REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000240
ASUNTO : RP01-P-2013-000240

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta omisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-000240, seguida en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado de autos, el Fiscal Primero del Ministerio publico Abg. EFRAIN ARAUJO, la defensora publica Quinta ABG, MARIANA ANTON, en sustitución de la defensoría publica segunda y la representante legal de la victima ROSA DEL CARMEN RAMOS RIVERA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 3/10/2013 en contra del ciudadano imputado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 3:30 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la población de Cachamaure, al hacer acto de presencia en el sitio del accidente se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre dos vehículos con persona muerta, se procedió a tomar las medidas de seguridad, se procedió a verificar que la víctima no presentaba signos vitales, se realizo el croquis del accidente con todas medidas correspondientes. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 3:30 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la población de Cachamaure, al hacer acto de presencia en el sitio del accidente se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre dos vehículos con persona muerta, se procedió a tomar las medidas de seguridad, se procedió a verificar que la víctima no presentaba signos vitales, se realizo el croquis del accidente con todas medidas correspondientes. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 107 al 109, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2013. Conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-84, soltero, de oficio Asistente Administrativo III, hijo de Luis Figueroa y Nereida de Figueroa, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Comercio, casa N° 14, a tres casas de la Plaza Sucre, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES