ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000829
ASUNTO : RP01-P-2010-000829

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 08:30 a.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil NELSON BOBADILLA, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-000829, seguida al imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.207, de 47 años de edad, soltero, de oficio geotécnico, hijo de Domingo Luna y Francisca Villarroel, residenciado en el sector Caurimare, Calle Bicentenario, casa No. 19, de color rosada con blanco, cerca de la licorería Prin, El Tigrito, Estado Anzoátegui; numero de teléfono: 0426-8896026; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO; el Abg. AQUILES RAMÓN LEMUS MAZA, quien ejerce la defensa técnica del imputado de autos; y el imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, quien se encuentra en libertad; no compareciendo la víctima de autos. Se deja constancia que compareció a esta sala de audiencias el Oficial del IAPES MIGUEL MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 11.378.802, quien manifestó lo referente al mandato de traslado de la victima de autos ordenado por este Juzgado, señalando lo siguiente: “nos dirigimos a la dirección aportada donde la ciudadana Leidys García, titular de la cédula de identidad N° 17.446.678, de 29 años de edad, habitante del sector, específicamente de la casa 123, nos señalo que no conoce a la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, y que en ese sitio no existe la casa número 11, ya que son desde la 118 hasta 124. Es todo”. Una vez verificada la dirección de la victima que se encuentra en el expediente, la cual coincida con la dirección en la cual se ordenó el mandato de traslado, este tribunal en vista de los reiterados diferimientos de la presente audiencia por la incomparecencia de la victima y en base a que la Fiscal del Ministerio Público garantiza los derechos de la ciudadana este tribunal acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-05-2010, cursante a los folios 34,35, 36, 37 y 38 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-03-2010, cuando la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, denunció al imputando de autos, manifestando que ella se encontraba en su vehiculo laborando, por la carretera Cumaná, Santa fe y estando a la altura del sector de Mochima, fue colisionada por otro vehiculo del tipo camión, luego siguió la ruta y llegó hasta la alcabala de buena vista, para esperar al camión que la colisionó, en esos momentos vió que llegó el camión y se dirigí hasta el chofer del camión con la finalidad de arreglar el golpe que le dio a su vehiculo y este se puso bravo, ella viendo la actitud de este ciudadano, se quito uno de sus zapatos y se lo lanzó y no logró darle, luego salió otra persona del camión y sin mediar palabras, le dió un golpe con su puño en la cara y con el impactó cayó en el suelo y se lastimo la mano derecha y la pierna del mismo lado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo deseo someterme a las condiciones que me imponga este tribunal. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Penal, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito el cese de la media de presentación impuesta por el tribunal mi representado. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano MANUEL CAYETANO VILLARROEL y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.207, de 47 años de edad, soltero, de oficio geotécnico, hijo de Domingo Luna y Francisca Villarroel, residenciado en el sector Caurimare, Calle Bicentenario, casa No. 19, de color rosada con blanco, cerca de la licorería Prin, El Tigrito, Estado Anzoátegui; numero de teléfono: 0426-8896026 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 04-03-2010, cuando la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA, denunció al imputando de autos, manifestando que ella se encontraba en su vehiculo laborando, por la carretera Cumaná, Santa fe y estando a la altura del sector de Mochima, fue colisionada por otro vehiculo del tipo camión, luego siguió la ruta y llegó hasta la alcabala de buena vista, para esperar al camión que la colisionó, en esos momentos vió que llegó el camión y se dirigí hasta el chofer del camión con la finalidad de arreglar el golpe que le dio a su vehiculo y este se puso bravo, ella viendo la actitud de este ciudadano, se quito uno de sus zapatos y se lo lanzó y no logró darle, luego salió otra persona del camión y sin mediar palabras, le dió un golpe con su puño en la cara y con el impactó cayó en el suelo y se lastimo la mano derecha y la pierna del mismo lado. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 37 al 38, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL CAYETANO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.207, de 47 años de edad, soltero, de oficio geotécnico, hijo de Domingo Luna y Francisca Villarroel, residenciado en el sector Caurimare, Calle Bicentenario, casa No. 19, de color rosada con blanco, cerca de la licorería Prin, El Tigrito, Estado Anzoátegui; numero de telefono: 0426-8896026por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MARGOT DANIEL DE GUERRA y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Barcelona, Estado Anzoátegui, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas 5.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en Barcelona, estado Anzoátegui, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado MANUEL CAYETANO VILLARROEL. Se acuerda el cese de la medida de presentación ordenada por este Juzgado al imputado. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informarle del cese de la medida impuesta al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA