REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000115
ASUNTO : RP01-P-2014-000115

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CÉSAR RAFAEL COVA SERRANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.326, Casado, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 27/06/77, de oficio Taxista, hijo de Isidro Cova y Rosa Serrano, residenciado en Urbanización bebedero, Calle 02, casa nro. 03; teléfono N° 0424-884-69-11, este Tribunal observa:

En el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000115, seguida al imputado CÉSAR RAFAEL COVA SERRANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la victima YAMILET DEL CARMEN MARIÑO GONZÁLEZ, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y la Defensora Privada, ABG. LISBETH PEROZO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora Privada, ABG. LISBETH PEROZO, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CÉSAR RAFAEL COVA SERRANO; en virtud en fecha 28-10-2013, la víctima, ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARIÑO GONZÁLEZ, procedió a denunciarlo, ya que el mismo la ha estado acosando para que regrese con él; posteriormente, en fecha 06-01-2013, dicha ciudadana volvió a denunciarlo, por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2013, como a las 11 de la mañana, fue a comprar carne en Cumanacoa y cuando iba por el camino un carro la estaba persiguiendo, y se dio cuenta que era el hoy imputado, quien quería que ella se montara en su carro, ocurriendo varias persecuciones durante todo ese mes; golpeándola por la pierna, apretándole los brazos; por lo que ella formuló la denuncia en su contra, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARÍÑO GONZÁLEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerdan recorridos policiales durante la noche por la residencia de la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YAMILET DEL CARMEN MARIÑO GONZÁLEZ quien expone: lo que deseo es que este ciudadano deje de mal ponerme en contra de mis hijos, es todo.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, ABGL LISBETH PEROZO QUIEN SEÑALA: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este tribunal cuarto penal de primera instancia estadales en funciones de control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, así como también solicita se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 8, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos. A los folios 12 y13, cursa entrevista rendida por la víctima de autos. A los folios 14 y 15, cursa resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. A los folios 19 al 23, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA ROSA y JOSÉ JAVIER CORTESÍA GONZÁLEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 27 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por ante el CICPC, por parte de la víctima de autos. Al folio 30, cursa resultado de examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 32 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 34, cursa Inspección N° 032, al sitio del suceso. Al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDC-emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así mismo, se acuerdan recorridos policiales por la residencia de la víctima, por el lapso de seis (06) meses; por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, a los fines que funcionarios policiales adscritos a esa Institución, den cumplimiento a lo aquí ordenado; y Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano CÉSAR RAFAEL COVA SERRANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.326, Casado, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 27/06/77, de oficio Taxista, hijo de Isidro Cova y Rosa Serrano, residenciado en Urbanización bebedero, Calle 02, casa nro. 03; teléfono N° 0424-884-69-11; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARIÑO GONZÁLEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y Así mismo, se acuerdan recorridos policiales por la residencia de la víctima, por el lapso de seis (06) meses; por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, a los fines que funcionarios policiales adscritos a esa Institución, den cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de los recorridos policiales acordados y remitiendo la boleta de Libertad acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES