REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001270
ASUNTO : RP01-P-2012-001270

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano de 19 años de edad, soltero, ci 24876692, desempleado, hijo de Manuel González y Mariela campos, residenciado en Brasil Sur, calle santa ana, casa 103, cumana Estado Sucre telefono 04148541765, JONATHAN JOSE PEINADO SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24873022, funcionario policial, hijo de Margarita Sánchez y Arquímedes Peinado, residenciado en Brasil Sur, quinta calle, terraza 3, casa 18 Cumaná estado Sucre, ALBERT JOSE PERDOMO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25786877, OBRERO, hijo de Marisol Aguilera y Jose Luis Perdomo, residenciado en Brasil Sur, calle Santa Ana, casa 103, telefono 02934171503 Cumaná estado Sucre, HECTOR ANTONIO RENGEL, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8638346, oficial de seguridad, hijo de Doris Isabel Rengel, residenciado en Brasil sector 1, avenida 04, casa 25, telefono 04248333630 Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 108 de la causa, escrito suscrito por la abogada Paola Di Bisceglie, defensora pública auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia penal, actuando como defensora del imputado HECTOR ANTONIO RENGEL, mediante el cual solicita a este Tribunal:

“En fecha 03-04-2012, le fue imputado a mi defendido el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, pero es el caso ciudadano Juez que desde la fecha de la detención de mi defendido, ha transcurrido un (01) año y nueve meses, tiempo éste que supera el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal , es decir el tiempo necesario para que prescriba la acción penal, es por lo que solicito la declaratoria de la misma. Asimismo, invoco lo establecido en el artículo 110, parágrafo tercero del Código Penal”.


Por otra parte, cursa al folio 110 de la presente causa, escrito suscrito por la abogada Yuraima Benítez Rebolledo, Defensora Pública Séptima en lo penal de los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ, JONETHAN JOSE PEINADO Y ALBERT JOSE PERDOMO, mediante el cual solicita a este Tribunal:

“En fecha 03-04-2013, se le impuso a mis defendidos el delito de de Lesiones Personales Leves en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, pero es el caso ciudadano Juez que desde la fecha de la detención de mis defendidos, han transcurrido un (01) años (sic) y nueve (09) meses, tiempo este que supera el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, es decir el tiempo necesario para que prescriba la acción penal, solicito la declaratoria de la misma, asimismo invoco lo establecido en el artículo 110 parágrafo tercero del Código Penal Venezolano”.


De las solicitudes antes referidas, observa este Tribunal que en fecha 03 de Abril de 2012, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputó a los ciudadanos Miguel Angel González Campos, Jonathan José Peinado Sánchez, Albert José Perdomo y Héctor Antonio Rengel, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luís Bermúdez, por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2012. Posteriormente en fecha 30-08-2012, el Ministerio Público interpuso acusación en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luís Bermúdez; ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la petición de las defensoras públicas abogadas Paola Di Bisceglie, y Yuraima Benítez Rebolledo, que el artículo 416 del Código Penal establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto que disminuida en una tercera parte de acuerdo al artículo 424 eiusdem, tendría una pena asignada de cuatro (04) meses de arresto; ahora bien de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

En base a este norma, advierte este Juzgador que desde el día 01/04/2012, hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso de tiempo para que opere la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo señalado en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, el cual establece como lapso de prescripción de la acción penal para este delito, de un (01) año, que sumado a la mitad de este lapso de tiempo de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, da un total de un (01) año y seis (056) meses para que opera la prescripción de la acción penal. Ahora bien, desde el día 01-04-2012, en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha 13-01-2014, ha transcurrido mas de un año (01) y seis (06) meses, por lo que de acuerdo a las previsiones de los artículos 108 numeral 6° y artículo 110 primera aparte ambos del Código Penal, este Tribunal decreta la prescripción de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Cuarta con competencia en materia penal, actuando como defensora del ciudadano HECTOR ANTONIO RENGEL, y la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo penal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ, JONETHAN JOSE PEINADO Y ALBERT JOSE PERDOMO, imputados todos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Bermúdez, en consecuencia se decreta la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, y consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° amos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral de fecha 09-07-2014 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.