REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003916
ASUNTO : RP01-P-2011-003916

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Rondón y Milagros Josefina Bastardo, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 02, Calle 11, Vda. 12, Casa Nº 05, Cumaná; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de la celebración de Audiencia Oral De Imposición De Medidas De Seguridad, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, el Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO. Seguidamente el Juez informa a los presentes del sobreseimiento de la causa dictado en fecha 30-08-2012, en el que se sobreseyó esta causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del copp. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal; seguido se dio inicio al acto.

Se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: Visto que este Tribunal decretó el sobreseimiento de la presente causa en fecha 30 de agosto de 2012, es por lo que esta representación Fiscal solicita se impongan las condiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley de Drogas, debiendo presentarse el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, por ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley orgánica de drogas. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el Fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo.

Se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta defensa visto el Sobreseimiento decretado de la causa en favor de mi defendido decretada por este juzgado en fecha 30 de agosto de 2012, esta defensa no hace ninguna oposición a que se aplique al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Es todo.

Este Tribunal Cuarto e Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Rondón y Milagros Josefina Bastardo, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 02, Calle 11, Vda. 12, Casa Nº 05, Cumaná; presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano FREDDY JOSE RONDÓN BASTARDO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo..-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN




LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.