REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000327
ASUNTO : RP01-D-2011-000327

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÒPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Enero del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2011-000327 seguida en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAÚL DÍAZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON; la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que la presente audiencia se ha diferido en otras oportunidades por incomparecencia de la víctima y el imputado manifiesta vivir en la población de Araya y no contar con los medios económicos para estarse trasladando, por lo que solicita se le haga la audiencia el día de hoy; en atención a ello y tomando en consideración el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien señaló que los hechos que dieron inicio a la presente investigación surgen en virtud que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), el adolescente de autos resultó detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse recibido denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien indicó que había sido robado por tres sujetos desconocidos en el sector el Castillo de la Población de Araya, describiendo su vestimenta, procediendo los efectivos policiales a efectuar recorrido por el sector señalado avistando a cuatro sujetos de los cuales tres llevaban prendas que se correspondían con la descripción aportada por el denunciante, quienes emprendieron carrera al avistar a la comisión policial iniciándose una persecución que resultó en la detención de dos de los referidos individuos quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este último adolescente, y a quienes no les fue incautado elemento alguno de interés criminalístico al serle efectuada revisión corporal; es de destacar que la víctima reconoció a los detenidos como las personas que le agredieron y le despojaron de un koala contentivo de un reloj, cartera, cédula de identidad, tarjeta de débito y una cadena de plata con dos dijes. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado en fecha 18-09-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx septiembre de dos mil once (2011), cuando el adolescente de autos resultó detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse recibido denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indicó que había sido robado por tres sujetos desconocidos en el sector el Castillo de la Población de Araya, describiendo su vestimenta procediendo los efectivos policiales a efectuar recorrido por el sector señalado avistando a cuatro sujetos de los cuales tres llevaban prendas que se correspondían con la descripción aportada por el denunciante, quienes emprendieron carrera al avistar a la comisión policial iniciándose una persecución que resultó en la detención de dos de los referidos individuos quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este último adolescente, y a quienes no les fue incautado elemento alguno de interés criminalístico al serle efectuada revisión corporal; así mismo la víctima reconoció a los detenidos como las personas que le agredieron y le despojaron de un koala contentivo de un reloj, cartera, cédula de identidad, tarjeta de débito y una cadena de plata con dos dijes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 18-09-2011, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), cuando el adolescente de autos resultó detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse recibido denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indicó que había sido robado por tres sujetos desconocidos en el sector el Castillo de la Población de Araya, describiendo su vestimenta procediendo los efectivos policiales a efectuar recorrido por el sector señalado avistando a cuatro sujetos de los cuales tres llevaban prendas que se correspondían con la descripción aportada por el denunciante, quienes emprendieron carrera al avistar a la comisión policial iniciándose una persecución que resultó en la detención de dos de los referidos individuos quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este último adolescente, y a quienes no les fue incautado elemento alguno de interés criminalístico al serle efectuada revisión corporal; así mismo la víctima reconoció a los detenidos como las personas que le agredieron y le despojaron de un koala contentivo de un reloj, cartera, cédula de identidad, tarjeta de débito y una cadena de plata con dos dijes; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAÚL DÍAZ; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en continuar sus estudios o realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 18-09-2011, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa; En tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe del Puesto Policial de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, indicando el cese de la medida de presentación. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DESIREE LÒPEZ