REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Enero de 2014.
Años: 203º y 154º.
CAUSA
2C-888-14
JUEZ CONTROL 2:
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
IMPUTADO
(Se omite).
VICTIMA (Se omite).
La Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite), por la comisión del delito de Tentativa de Violación a Adolescente, previsto en el articulo 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite).
Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, el adolescente imputado, la víctima y la representante legal de la misma, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia según sea el caso, ante el Tribunal, en segundo lugar, la prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima (Se omite) y en tercer lugar, recibir orientaciones psicológicas en forma bimensual ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Cumpliré con las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.
La Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.
Por su parte la víctima-adolescente (Se omite), de viva voz, dijo estar dispuesta a conciliar con el ciudadano (Se omite).
El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano, como se propuso en este caso y se constituye como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite), causa instruida por la comisión del delito de Tentativa de Violación a Adolescente, previsto en el articulo 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite), homologación que se decreta de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, venciendo en fecha 30-01-2015.
SEGUNDO Se impone al adolescente (Se omite), (ya identificado) las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia según sea el caso, ante el Tribunal. 2. La prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima (Se omite) y 3. Recibir orientaciones psicológicas en forma bimensual ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, venciéndose en fecha 30-01-2015.
TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en Guanare a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario
NP/EJB
Causa: 2C-888-14.
Conciliación 564 LOPNNA.