REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000113
ASUNTO : RP01-P-2014-000113

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.805,venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/66, soltero, agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Cumana Cumanacoa, caserío cedeño, Casa S/n , Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-000113, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ; el detenido antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Abogado MARCOS WILMER FUENTES SIFONTES. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. MARCOS WILMER FUENTES SIFONTES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.830, con domicilio procesal en la urbanización Fe y Alegría Vereda 27 Nro. 04, Sector 03 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.805,venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/66, soltero, agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Cumana Cumanacoa, caserío cedeño, Casa S/n , Municipio Montes del Estado Sucre, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los Por los hechos ocurrido en fecha 09/01/2014, siendo aproximadamente las 07:0, de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , encontrándose en labores de patrullaje específicamente por sector del Caserío de Cedeño, Ubicado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, a fin de realizar diligencias que ayude a identificar al autor del hecho así como de ubicar las armas de fuego ara el total esclarecimiento, del caso que les ocupa, una vez en el lugar de ubicar alguna persona que les aporte alguna información encontrándose con un ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de esconder un objeto, tomando toda las precauciones del caso, le dieron la voz de alto indicándole al ciudadano que mostrara el objeto que oculto, mostrando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca visible, aprovisionada con cartucho para arma de fuego calibre 16 de inmediato buscaron persona que sirviera como testigo del presente hecho estando todo desalojado por la hora, expresándole si tenia algún tipo de documentación de dicha arma de fuego manifestando que no tenia ningún tipo de documentación de dicha arma, se procedió a leer sus derechos constitucionales como lo establece en Art. 127 del COPP; y el mismo fue trasladado hasta la instalaciones de es coordinación quedando identificado como JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.805,venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/66, soltero, agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Cumana Cumancoa, caserío Cedeño, Casa S/n , Municipio Montes del Estado Sucre,. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCOS WILMER FUENTES SIFONTES QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva la libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Publico, así mismo dejo constancia que el procedimiento que se llevo a cabo, fue violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en realidad lo que se realizo fue un allanamiento en contravención con el Art. 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe ningún elemento indicador con contra de mi defendido solito la libertad plena, o en su efecto solicito la medida cautelar de sustitutiva de libertad., es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha09/01/2014, siendo aproximadamente las 07:0, de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , encontrándose en labores de patrullaje específicamente por sector del Caserío de Cedeño, Ubicado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, a fin de realizar diligencias que ayude a identificar al autor del hecho así como de ubicar las armas de fuego ara el total esclarecimiento, del caso que les ocupa, una vez en el lugar de ubicar alguna persona que les aporte alguna información encontrándose con un ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de esconder un objeto, tomando toda las precauciones del caso, le dieron la voz de alto indicándole al ciudadano que mostrara el objeto que oculto , mostrando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca visible, aprovisionada con cartucho para arma de fuego calibre 16 de inmediato buscaron persona que sirviera como testigo del presente hecho estando todo desalojado por la hora, expresándole si tenia algún tipo de documentación de dicha arma de fuego manifestando que no tenia ningún tipo de documentación de dicha arma, se procedió a leer sus derechos constitucionales como lo establece en Art. 127 del COPP; y el mismo fue trasladado hasta la instalaciones de es coordinación quedando identificado como JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.805,venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/66, soltero, agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Cumana Cumancoa, caserío Cedeño, Casa S/n , Municipio Montes del Estado Sucre; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 01 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 inspección Nro. HS-616. Al folio 04 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencia física. Al folio 06 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. HS-113, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del JOSE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.805, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/66, soltero, agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Cumana Cumancoa, caserío Cedeño, Casa S/n, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES