanos, quienes al ser revisados corporalmente, le fue incautado a quien quedó identificado como (Se omite) (adolescente), un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente, con una sustancia rocosa de ce color beige, de olor fuerte (presunto crack) y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, con una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte (presunta cocaína), mientras que al adolescente identificado como (Se omite), no le fue incautado sustancia u otro objeto de interés criminalístico, no obstante se les detuvo a ambos en forma flagrante, ante la posibilidad de la comisión de uno de los ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Esta circunstancia de la aprehensión la toma la Instancia como válida para su calificación, puesto que para los funcionarios actuantes, existía la presunción razonable que ambos adolescentes estaban cometiendo un delito flagrante relacionado a la Ley Orgánica de Drogas y que solo posteriormente al ser oídos y conocidas las circunstancias del caso por las partes, es que se pudo considerar que a uno de ellos se le otorgara su libertad plena, más continúa inmerso en el curso de la investigación penal.

Actas de Imposición de Derechos de fecha 25/01/2014, realizada a los adolescentes (Se omite), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y da fe, que en dicho procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos ciudadanos.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó que una comisión de la Policía local, representada por el funcionario Roger Acosta, presentó en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omite), quienes estaban presuntamente relacionados con un delito de drogas. Así mismo consignó evidencias físicas incautadas en el procedimiento referidas a 15 trozos de pitillos transparentes y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro.

Inspección 1143, suscrita por los Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en una vía pública, ubicada en el Barrio Los Malabares, calle principal, Municipio Guanare, constituida por un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente plano, con capa de asfalto, provista de aceras laterales, de fácil acceso al público, vía utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, alrededor hay viviendas familiares de diversos colores y modelos y a la vista del observador se ubica la fachada de una vivienda sin número provista de cerca protectora, con paredes de bloques sin frisar, de color blanco con portón de hoja tipo corredizo de color roo, con cerca de bloques y pintados de blanco sin frisar.

Experticia 9700-0254-EV-036, de fecha 26-01-2014, suscrita por el detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien practicó reconocimiento de seriales y regulación real al vehículo t bicicleta, marca Shogun, modelo Rin20, tipo Cross, color azul, sin placa y de uso particular, con serial 0404 en estado original y con un valor comercial de quinientos bolívares.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 26-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas como muestra A, consistían en quince (15) trozos de pitillos de aspecto transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,200 grs) gramos), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz. Que la muestra B, consistían en seis (6) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, que arrojó un peso bruto de 16 gramos con 200 miligramos y un peso neto de trece gramos con trescientos (13,30 grs), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

Registro de cadena de custodia, suscrita por el funcionario Sanz Jaime, donde deja constancia como evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) marca Shogun, tipo Cross color azul, serial 0404.

En cuanto a los adolescentes presentados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando (Se omite), que el ciudadano “Aponte” fue quien buscó la droga y se la metió en el koala.. Por su parte el adolescente (Se omite), quien manifestó que el iba en bicicleta por los Malabares, cuando llegaron unos funcionarios en compañía de “Aponte” y les sembraron la droga.

En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó conforme a la exposición de sus defendidos era procedente la libertad plena de ambos y que se oficiara a la Fiscalía Superior para que investigue al funcionario mencionado por sus representados.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en principio los adolescentes iban a bordo de una bicicleta y cuando fueron revisados corporalmente por la autoridad le fue hallado a (Se omite) una cantidad de sustancias ilícitas, que hicieron presumir válidamente que ambos pudieran estar involucrados en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por ello se estima que la aprehensión debe calificarse como flagrante, no obstante debido a la circunstancia dilucidada por las partes en cuanto que, al adolescente (Se omite), no le fue hallada sustancia ilícita alguna, se decidió que podía llevar el presente asunto en libertad plena, es por lo que este Tribunal estimó a petición del Ministerio Público, que debía otorgarse la libertad plena; tales circunstancias se constituyeron como el elemento principal en esta etapa incipiente de la investigación que involucra a criterio de esta Instancia, la posible participación o autoría de los mismos en el hecho imputado, (tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento), sustancias éstas, que al ser sometidas a la prueba de orientación que efectuare el experto toxicólogo Juan Ledezma, dio un resultado positivo para cocaína, con un peso neto total de dieciséis gramos con quinientos miligramos (16,500 grs), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de dichos adolescentes, todo de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Se omite), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, no obstante conforme a las circunstancia explanadas en el acápite anterior, en cuanto al adolescente (Se omite), al no haberse incautado a éste sustancias ilícitas, se optó por la libertad plena como regla del proceso penal venezolano, puesto que no hay en las actuaciones presentadas elemento que comprometa su responsabilidad penal en el hecho imputado, libertad plena que fuere solicitada por el propio Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad del adolescente (Se omite), por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible (tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento), tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva para (Se omite) y libertad plena para (Se omite), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En contraposición al petitorio de la defensa pública, el cual se declaró sin lugar, la libertad plena solicitada, por las razones expuestas en el presente auto.

QUINTO: Se declaró con lugar el petitorio fiscal con adhesión de la defensa pública, en consecuencia se decreta la libertad plena del adolescente (Se omite), por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, todo en conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública II, en cuanto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los efectos legales consecuentes de la denuncia hecha por los adolescentes contra un funcionario público durante el procedimiento de aprehensión, lo cual consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación.

SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias hecha por las partes por no ser contrario a derecho.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.

Causa: 2C-900-14.
NP/NC:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.
Libertad Plena.