REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO:

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Agosto del año 2013, según acta inserta a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cinco (265) del Expediente (Pieza IV), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Margarita Chacón Acosta y Jhonny Rafael Blanca Rondón, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, (a un lado del licfeo Gran Mariscal Sucre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifista no poseer teléfono); por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal;
Primero: El reo EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos); y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 11 de Junio del año 2012, hasta el día de hoy, 06 de Enero del año 2014, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pena que finalizará el 11 JUNIO del año 2014.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano el ciudadano el ciudadano LEONEL JOSE CHACON ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.563, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Venezuela, Calle 4, Casa N° 250, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-879-04-30, en su carácter de de Gerente de producción de la empresa condimentos de Venezuela “Raiza Chacon” ubicada en La Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 3, N° 23, Cumana Estado Sucre a fin de ratificar el contenido y firma del documento cursante en la presente causa y manifestó: Comparezco por ante este Tribunal a los fines de Ratificar la Oferta de Trabajo que cursa en los autos del presente expediente, a favor del Penado EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 09/11/1988, hijo de los ciudadanos Raiza Margarita Chacon Acosta y Jhonny Rafael Blanca Rondon, residenciado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 3, Casa N° 23, (a un lado del liceo Gran Mariscal Sucre) de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, (quien manifestó no poseer teléfono), identificado en el presente asunto, quien ejercerá labores como ALMACENISTA DE PRODUCCION, devengando el salario Bs. 3.500,oo, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 .m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes. Por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACON, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACON, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 11 de Junio del año 2012, hasta el día de hoy, 06 de Enero del año 2014, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pena que finalizará el 11 JUNIO del año 2014. En consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 494, dado que el lapso del régimen de pruebas no puede ser inferior a un año ni superior a tres años, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Margarita Chacón Acosta y Jhonny Rafael Blanca Rondón, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, (a un lado del licfeo Gran Mariscal Sucre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifista no poseer teléfono). Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 07 de ENERO del año 2014, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 03-01-2014, cursante al folio 59 de la pieza 05, en la cual se ordena notificar al ciudadano José Marcano, a los fines de que comparezca a ratificar la oferta de trabajo a favor del penado Israel Gutiérrez. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.