REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008899
ASUNTO : RP01-P-2012-008899

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ RUÍZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.373, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-11-1989, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Víctor Vásquez y Carmen Ruiz, residenciado en: La Calle Congresillo, casa S/N (Frente del Cementerio Municipal), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono 0424-8386763, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano Rubén Moreno Sucre; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 110 de la causa, comunicado suscrito por la ciudadana Lcda. Yennys García, Jefe de Personal del CDI Bolívar y Martí, mediante el cual informa a este Tribunal:

“ Por medio de la presente informo que el ciudadano VICTOR ENRIQUE VASQUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.373, el cual fue asignado a este institución a realizar trabajo comunitario por 6 meses cumplió fielmente a las funciones que les fueron asignadas por el tiempo establecido “.
De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha 26 de Abril de 2013, se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado Víctor Enrique Vásquez Ruíz, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el CDI de Cariaquito, Ubicado Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL UNIDOS VENCEREMOS, ubicada en la calle principal, sector canal pequeño Cariaco, Municipio Ribero y La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

Ahora bien, de comunicado suscrito por la ciudadana Cursa Lcda. Yennys García, Jefe de Personal del CDI Bolívar y Martí, informa que el imputado cumplió con la condición impuesta por este Tribunal, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa por este Tribunal consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el CDI de Cariaquito, Ubicado Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE VÁSQUEZ RUÍZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.373, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-11-1989, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Víctor Vásquez y Carmen Ruiz, residenciado en: La Calle Congresillo, casa S/N (Frente del Cementerio Municipal), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono 0424-8386763, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano Rubén Moreno Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRATRIA.

ABG. RUTH YEGREZ