REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000014
ASUNTO : RP01-D-2013-000014
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000014, seguida al xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo aproximadamente las 11:45 A.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Franja de la Llanada, específicamente, por el Sector parada de los cachos, y avistaron a dos ciudadanos parados en una esquina del sector, quienes al notar su presencia, uno de los mencionados ciudadanos le pasó un objeto de color blanco a su compañero quien lo arrojó al suelo, de inmediato se acercaron a los mismos y actuando de conformidad con el artículo 119 ordinal 5, se identifican como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto, les indicaron a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico que lo pusieran a la vista y manifestaron que no tenían nada e indicando la persona que arrojó el objeto al suelo que era menor de edad, pero por motivos de seguridad se procedió a realizárseles una revisión corporal, no encontrándoseles objeto alguno de interés criminalistico en su poder, colectando del suelo una bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de los cuales veintiuno (21) son color gris y cuatro (04) de color negro, asegurado con amarradura de hilo de color blanco y rosados contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana; circunstancia por la cual se practicó su detención. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales, la presencia de testigos del procedimiento, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente que deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “Eso no es mío eso lo consiguieron botao, yo iba a buscar unos fósforos para prender la cocina y llegaron los policías. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien alegó: “Solicito la Libertad sin Restricciones para mi representado, toda vez que no cursa en el expediente la declaración de ningún testigo instrumental que permitan corroborar del dicho por los funcionarios policial. Solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16-01-2013, siendo aproximadamente las 11:45 A.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Franja de la Llanada, específicamente, por el Sector parada de los cachos, y avistaron a dos ciudadanos parados en una esquina del sector, quienes al notar su presencia, uno de los mencionados ciudadanos le pasó un objeto de color blanco a su compañero quien lo arrojó al suelo, de inmediato se acercaron a los mismos y actuando de conformidad con el artículo 119 ordinal 5, se identifican como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto, les indicaron a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico que lo pusieran a la vista y manifestaron que no tenían nada e indicando la persona que arrojó el objeto al suelo que era menor de edad, pero por motivos de seguridad se procedió a realizárseles una revisión corporal, no encontrándoseles objeto alguno de interés criminalistico en su poder, colectando del suelo una bolsa material sintético transparente contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de los cuales veintiuno (21) son color gris y cuatro (04) de color negro, asegurado con amarradura de hilo de color blanco y rosados contentivos en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana; circunstancia por la cual se practicó su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Al folio 8, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que la sustancia incautada, arrojó un peso neto de 37 gramos con 300 miligramos de marihuana, para la muestra 300 mg. Al folio 14, cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que ha solicitado en este acto la representación fiscal se imponga al xxxxxxxxxxxxxxxx MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público; lo procedente y ajustado a derecho, es imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Toda vez, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se acuerde la Libertad Sin Restricción del adolescente, toda vez que considera esta Juzgadora que el mismo requiere de cuidado y vigilancia de su representante. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO