REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006061
ASUNTO : RP01-P-2013-006061

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-213-006061, seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, el defensor privado Abg. IVAN GUARACHE y el imputado de autos ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. No compareciendo la victima, quien en este acto se encuentra representada por el Ministerio Público, para lo cual el Juez pregunto a las partes si presentaban objeción en realizar la audiencia preliminar señalando la fiscal del Ministerio Público, y defensa privada así como imputado, no presentar objeción alguna, y estar de acuerdo en celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/01/2013, cursante a los folios 53 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, así mismo expuso de manera detallada las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron 11-09-2013 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES Luis Pérez y Carlos Carias, se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente por la avenida cancamure cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, alto y vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color verde, blue Jean, zapatos deportivos color negro marca Niké, el cual se estaba montando en un vehículo tipo moto color azul, en forma apresurada y al ver su acción procedieron a darle la voz de alto, el cual acató sin oponer resistencia, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículo 191 y 192 del COPP, lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento: un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró: dos trozos de cadena de metal, color amarillo y un dije con un cristo incrustado y en ese instante se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte V-11.027.286, quien les informó a la comisión policial que el sujeto al que le habían encontrado el arma de fuego y el objeto antes descrito lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro, señalando la persona víctima que la cadena era de su propiedad, y de inmediato procedieron hacerle del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga en contra del imputado que actualmente está privado de libertad, la medida de coerción que actualmente pesa sobre el ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestado LUIS ÁNGEL MEDINA, “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”;”.

Seguidamente se le cede la palabra ala defensa privada abg. Ivan Guarache quien expone Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, reiterando esta defensa técnica la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2013 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales del IAPES Luis Pérez y Carlos Carias, se encontraban en labores inherentes al servicio, específicamente por la avenida cancamure cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, alto y vestía de la siguiente manera: camisa de cuadro color verde, blue Jean, zapatos deportivos color negro marca Niké, el cual se estaba montando en un vehículo tipo moto color azul, en forma apresurada y al ver su acción procedieron a darle la voz de alto, el cual acató sin oponer resistencia, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en los artículo 191 y 192 del COPP, lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento: un arma de fuego tipo revólver, marca smith Wesson Special, pavón negro, cacha de madera, serial D0576160, aprovisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró: dos trozos de cadena de metal, color amarillo y un dije con un cristo incrustado y en ese instante se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte V-11.027.286, quien les informó a la comisión policial que el sujeto al que le habían encontrado el arma de fuego y el objeto antes descrito lo había sometido con un arma de fuego y lo despojó de una cadena de oro, señalando la persona víctima que la cadena era de su propiedad, y de inmediato procedieron hacerle del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga en contra de lo dos imputados que actualmente están privado de libertad, la medida de coerción que actualmente pesa sobre el ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 59, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 81 al 82 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos NOHEMI BAUTISTA LISTA URBANEJA y LUIS DANIEL GOITE MARCANO, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “no admitir los hechos” y manifestó su deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2013.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-84, titular de la cédula de Identidad Nº 15.935.460, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Mercedes Barrera y Luís Antonio Medina, residenciado en el Sabilar, Sector 2, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES