REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.160.13.
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ Y
LEONEIBYS DEL VALLE MORALES TORRES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos RAMON ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ Y LEONEIBYS DEL VALLE MORALES TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 24.841.376 Y 26.737.573, domiciliados el primero en Recta de Guiria Vía Nacional, Casa S/N, Guiria de la Playa, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Recta de Guiria Vía Nacional, Casa Nº 78, Guiria de la Playa, Municipio Bermudez, Estado Sucre Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo OMissis

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre el padre compartirá con su hijo los fines de semana alternados, los días Sábado y Domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., vacaciones escolares compartidas, día de la madre con la madre día del padre con el padre y épocas dicembrinas compartidas”.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ Y LEONEIBYS DEL VALLE MORALES TORRES por ante la sede de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.013.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es en Recta de Guiria Vía Nacional, Casa Nº 78, Guiria de la Playa, Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.160-13-
JMG/drm/sjr.-