REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de enero de 2014
Años 203° y 154°


Vista la comunicación Nº CJP-2014-193, suscrito por la Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual remite Acta de reunión sostenida con el defensor del Pueblo y el Viceministro de Atención a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal en donde se acordó el traslado de los jóvenes adultos que se encuentran recluidos en las Entidades de Atención a un centro de reclusión denominad Entidad Phenix ubicada en el sector Uribana en el estado Lara, tomando en cuenta que es el lugar mas cercano al domicilio de los padres y representante y en acatamiento a lo anteriormente señalado, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Señala el articulo 641 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente lo siguiente: Internamiento de los adolescentes que cumplan dieciocho años. “Si el adolescente cumple dieciocho años, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará sierre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para los adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Como se observa en el presente caso, el espíritu del articulo 641 de la ley orgánica para la protección al Niño y Adolescente, es que los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad, considerados jóvenes adultos, serán trasladados a una institución, es decir no es potestativo del juez, si no un mandato imperativo de la ley, y por ende de obligatorio cumplimiento para el Juez separar a los jóvenes adultos de los adolescentes que están cumpliendo medida privativa de libertad en una Entidad de Atención.

Así mismo debe entenderse que estos jóvenes adultos ya no son considerados adolescentes y deben ser separados de los menores recluidos en los centros de Formación a fines de garantizar y asegurar una adecuada formación integral del adolescente, como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en Pro del Interés Superior del Niño, previsto en el articulo 8 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, frente al deber que tenemos los jueces de ejecución, de velar, proteger y garantizar el desarrollo integral de los adolescentes recluidos en las Entidades de Formación, la cual se puede ver amenazada por la sola presencia o permanencia de un joven adulto, es por lo que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su inmediato traslado a otro centro de reclusión, en este caso el destinado para ello por los Organismos del estado como lo es la Entidad Phenix ubicada en el Estado Lara, en tal sentido esta juzgadora considera que la permanencia de los jóvenes adultos en las entidades de Atención puede ser una amenaza para los adolescentes que se encuentran privados de libertad y en aras de salvaguardarle los derechos a los sancionados y cumplir con los objetivos de la ley específicamente los previstos en el articulo 646 de la Ley especial y en base a la autonomía e independencia que gozamos los Jueces para decidir, es por lo que se ORDENA el traslado inmediato del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra en la Entidad de Atención de esta ciudad de Guanare a la Entidad Phenix ubicada en el Estado Lara, en consecuencia se ordena la Declinatoria de la competencia al Juzgado de ejecución que corresponda por distribución del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.