REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000090
ASUNTO : RP01-P-2014-000090

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra las ciudadanas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en la Sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000090, seguida contra las ciudadanas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, y las el detenidas Yasmín Josefina Milano Mendoza, y Anderlin Del Valle Mendoza Milano, previo traslado del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las mismas no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando las mismos estar dispuestas a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, en contra de las imputadas Yasmin Josefina Milano Mendoza, y Anderlin Del Valle Mendoza Milano, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07 de enero de 2.014, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE. ZAVALA DUARTE HERNAN, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 115 Y 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día de hoy martes 07 de Enero del 2.014, a eso de las 12:00 horas del día, cuando me encontraba por el sector LA VIRGEN DE PLAZA BOLIVAR, en compañía de los funcionarios SM/1RA. FAVIAN LA ROSA, SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO. VALLEJO LUIS, observamos a un ciudadano en short gris y camisa azul parado con un objeto en la mano y este al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete al callejón corriendo, nosotros al presenciar tal actitud se procedió a darle la voz de alto Guardia Nacional el cual hizo caso omiso a la misma y se introduce a una vivienda dándole nuevamente la voz de ALTO Guardia Nacional y nuevamente omite tal orden, cerrando la puerta de entrada a la vivienda fabricada de Bloques y rejas de hierro forjado pintadas de color blanco, procediendo a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, el ciudadano que se introdujo en el interior de la vivienda al observar que la puerta se encontraba abierta corre al final de la misma al baño y lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo tumba al sargento LUIS ANGEL VALLEJO de un empujón y sale corriendo de la vivienda y se reúne con la comunidad que ya estaba alterada efectuando disparos y lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, palos, logrando impactar en el vehículo donde nos encontrábamos desplazando en la comisión. Igualmente se encontraban lanzando golpes a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la vivienda. Seguidamente salen de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas a quienes identificamos como YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, C.I.V- 9.274.225, de 50 años de edad madre del ciudadano que huyo del lugar y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, C.I.V-. 23.433.724, de 20 años de edad hija de la ciudadana antes mencionada ambas residentes del sector plaza bolívar casa sin número Cumaná estado sucre. Notificándole que impuesto de lo establecido en el art. 196 numeral nro. 02 del C.O.P.P. le efectuaríamos una revisión a la vivienda puesto por la actitud que tomó el ciudadano de huir de la misma, cuando nos disponíamos a buscar los testigos la comunidad se encontraba aun lanzando disparos y objetos en contra de la comisión, e incluso la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, con una cabilla le lanzaba golpes al sargento MARQUEZ DAVID, por lo que se hizo imposible salir del callejón y tomando la decisión de revisar la vivienda igualmente, logrando incautar en el mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada cocaína base crack, dos (02) mini envoltorios de polietileno transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seis (06) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (05) mini envoltorios son de color azul y un (01) mini envoltorio es de color verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez (110) bolívares en billetes de circulación de moneda venezolana, dos sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, se revisó el resto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito alguno, notificándole a la ciudadana YASMIN sobre quien se trataba o que por favor identificara al ciudadano que corrió de la vivienda manifestando ser FRANKLIN MENDOZA MILANO, su hijo, procediendo a infórmale a las ciudadanas que iban a quedar detenidas e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P, procediendo estas a alterarse y empezaron a lanzar golpes a los integrantes de la comisión resistiéndose a la detención e incitaban a la comunidad a seguir lanzando objetos y disparos a los funcionarios de la comisión y nuevamente le lanzan otro objeto al vehículo volviéndolo a impactar en el parabrisas delantero del mismo partiéndolo en varias partes, procediendo a sujetar a las ciudadanas y lograr introducirlas al vehículo junto a lo incautado y trasladarlas a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 29 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado, 17 gramos de presunta cocaína base y 10 gramos de presunta cocaína. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. De igual manera esta representación fiscal solicita el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, es decir la cantidad de ciento diez (110,00) Bolívares ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA Y MANUEL MENDOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las imputada YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, querer declarar, es todo. Seguidamente se hace salir de la sala a ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, quedando en la sala de audiencia la ciudadana YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA quien expone: ciudadano juez el funcionario me golpeo por la cabeza, espalda, boca, y en esa casa yo no vivo, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO quien expone: ciudadano Juez, en esa casa nosotras no vivimos, esa casa es de mi hijo., es todo. ” Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, QUIEN EXPUSO: Esta defensa una vez revidadas las actas que conformen la presente causa, se opone a la solicitud fiscal de privativa de libertad a mis defendidas por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito e Trafico, aunado a ello no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en el acta policial inserta al folio 02 los funcionarios actuantes manifiestan que observaron a un ciudadano con objetos en la mano y este al percatarse de la comisión se da la vuelta y sale corriendo haciendo caso omiso a la voz de alto de la Guardia Nacional y posteriormente este entra a un casa y después los funcionarios entran también a esa casa y este ciudadano dale corriendo después de la casa, donde después de haber sucedido eso salen presuntamente dos ciudadanas que estaban en al vivienda y posteriormente estos funcionarios proceden a revisar la vivienda y es cuando localizan en un mesón la presunta droga que describen el acta policial sin testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento que realizaron e incluso a mis defendidas según en el acta policial no se encontró adheridas a sus cuerpos ninguna sustancia e incluso los funcionarios actuantes en su acta policial no manifiestan quien o quines son los propietarios de la vivienda si como tampoco que mis defendidas residen en esa vivienda, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidas y en el caso de compartir el criterio de la defensa una medida menos gravosa de posible cumplimiento para ella, en vista de que no hay testigos presénciales que puedan dar fe del dicho los funcionarios , por otro lado en conversaciones sostenidas por mis defendidas esta me han manifestado que fueron victimas de agresiones tantos físicas como verbales por los funcionarios actuantes en el procedimiento y a simple vista se puede notar que la ciudadano Adeliz Mendoza Milano, fue golpeada en su cara (tiene moretones) cabeza, cuello y estomago, por el funcionario Sargento David Márquez, por lo le voy solicitar en Primeo que se le practique medicatura forense a la pre nombrada ciudadana a los efectos de determinar el tipo de lesiones que tiene y segundo lugar, se remitan copia certificada al Fiscal del Ministerio Publico Superior del Ministerio Publico a los fines de que apertura averiguación a la funcionario David Márquez, por agresión a la mujer, por ultimo solicito copia simple. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07 de enero de 2.014, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE. ZAVALA DUARTE HERNAN, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 115 Y 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día de hoy martes 07 de Enero del 2.014, a eso de las 12:00 horas del día, cuando me encontraba por el sector LA VIRGEN DE PLAZA BOLIVAR, en compañía de los funcionarios SM/1RA. FAVIAN LA ROSA, SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO. VALLEJO LUIS, observamos a un ciudadano en short gris y camisa azul parado con un objeto en la mano y este al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete al callejón corriendo, nosotros al presenciar tal actitud se procedió a darle la voz de alto Guardia Nacional el cual hizo caso omiso a la misma y se introduce a una vivienda dándole nuevamente la voz de ALTO Guardia Nacional y nuevamente omite tal orden, cerrando la puerta de entrada a la vivienda fabricada de Bloques y rejas de hierro forjado pintadas de color blanco, procediendo a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, el ciudadano que se introdujo en el interior de la vivienda al observar que la puerta se encontraba abierta corre al final de la misma al baño y lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo tumba al sargento LUIS ANGEL VALLEJO de un empujón y sale corriendo de la vivienda y se reúne con la comunidad que ya estaba alterada efectuando disparos y lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, palos, logrando impactar en el vehículo donde nos encontrábamos desplazando en la comisión. Igualmente se encontraban lanzando golpes a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la vivienda. Seguidamente salen de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas a quienes identificamos como YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, C.I.V- 9.274.225, de 50 años de edad madre del ciudadano que huyo del lugar y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, C.I.V-. 23.433.724, de 20 años de edad hija de la ciudadana antes mencionada ambas residentes del sector plaza bolívar casa sin número Cumaná estado sucre. Notificándole que impuesto de lo establecido en el art. 196 numeral nro. 02 del C.O.P.P. le efectuaríamos una revisión a la vivienda puesto por la actitud que tomó el ciudadano de huir de la misma, cuando nos disponíamos a buscar los testigos la comunidad se encontraba aun lanzando disparos y objetos en contra de la comisión, e incluso la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, con una cabilla le lanzaba golpes al sargento MARQUEZ DAVID, por lo que se hizo imposible salir del callejón y tomando la decisión de revisar la vivienda igualmente, logrando incautar en el mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada cocaína base crack, dos (02) mini envoltorios de polietileno transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seis (06) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (05) mini envoltorios son de color azul y un (01) mini envoltorio es de color verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez (110) bolívares en billetes de circulación de moneda venezolana, dos sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, se revisó el resto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito alguno, notificándole a la ciudadana YASMIN sobre quien se trataba o que por favor identificara al ciudadano que corrió de la vivienda manifestando ser FRANKLIN MENDOZA MILANO, su hijo, procediendo a infórmale a las ciudadanas que iban a quedar detenidas e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P, procediendo estas a alterarse y empezaron a lanzar golpes a los integrantes de la comisión resistiéndose a la detención e incitaban a la comunidad a seguir lanzando objetos y disparos a los funcionarios de la comisión y nuevamente le lanzan otro objeto al vehículo volviéndolo a impactar en el parabrisas delantero del mismo partiéndolo en varias partes, procediendo a sujetar a las ciudadanas y lograr introducirlas al vehículo junto a lo incautado y trasladarlas a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 29 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado, 17 gramos de presunta cocaína base y 10 gramos de presunta cocaína; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como se logra la aprehensión de las imputados de autos. Al folio 05 cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. La folio 08 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y Psicotrópica. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78. A los folio 10, 11 y 12 cursan fijaciones fotográficas. A los folios 13, 14 y 15 cursan Registros de Cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento. Al folio 22 cursa Acta de Verificación De Sustancia toma De Alícuota y entrega de Evidencia. Al folio 24 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, presenta registros policiales y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-. 23.433.724, no presenta registros policiales. Al folio 27 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario s/1ERO. Luis Vallejo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Al folio 29 cursa acta de entrevista rendida por el Funcionario Sargento mayor de tercera David Marques, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, con lo que se pone de manifestó el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de las imputadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda la practica del examen medico legal solicitado por la defensa privada ante la medicatura forense del C.I.C.P.C., a los fines que funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ evalúen si la imputada ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO de autos presenta alguna lesión de carácter medico legal en su cuerpo. De igual manera este Juzgador acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber de Cuatro (4) Billetes de 20 Bolívares marcados con los seriales de Z04142529, K04719500, K32656901 y S54110128; Tres (03) billetes de 10 Bolívares marcado con los seriales de K44882997, P82462923 y P59567202, para un total de Ciento Diez (110) Bolívares Fuertes, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio ala ONA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidas dichas imputadas a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES