REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-P-2013-006955

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigía, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-11-2013, cursante a los folios 41 al 50, ambos e inclusive de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, asimismo la fiscal del Ministerio Publico procede a subsanar el error material en cuanto a la calificación jurídica siendo la correcta por LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ. así las cosas, expuso las circunstancias de hecho, como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2013, en la madrugada cuando el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.863, se dirigía a su casa luego de haber estado cerca del sector tomándose unos tragos con unas amistades y cuando estaba llegando a su casa los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, lo atraparon y lo sostuvieron por los brazos, le taparon la boca y le quitaron la ropa, mientras que RUBEN DARIO MILLAN, le rompió todos los testículos con una muleta que éste tenía en su poder dejándolo lleno de sangre y con los esfuerzos que hizo para soltarse se raspó la espalda y los brazos y como no hallaba como soltarse tuvo que simular que se había desmayado y así fue que ellos lo soltaron y lo dejaron tranquilo y como pudo se levantó y se fue a su casa, luego se dirigió al Comando de la Guardia Tercer Pelotón de Golindano a formular denuncia en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, posteriormente se nombró una comisión a mando del Sargento Mayor Andrés Salazar en compañía del Sargento Mayor de segunda Álvaro Durán y el Sargento Primero Alejandro González, en un vehículo militar placas GN-875, y se dirigieron al sector El Vigía para dar con el paradero de los denunciados, encontrando solo a dos de ellos en sus lugares de trabajo ARGENIS JOSÁ PALAO y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, debido a que no dieron con los otros ciudadanos ya que se encontraban en sus viviendas se trasladaron hasta el comando donde al cabo de unas horas se presentó por su cuenta el ciudadano RUBEN DARIO MILLÁN y por información suministrada por los otros detenidos los otros dos ciudadanos involucrados son LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando detenidos los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. ahora bien, en cuanto al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano esta representación fiscal estima que no consta en autos la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos, considerando lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento con respecto al delito Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano quienes fueron imputados en fecha 11/10/2013, conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a el Defensor Publico Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quienes defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÉ PALAO y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo416 concatenado con el artículo 427eiusdem 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-10-2013, en la madrugada cuando el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.863, se dirigía a su casa luego de haber estado cerca del sector tomándose unos tragos con unas amistades y cuando estaba llegando a su casa los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, lo atraparon y lo sostuvieron por los brazos, le taparon la boca y le quitaron la ropa, mientras que RUBEN DARIO MILLAN, le rompió todos los testículos con una muleta que éste tenía en su poder dejándolo lleno de sangre y con los esfuerzos que hizo para soltarse se raspó la espalda y los brazos y como no hallaba como soltarse tuvo que simular que se había desmayado y así fue que ellos lo soltaron y lo dejaron tranquilo y como pudo se levantó y se fue a su casa, luego se dirigió al Comando de la Guardia Tercer Pelotón de Golindano a formular denuncia en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, posteriormente se nombró una comisión a mando del Sargento Mayor Andrés Salazar en compañía del Sargento Mayor de segunda Álvaro Durán y el Sargento Primero Alejandro González, en un vehículo militar placas GN-875, y se dirigieron al sector El Vigía para dar con el paradero de los denunciados, encontrando solo a dos de ellos en sus lugares de trabajo ARGENIS JOSÁ PALAO y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, debido a que no dieron con los otros ciudadanos ya que se encontraban en sus viviendas se trasladaron hasta el comando donde al cabo de unas horas se presentó por su cuenta el ciudadano RUBEN DARIO MILLÁN y por información suministrada por los otros detenidos los otros dos ciudadanos involucrados son LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando detenidos los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ. desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41 al 49, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos,; Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de sus representados, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos y decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad de los acusados desde la sala de Audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas y así se decide. Cuarto: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y de manera seprada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no poseen antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se revise la medida de privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público Abg. MARISUKA GABARDON, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer en los siguientes términos, por lo cual siendo el delito principal el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, del Código Penal, delito que contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándosele el mínimo de TRES (03) AÑOS, así como la pena del articulo 418, a la Tercera parte es igual DOS (02), sumándose da Tres (03) Años mas dos Años eso es igual a Cinco (05) años; ahora bien vista la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como pena definitiva, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del de LESIONES LEVES AGRAVADAS, de conformidad con el articulo 416 concatenado con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta en autos la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos considerando lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en fecha 11/10/2013ª los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del Registro de las presentaciones del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ