REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000298
ASUNTO : RP01-P-2014-000298

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.919, Soltero, hijo de Milagros Villafranca y Miguel Villafranca, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la calle Pichincha, casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36, este Tribunal observa:

En fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000298, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 4:41 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamado radial de su comando, en el cual les informaban que recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse, en la cual les manifestaba que por el sector del Liceo “Luis Beltrán Sanabria” de la Urb. Rómulo Gallegos, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo, portando un arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios policiales; al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, con las características descritas en la llamada realizada; quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir, dándoles la voz de alto, y al ser revisados corporalmente, se le incautó a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de estatura mediana, que vestía una camisa de color blanco, jeans de color azul, con una gorra de color negro, y visera de color verde, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 44 mm, color negro, con empuñadura de madera color negro, sin cartucho en su interior, sin marca ni serial visibles, en el lado derecho de la cintura, adherido a su cuerpo, tapado con la pretina del pantalón; quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; si bien es cierto, existe un acta de entrevista en las actuaciones, la misma es contradictoria; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor del prenombrado ciudadano. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DAVID JOSUÉ LICET GONZÁLEZ, testigo presencial del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 022, al arma de fuego incautada. Al folio 13, cursa Inspección N° 105, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-S/N, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0069, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretaR a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.919, Soltero, hijo de Milagros Villafranca y Miguel Villafranca, fecha de nacimiento 03-12-92, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la calle Pichincha, casa Nº 7, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-838.19.36; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada 5 días por ante el Tribunal de Cumanacoa. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Ofíciese al Tribunal de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES