Guanare, 08 de ENERO del Año 2014.
Años: 203º y 154º.


CAUSA Nº
E-388-12

LA JUEZ (T) DE EJECUCIÒN
ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. MARIA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSORA PÙBLICA II

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

DELITO 1.- ROBO AGRAVADO EN NGRADO DE COAUTORÌA.
2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


VICTIMA S MARIA GABRIELA ARAUJO INFANTE.
GERALDINE JASNEIDY ZUÑIGA Y
EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÒN
EN AUDIENCIA DE REVISIÒN DE SANCIÒN – CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy: 08 de Enero 2014, a fin de Revisar en la Causa Nº E-388-12, al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Titular de la Cédula de Identidad N° V 24.528.993, Venezolano, Nacido en fecha: 12-06-1993, de 20 años de edad, soltero, con Residencia en La Colonia de Majagual, Casa S/Nº, Calle Nº 5, Municipio Rojas Estado Barinas, las Medidas Sancionadoras impuestas en su oportunidad, consistente en: Reglas de Conducta: 1.- La Obligación de: Estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de: Acercarse a las Victimas: María Gabriela Araujo y Geraldine Jasneidy Zùñiga, Y Libertad Asistida: La Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; ambas por el Lapso de: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravad0o en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de: María Gabriela Lugo Infante y Geraldine Jasneidy Zùñiga Díaz; en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO

El Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el Artículo 629 de la Referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS:

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Oral y Reservado para el día de hoy: 08de Enero del presente Año (08-01-2014). En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. Rosanna Pirelli Martínez, según Acta de Juramentación Nº CJP-2013- 382 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÒN, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de: Once (11) Días Hábiles contados Desde el : 19-12-2013; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Recusación ni Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo:89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra la Representante Fiscal, a la Defensa Privada, y el Joven Sancionado, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia la cual tiene por objeto la de Revisar la sanción impuesta en fecha 21-08-2012, en virtud de la admisión de los hechos por parte del sancionado, siendo estas las Medidas Sancionadoras de: Reglas de Conducta: 1.- La Obligación de: Estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de: Acercarse a las Victimas: María Gabriela Araujo y Geraldine Jasneidy Zùñiga, Y Libertad Asistida: La Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; ambas por el Lapso de: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de: María Gabriela Lugo Infante y Geraldine Jasneidy Zùñiga Díaz.

En este estado se concede el derecho de palabra la Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó: “La presente audiencia es la de Revisión de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida la cual fue impuesta en fecha 21/08/2012, efectivamente, transcurrido este lapso ciudadana juez, mi defendido a cumplido con cada una de las condiciones impuestas por este tribunal, consignó en esta oportunidad constancia de estudio, así mismo reposa en las actuaciones los informes emitidos por el equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal donde efectivamente cumplió con las orientaciones psicológicas y su seguimiento social, por lo que le solicito ciudadana Jueza le decrete el cese de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta de conformidad con lo establecido en los Artículos: 645 y 647 literal “h” de la ley especial que rige la materia, solicito copia simple del acta de hoy”. Es todo.

Seguidamente la Juez impuso al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V (a) del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “El motivo de la presente audiencia es la Revisión de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida la cual fue impuesta al sancionado en fecha 231/08/2012, como se evidencia ciudadana juez, ciertamente el joven adulto ha cumplido con las orientaciones con el Equipo Técnico adscrito a este tribunal, por cuanto consta en la causa los informes respectivos, así como que se encuentra estudiando, por lo que solicito ciudadana Jueza le decrete el cese de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta de conformidad con lo establecido en los Artículos: 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial que rige la materia, solicito copia simple del acta de hoy”. Es todo.



TERCERO

MOTIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECRETA el CESE al Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en cuanto a las Medidas Sancionadoras de: Reglas de Conducta: 1.- La Obligación de: Estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de: Acercarse a las Victimas: María Gabriela Araujo y Geraldine Jasneidy Zùñiga, Y Libertad Asistida: La Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; impuestas en fecha: 21-08-2012, ambas a ser cumplidas por el Lapso de: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de: María Gabriela Lugo Infante y Geraldine Jasneidy Zùñiga Díaz, dichas sanciones se encuentran previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello en virtud de haberse cumplido las mismas en el tiempo establecido como lo fue el Lapso de: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, así como el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas. Y cumplido el lapso legal correspondiente se remitirá la presente Causa al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.