203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002439
ASUNTO : RP01-P-2009-002439
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 08:30 A.M., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2009-002439, seguida a los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.806.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-70, hijo de Pedro Durán y Arelis Rivero, vigilante, casado, residenciado en la Avda. Perimetral, sector el manglar, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA el Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la defensora Privada Abg. Luisa Marcano, los imputados de autos y el representante de la victima abg. ALFREDO RAMOS RUMBO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2012, el cual cursa a los folios 40 al 44 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO Y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA narrando los hechos como ocurrieron en fecha 04-06-09, funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada vía radial, en momentos en el cual se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando les informan que se trasladen a la sede de la Empresa Toyota, donde los supervisores de seguridad habían sorprendido a dos vigilantes de la misma empresa, hurtando objetos pertenecientes a la misma empresa, tales como rines, siendo entregados, tanto los rines, como los presuntos implicados, a la comisión policial y detenidos., solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO Y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Luisa Marcano quien expone:” No me opongo a la admisión de la acusación por cuanto en esta misma sala mis defendidos me ha manifestado, su disposición de admitir los hechos a los efecto de la Suspensión Condicional del Proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los acusados JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.806.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-70, hijo de Pedro Durán y Arelis Rivero, vigilante, casado, residenciado en la Avda. Perimetral, sector el manglar, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la acusación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 34 al 40 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.Se le concede la palabra al representante de la victima quien expone: estoy de acuerdo con que se termine el proceso y acepto la suspensión condicional del proceso. Se le concede la palabra a la defensa Publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados: JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.806.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-70, hijo de Pedro Durán y Arelis Rivero, vigilante, casado, residenciado en la Avda. Perimetral, sector el manglar, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA por EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses por ante CONSEJO COMUNAL UBICADO en CAIGUIRE, para lo cual el imputado se compromete a comparecer el día JUEVES 23-12-2013 por ante este Tribunal a aportar el nombre del Consejo Comunal y de sus Voceros Principales. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO Y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado. En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA