REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-902-14.
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite)
Defensor Privado: Abg. Gabriel De jesús Kassen Machado
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la a la estación Policial “Mesa de Cavacas” Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el sector La Colonia parte alta de esta ciudad, y a la altura de la Escuela Granja, a 100 metros de la Posada del lugar, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes al ver la comisión conformada, aceleraron dicho vehículo para tratar de evadir la comisión policial, razón por la cual se les abordó y revisó corporalmente, incautándole al adolescente que iba como copiloto, a la altura de su cintura, quien quedó identificado como (Se omite), un objeto de fabricación rudimentaria fabricada a partir de un trozo de tubo de color negro que funge como cañón y cacha de madera de color marrón.
En cu al adulto, que fue identificado como Oscar José Parra Herrera, de 21 años de edad, le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color cromada con cacha de madera de color amarillo, sin seriales, contentivo de un cartucho calibre 38mm sin percutir, lo cual motivó la aprehensión de ambos, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como porte ilícito de armas de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representantes legales (padre) ciudadanos (Se omiten), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Terán Mario, Oficial (CPEP) Luis Milano y Oficial (CPEP) José Velásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal de la Colonia parte alta, donde observaron a dos ciudadanos que iban en una moto de color blanca marca Bera, a quienes por tratar de evadir a la comisión policial, fueron abordados y revisados corporalmente, incautándole al adolescente que iba como copiloto, a la altura de su cintura, un objeto de fabricación rudimentaria fabricada a partir de un trozo de tubo de color negro que funge como cañón y cacha de madera de color marrón, el cual quedó identificado como (Se omite) y el adulto fue identificado como Oscar José Parra Herrera, de 21 años de edad, siéndole incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color cromada con cacha de madera de color amarillo, sin seriales, contentivo de un cartucho calibre 38mm sin percutir, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto específicamente al adolescente presuntamente le fue incautada entre su vestimenta, al momento de ser revisado, un arma de fuego no industrializada, lo cual está tipificado por la Ley para el Desarme, como conducta punible.
Actas de Imposición de Derechos, fechadas 28/01/2014, realizadas tanto al adolescente (Se omite) y al adulto Oscar José Parra Herrera, donde se les impuso de todos los derechos y garantías que les asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos ciudadanos, uno de los cuales es el adolescente aquí presentado, tal y como lo señala el acta policial.
Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2014, suscrita por el Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento efectuado en el Sector la Colonia, parte alta, calle principal de esta ciudad, al mando del Oficial Agregado (PEP) Mario Terán, trasladando en calidad de detenidos al adolescente (Se omite) y al adulto Oscar José Parra Herrera y como evidencias físicas, un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, año 2013; dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, adaptadas a calibre 38mm y siendo verificado que en los datos del Sistema Policial SIIPOL, el adolescente no registra solicitud alguna, a diferencia del adulto quien sí presenta un registro policial de fecha 08-11-2013, por el delito de robo de vehículo.
Registros de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Mario Terán, de fecha 29-01-2014, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en un vehículo tipo moto, color blanco, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, serial chasis 8211MBCA2DD26205, serial motor SK162FMJ120422826 y placa AH4091D, dos objetos de fabricación rudimentaria con apariencia de armas de fuego adaptadas a calibre 38mm, la primera cromada con un proyectil del mismo calibre sin percutir y la segunda conformada por un cilindro de metal de color negro y dos tarjetas de débito del Banco Provincial a nombre de Efraín Gil.
Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-043, de fecha 29-01-2014, suscrita por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada al vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150CC, tipo paseo, color blanco, placa AH4091D, uso particular, año 2013, cuyo serial chasis 8211MBCA2DD26205 y serial motor SK162FMJ120422826, se certificaron como originales y con un valor aproximado de trece mil bolívares, además certifica que dicha unidad no presenta registro ante el SIIPOL.
Inspección 164 de fecha 29-01-2014, practicada por los Detectives Luis Volcanes y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en la calle principal del Sector La Colonia pe alta, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituida por un sitio de suceso abierto, clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, con capa de asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, con aceras en sus laterales y postes para el alumbrado público, de fácil acceso y en su contorno se avistan viviendas multifamiliares de diversos colores y modelos.
Experticia 9700-254-051, de fecha 29-01-2014, suscrita por el Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los dos artefactos de fabricación rudimentaria, compuestos 1. Chopo sin marca aparente, sin emblema ni lugar de fabricación, cuerpo de pieza metálica de forma cilíndrica de ánima la que funge como cañón y permite en su interior cartuchos de calibre 38mm. 2. Una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca CAVIM. 3. Chopo sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación, cuerpo de pieza metálica de forma cilíndrica hueca de ánima lisa que funge de cañón, con empuñadura de madera y 4. Dos tarjetas de débito de material sintético de colores azul y blanco, con banda magnética y chip electrónico y se lee Banco Provincial, a nombre de Efraín Gil, signada número 5895240105060216533.
Tal experticia se constituye para el Tribunal como elemento de convicción que señala la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.
En su exposición la Defensa Privada, representada por el abogado Gabriel De Jesús Kassen Machado contradijo los hechos fiscales, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la nulidad absoluta del acta policial por cuanto fue practicada fuera de los parámetros legales, adhiriéndose al petitorio fiscal en cuanto a la medida a imponer.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y de la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias incautadas (chopo), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido en la calle principal del sector La Colonia parte alta, donde estaba en compañía de un adulto, portando consigo una arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38m, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido específicamente a 100 metros de la Posada de dicho sector, el día 28-01-2014, en horas de la noche, quien al observar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la nulidad absoluta del acta policial, solicitada por el defensor privado, considera la Instancia, que la misma en principio tiene apariencia legal, la cual está debidamente firmada por los funcionarios actuantes, lo cuales merecen credibilidad debido a la investidura de sus cargos y sellada por el Centro de Coordinación Policial donde se encuentran adscritos, en la cual se narran las condiciones del hecho y se enfocan los preceptos y garantías aplicados conforme a la Constitución y las normas adjetivas pertinentes, en razón de lo cual y debido a lo incipiente de la investigación, nada obsta para que se constituya como elemento de convicción válido que verifica preventivamente, la posibilidad de comisión del hecho punible imputado y la posible responsabilidad penal, en razón de ello, se declara sin lugar el petitorio de nulidad absoluta del acta policial de fecha 28-01-2014.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (padre) ciudadanos (Se omite), quienes asumieron el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de armas de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de sus representantes legales (padres) ciudadanos (Se omiten), quienes asumieron el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.
Causa: 2C-902-14.
NP/EJB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.