REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.163.13.
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER FARIAS MOYA Y
YNGRID CAROLINA ALCALA TOVAR
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER FARIAS MOYA Y YNGRID CAROLINA ALCALA TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 19.707.550 Y 25..415.140, domiciliados el primero en Segunda calle del Lirio Casa Nº 11, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Sector Doña Mery, Vía Nacional Carúpano San José, Segunda Calle Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos Omissis

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre el padre compartirá con sus hijos los fines de semana alternados, los días Sábado y Domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., vacaciones escolares compartidas, día de la madre con la madre día del padre con el padre y épocas dicembrinas compartidas”.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: JORGE ALEXANDER FARIAS MOYA Y YNGRID CAROLINA ALCALA TOVAR por ante la sede de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente en fecha doce (12) de Diciembre de 2.013.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es en Sector Doña Mery, Vía Nacional Carúpano San José, Segunda Calle Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.163-13-
JMG/drm/sjr.-