REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000033
ASUNTO: RP11-P-2014-000033


Celebrada como ha sido el día 04 de Enero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CESAR JOSE ROMERO VALLEJO Y LUIS RAMON BELLO ROMERO, por los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala la Defensora Publica Penal Abg. Amagil colón, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos CESAR JOSE ROMERO VALLEJO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, Y LUIS RAMON BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/01/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en el centro y al llegar a la casa, me puse a conversar con una vecina y en eso llego su pareja Cesar romero, la agarro por los cabellos t la estaba jalando, la vecina trato de ayudarla pero el marido no la dejo y tampoco la ayudo. Su pareja la metió para dentro del cuarto se le monto encima poniendo sus rodillas encima de sus brazos y le empezó a dar muchos golpes en la cara y por la cabeza con el puño, como pudo trato de soltarse y lo que pudo fue morderle una mano y el le metió la uña en el ojo porque dijo que la quería dejar ciega, después le vacío un pote de mantequilla y toddy en la cara para que se ahogara y un pote de aceitunas se le pego de la cabeza, todo por celos porque no le dijo que iba para el centro y había salido para casa de su mama…” posteriormente cuando llego a su casa con la patrulla buscando a su pareja, se acerco el hermano del ciudadano Cesar Romero , quien se llama Luís Bello la empezó a ofender , diciendo que era una maldita perra, una puta que si había denunciado a su hermano íbamos a ver que si también denunciaba a su mujer cuando me reventara a golpes porque me iba a mandar a pegar con ella u otras personas y si no me mandaba a matar…” es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: CESAR JOSE ROMERO VALLEJO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.452, de profesión u oficio: estudiante y obrero, Hijo de Victoria Romero y Pablo Ibarreto y residenciado en Guayacan de las Flores, Sector II, Calle 13, cerca de la panadería el Trigo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse LUIS RAMON BELLO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/05/77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.930, de profesión u oficio: oficial de seguridad, Hijo de Victoria Romero y Luís Bello y residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio 19 de Abril, Calle Ricauter, cerca del INCE, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal para mis representados, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, ni declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima, y visto que mis representados no registran antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados CESAR JOSE ROMERO VALLEJO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, Y LUIS RAMON BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR ROMERO, y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/01/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR JOSE ROMERO VALLEJO Y LUIS RAMON BELLO ROMERO, son presuntos autores o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Al folio 03, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de la aprehensión de los imputados y las diligencias practicadas. Al folio 04, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, de fecha 02/01/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba en el centro y al llegar a la casa, me puse a conversar con una vecina y en eso llego su pareja Cesar romero, la agarro por los cabellos t la estaba jalando, la vecina trato de ayudarla pero el marido no la dejo y tampoco la ayudo. Su pareja la metió para dentro del cuarto se le monto encima poniendo sus rodillas encima de sus brazos y le empezó a dar muchos golpes en la cara y por la cabeza con el puño, como pudo trato de soltarse y lo que pudo fue morderle una mano y el le metió la uña en el ojo porque dijo que la quería dejar ciega, después le vacío un pote de mantequilla y toddy en la cara para que se ahogara y un pote de aceitunas se le pego de la cabeza, todo por celos porque no le dijo que iba para el centro y había salido para casa de su mama…” posteriormente cuando llego a su casa con la patrulla buscando a su pareja, se acerco el hermano del ciudadano Cesar Romero , quien se llama Luís Bello la empezó a ofender , diciendo que era una maldita perra, una puta que si había denunciado a su hermano íbamos a ver que si también denunciaba a su mujer cuando me reventara a golpes porque me iba a mandar a pegar con ella u otras personas y si no me mandaba a matar…”. AL folio 08, cursa constancia Medica, de fecha 02/01/2014, donde se evidencia las lesiones sufridas la victima. Al folio 09, cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio cerrado. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-226-002, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR JOSE ROMERO VALLEJO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/12/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.452, de profesión u oficio: estudiante y obrero, Hijo de Victoria Romero y Pablo Ibarreto y residenciado en Guayacan de las Flores, Sector II, Calle 13, cerca de la panadería el Trigo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, Y LUIS RAMON BELLO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/05/77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.930, de profesión u oficio: oficial de seguridad, Hijo de Victoria Romero y Luís Bello y residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio 19 de Abril, Calle Ricauter, cerca del INCE, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. LUIS EDUARDO GALLARDO