REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-901-14.
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensora Privada: Abg. Yelin Soto.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.
Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, siendo las 8:00 horas de la noche, los funcionarios Sub-Comisario Víctor Heredia, Inspectores Jefes Evinzon Fernández, Fadel Torres, Inspector Carlos Márquez,, Sub-Inspectores Edgar Ortiz y Leobaldo Pimentel, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin Guanare estado Portuguesa, procedieron a realizar allanamiento de morada en el barrio “Monseñor José Vicente de Unda”, calle 4, casa sin número, sector El Caño, Municipio Guanare, autorizados por el Juzgado Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, ejecutando la misma en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos identificados como testigo “A” y testigo “B”, siendo atendidos por la ciudadana Carmen Susana Herrara Azuaje, quien dijo ser la propietaria del inmueble, estando en compañía de su hijo (Se omite), por lo que procedieron a revisar el ambiente uno (dormitorio y cocina), localizando dentro de una nevera de color blanco, entre la bandeja de verduras, una cajetilla de cigarros marca Cónsul, contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo pitillos contenidos de una sustancia de color marrón presunta droga; otra cajetilla de cigarrillos marca Cónsul, contentiva de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, contenidos de una sustancia de color beige presunta droga y un cúmulo de billetes de diferentes denominaciones que sumaban la cantidad de mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs 1429,00).

En el ambiente dos (dormitorio del adolescente mencionado), se localizó dentro de un par de zapatos de color negro, un envoltorio de material sintético de color azul, contenido de una sustancia granulada de color marrón presunta droga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehender a la adulta Carmen Susana Herrera Azuaje y al adolescente (Se omite), ante la posibilidad de comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

Manifestó el Ministerio Público, que las sustancias encontradas particularmente en el dormitorio del adolescente (Se omite), al ser sometidas a la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojaron un peso bruto de treinta y nueve gramos (39 grs) y un peso neto de treinta y seis gramos con ochocientos miligramos (36,800ml) de cocaína y las sustancias retenidas al adulto, tenían un peso neto total de cinco gramos con quinientos miligramos (5grs,500ml) de cocaína.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Víctor Heredia, Inspectores efes Evinzon Fernández, Fadel Torres, Inspector Carlos Márquez,, Sub-Inspectores Edgar Ortiz y Leobaldo Pimentel, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio “Monseñor José Vicente de Unda”, calle 4 sector El Caño de esta ciudad, donde procedieron a efectuar visita domiciliaria (orden de allanamiento) autorizada judicialmente, en cuya vivienda se encontraban madre e hijo identificados como Carmen Susana Herrera Azuaje y el adolescente (Se omite), localizando en uno de los compartimientos de la nevera, una cajetilla de cigarros marca Cónsul, contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo pitillos contenidos de una sustancia de color marrón presunta droga; otra cajetilla de cigarrillos marca Cónsul, contentiva de diecisiete (17) envoltorios tipo pitillos, contenidos de una sustancia de color beige presunta droga y un cúmulo de billetes de diferentes denominaciones que sumaban la cantidad de mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs 1429,00). Seguidamente se ubicó en el dormitorio del adolescente mencionado, oculto dentro de un par de zapatos de color negro, un envoltorio de material sintético de color azul, contenido de una sustancia granulada de color marrón presunta droga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehender a la adulta Carmen Susana Herrera y al adolescente (Se omite), ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible relacionado con sustancias estupefacientes.

Estos hechos los vincula el Tribunal con la prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señala que efectivamente dichas sustancias resultaron ser cocaína relacionados al adolescente con un peso de 36 gramos con ochocientos miligramos, por lo cual y conforme a dicha incautación en la vivienda y dentro de objetos personales, esta Instancia calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial que rige esta materia.

Acta de registro de Morada, de fecha 28-01-2014, donde consta que los funcionarios Sub-Comisario Víctor Heredia, Inspectores Jefes Evinzon Fernández, Fadel Torres, Inspector Carlos Márquez,, Sub-Inspectores Edgar Ortiz y Leobaldo Pimentel, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin Guanare estado Portuguesa, practicaron visita domiciliaria, a las 18:00 horas de la tarde, en una vivienda donde habitaban los ciudadanos Carmen Susana Herrera Azuaje, lugar donde localizaron dentro de la nevera, dos cajetillas de cairos marca Cónsul contentiva de pitillos contenidos de presunta droga, así como la cantidad de mil cuatrocientos veintinueve bolívares en billetes de diversas denominaciones, donde también se aprehendió al adolescente (Se omite). La presente actuación la estima el Tribunal como elemento de convicción que denota la posible participación de los aprehendidos, en el delito imputado por el Ministerio Público, puesto que se infiere que se estaba cometiendo un ilícito penal, el cual estaba siendo investigado por funcionarios del Sebin, quienes practicaron dicha visita al ser expedida una orden de allanamiento por parte de una autoridad judicial, en razón de ello, al haberse localizado dentro de dicha residencia, sustancias que resultaron ilícitas conforme a la prueba de orientación, es por lo que se declara con lugar el petitorio fiscal , en cuanto a la flagrancia y a la detención.

Acta de Imposición de Derechos de fecha 28/01/2014, realizada al adolescente (Se omite), ya identificado, la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

Actas de Entrevista, de fecha 28-01-2014, donde los Testigos denominados “A” y “B”, manifestaron al mismo tenor que funcionarios del SEBIN le solicitaron la colaboración para ser testigos de un allanamiento en el Barrio “Monseñor José Vicente de Unda”, calle 4 sector El Caño, donde certifican que la habitaban una señora y un muchacho, observando durante la revisión que en la nevera se encontró presunta droga y dinero en efectivo y en uno de los dormitorios, dentro de unos zapatos de color negro, hallaron una bolsa con piedras granuladas.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 29-01-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras signadas como: Muestra “A” consistente en un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color azul y aspecto transparente, arrojó un peso bruto de treinta y nueve gramos y un peso neto de treinta y seis gramos con ochocientos miligramos (36grs, 800ml) dando un resultado positivo para cocaína. En cuanto al acta de orientación de las sustancias halladas en la nevera la vivienda de la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje, arrojaron un peso neto total de cinco gramos con quinientos miligramos de cocaína.

Registro de cadena de custodia donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento (visita domiciliaria), está referida a dos cajetillas de cigarro marca Cónsul, treinta y cuatro pitillos con sustancia de color marrón, 17 pitillos con una sustancia de color beige y un envoltorio de material sintético de color azul, contenido de una sustancia granulada color marrón, la cual está relacionada a su simple lectura con el caso que aquí se ocupa.

Acta de Inspección Técnica 165, de fecha 28-01-2014, suscrita por los funcionarios Luis Volcanes y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en el sitio del suceso, constituido por una vivienda sin número, ubicada en el Barrio “Monseñor José Vicente de Unda”, calle 04 Guanare del estado Portuguesa, siendo un sitio cerrado, clima fresco, iluminación natural de buena intensidad, provista de cerca protectora con estantillos de madera y alambre de púas, con láminas de zinc color rosado. La fachada de la vivienda es de láminas de zinc de color rosado, techo del mismo material y suelo natural (tierra), compuesta por varias secciones, que fungen como habitaciones y un baño.

Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2014, suscrita por el funcionario Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento al mando del Sub Comisario Víctor Heredia (SEBIN), donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Carmen Susana herrera Azuaje y al adolescente (Se omite) relacionados a un delito de drogas resultado de una visita domiciliaria practicada en el barrio Monseñor José Vicente de Unda, calle 04 casa sin número de esta ciudad.

Estudio Documentológico 9700-057-061, de fecha 29-01-2014, suscrita por el funcionario José Angel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia del estudio de varios ejemplares con apariencia de papel moneda (billetes) entre las denominaciones de 100, 50, 20, 10, 5 y de 2 bolívares, concluyendo que corresponden a papel auténtico.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó que los pitillos eran de su propiedad, más no la bolsa azul, que la misma se la habían sembrado.

En su exposición la Defensa Privada representada por la abogado Yelin Soto, destacó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y se opuso a la calificación a y que se imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto es primario y es consumidor.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta de las actuaciones presentadas, el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN Guanare, quienes en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, además de la presencia de dos testigos denominados “A” y “B”, quienes señalan que el adolescente estaba en su vivienda con su madre al momento de sorprender la visita domiciliaria en el Barrio “Monseñor José Vicente de Unda”, donde todos pudieron observar que de la revisión autorizada hecha a dicha vivienda, se logró incautar dentro de la nevera pitillos contenidos de cocaína y dentro de unos zapatos de color negro, que estaban en la habitación del adolescente, una bolsa de material sintético contenida de cocaína, tal y como lo certificó la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, la cual arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 36 gramos con 800 miligramos, (según lo imputado al adolescente), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de (Se omite), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tener en la esfera de su disposición la sustancia ilícita (cocaína), en una cantidad que supera el límite para calificar la conducta como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública y a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en un envoltorio grande, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado al adolescente (Se omite), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia sin lugar, la solicitud de la defensa privada Abg. Yelin Soto, de imponer una medida cautelar sustitutiva por cuanto están dados los supuestos para imponer la detención conforme a la entidad del delito precalificado y a su condición flagrante.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-901-14.
NP/EJB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.