ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002143
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1024-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.965.075, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. GRH-AL-209, GRH-AL-237 de fechas 15 y 20 de septiembre del año 2000 respectivamente, y GRH-AL-260 de fecha 18 de diciembre del año 2000 emanados del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2004, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que la Corte decidiera acerca de la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de marzo 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Mireya Rivero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada Mireya Rivero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Por esta razón, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Mireya Rivero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Por esta razón, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 1 de agosto de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En fecha 2 de agosto de 2007, en vista de la diligencia suscrita en fecha 1 de agosto de 2007, por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia del mencionado Juez.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de presidente de la Corte a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 8 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2007, esta Corte dictó sentencia No. 2007-1574, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 1 de agosto de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó notificación practicada al ciudadano Simón José Linares.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada Mireya Rivero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual expuso que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Simón José Linares, en consecuencia, se ordenó su notificación mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 11 de junio de 2008, abogada Mireya Rivero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y una vez efectuado éste, sea reasignada la ponencia a los fines legales pertinentes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo No. 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte ordena convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libró el oficio No. CSCA-CA-B-2009-000104.
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2010.
En esa misma fecha, fue presentado personalmente por Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 23 de marzo de 2010, dando cumplimiento al Acuerdo No. 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, se reconstituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; esta Corte Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva. La cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 7 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que esta Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2001, la abogada Mireya Rivero León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Simón José Linares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado es un funcionario de carrera […] en fecha 22-11-1.994 ingresó al Instituto Agrario Nacional, [ocupando] el cargo de MEDICO [sic] VETERINARIO I, en la delegación agraria del Estado Falcón, […]. Estando en ejercicio de este cargo, el 21 de septiembre de 2000, le fue entregado el oficio No. GRH-AL-209 de fecha 13-09-2.000, suscrito por la ciudadana TERESA ROJAS SAUME, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le notifica que el ciudadano Presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante punto de cuenta Nº GRH-AL-84 de fecha 13-09-2.000 aprobó su remoción del cargo de Médico veterinario I adscrito a la Delegación Agraria del estado Falcón. Luego en fecha 07 de noviembre del mismo año se le hace entrega de otro oficio signado con el Nº GRH-AL-237, de fecha 20-09-2.000, suscrito por la misma Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa que por error involuntario de esa Gerencia se omitió el cargo de Jefe de Oficina Agraria del Distrito Silva […] tal como lo especifica el referido punto de cuenta, cargo nominal médico veterinario I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Falcón, indicándole que la remoción procede por ser un cargo de confianza, cuyas funciones son principalmente de Inspección y Fiscalización […]. Terminan Señalándole [sic] […] la aplicación de la presente medida se fundamenta en base a lo establecido en el Decreto 211, artículo Unico [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[p]osteriormente en fecha 30 de Enero [sic] del [sic] 2.001, se le notifica mediante cartel publicado en el diario el Nacional, que ha sido retirado de ese organismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los precitados oficios Nos. GRH-AL-209, GRH-AL-237 de fechas 15 y 20 de septiembre del año 2.000 y GRH-AL-260 de fecha 18-12-2.000 y publicados en el diario el nacional en fecha 30 de enero del [sic] 2.001, se encuentran viciados de ilegalidad, por cuanto se fundamentan en una aplicación errónea del Decreto 211, además están viciados de nulidad por estar afectados de una motivación errónea, que equivale a falta de motivación. Toda vez que el cargo de MEDICO [sic] VETERINARIO I, que desempeñaba [su] mandante en el nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aún en el texto del citado Decreto 211, ni por su denominación oficial, ni por sus funciones, que eran eminentemente de carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales, como corresponde a un médico veterinario y que nada tenía que ver con los procesos de fijación de políticas generales o de toma de decisiones dentro del instituto. Por tal razón, dichas decisiones de remoción y retiro, quedan afectadas de nulidad por carecer de una motivación jurídica válida y legítima, así como tambien [sic] por adolecer de falsa motivación fáctica, toda vez que las justificaciones que alude el organismo son erróneas jurídicamente y carecen de base real, además [su] representado durante la prestación de sus servicios en el Instituto, en ningún momento incurrió en hechos o faltas que pudieran justificar legalmente su egreso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que “[l]os actos de remoción contenidos en los oficios No. GRHAL-209 y GRH-AL-237 de fecha 15-09 y 20-09 del año 2.000, carecen de base legal, pues la norma en la cual se inspiran las autoridades del Instituto Agrario Nacional, no le es aplicable al ciudadano SIMON [sic] LINARES, en el sentido de que, de las funciones indicadas en el oficio de remoción no puede deducirse ningún elemento identificador que lleve a la conclusión de que las funciones ejercidas por [su] representado en el cargo de MEDICO [sic] VETERINARIO I, son de confianza por cuanto de ellas se desprende que la naturaleza de las funciones por él desempañada [sic], son eminentemente de carácter técnico, de un cargo de carrera, en virtud de lo cual, el Decreto 211 no le es aplicable. Igualmente no se deduce tengan un carácter confidencial, sino por el contrario se trata de funciones estrictamente técnicas, […], y las mismas no constituyen la Inspección y Fiscalización a que se refiere el ordinal 1º del aparte ‘B’ del artículo único del Decreto 211, puesto que tal labor para que signifique confidencialidad, debe implicar una labor de autoridad y de control, frente a otros funcionarios y ante los particulares, de modo tal, que en su actuación representen o comprometan al organismo del cual dependen, o que les permita de manera autónoma, dictar decisiones. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó que “[…] el acto administrativo de retiro a que se refiere el precitado oficio Nº GRH-Al-260, se encuentra viciado de ilegalidad, por ser el producto de un procedimiento administrativo igualmente viciado, en el cual las autoridades del Instituto Agrario Nacional, omitieron el darle cumplimiento a los extremos legales y jurisprudenciales. En efecto, siendo [su] representado un funcionario de carrera y por ende amparado por [el] derecho a la estabilidad en la función, tales autoridades estaban obligadas legalmente a gestionar su reubicación, […]. Por otra parte el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente para no tomar dicha decisión pues el ciudadano gerente de Recursos Humanos no es la persona autorizada para retirar los funcionarios del Organismo. En consecuencia el acto de retiro es nulo por incompetencia del funcionario que dictó la medida”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros GHR-AL-209, GRH-AL-237 Y GRH-AL-260 respectivamente […] y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación al cargo de MEDICO [sic] VETERINARIO I […]. Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día que se produzca su efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de manera íntegra […] como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio económico y moral, derivados de injusto acto administrativo de retiro del cual ha sido víctima [y por último solicitó] que hasta su efectiva reincorporación al cargo, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro sea computado como antigüedad a los efectos prestaciones sociales y jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el 30 de enero de 2004, establecida en el artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Simón José Linares contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la cual forma parte de la Administración Pública, y visto que al haberse declarado con lugar el mencionado recurso contra dicho Instituto, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, prevé que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Simón José Linares, debidamente representado por la abogada Mireya Rivero León, resultando desfavorable a los intereses de la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha el 30 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, los aspectos que resultaron desfavorables al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha el 30 de enero de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, la cual declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el oficio, oficio GRH-AL-237 de fecha 20 de septiembre y el oficio GRH-AL-260 de fecha 18 de diciembre del año 2000, emanado del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
- De la nulidad del acto administrativo de remoción
La representación judicial de la parte recurrente solicitó en su escrito libelar que se declarare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio GRH-AL-237 de fecha 20 de septiembre del año 2000, en vista del que el cargo que ostentaba el ciudadano Simón José Linares era de carrera y no de libre nombramiento y remoción como se indica en el mencionado acto.
Asimismo, se observa del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Iudex a quo estableció que no se evidenciaba de autos prueba alguna de la cual pueda desprenderse el nombramiento del funcionario en el cargo de Jefe de Área (Tucacas), en condición de titular, aunado al hecho de que el cargo nominal del querellante era el de Médico Veterinario I, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio GRH-AL-237 de fecha 20 de septiembre del año 2000; por ello ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro; y finalmente, ordenó a la Administración determinar si el querellante es acreedor o no del beneficio de jubilación.
Ello así, se observa que en reiteradas oportunidades a lo largo del expediente administrativo, el ciudadano Simón José Linares ejerció efectivamente el cargo de Jefe de Área, lo que lo acredita como tal. En este sentido se evidenció en el mencionado expediente:
• Firma del ciudadano recurrente en su condición de Jefe de Área, en comunicación de fecha 8 de agosto de 1995, inserto en el folio 12;
• Memorándum Interno de fecha 11 de octubre de 1999, en el folio 17, donde se le indica al ciudadano Ángel Molina, que debe presentarse en la oficina del área de Tucacas para que esté a la orden del Jefe de Área, siendo éste, el ciudadano Simón José Linares;
• Solicitud de permiso no remunerado de fecha 13 de julio de 1993 del ciudadano querellante, en su condición de Jefe de Área, inserto en el folio 38
• Comunicación de fecha 17 de mayo 1999, donde el ciudadano Simón José Linares, en su condición de Jefe de Área, solicita asignación de técnico Agropecuario.
• Registro de Información del Cargo inserto en el folio 164, se evidencia información adicional donde señala “Mi cargo según nombramiento es de médico veterinario I, y fui nombrado Jefe de la Unidad de Recuperación de Patrimonio y Ajuste de Nominal (en forma oral)”.
Todo lo anteriormente expuesto, demuestra que el ciudadano Simón José Linares, ejercía con pleno conocimiento de sus funciones el cargo de Jefe de Área de Tucacas, ya que en insistidas ocasiones se identificó y cumplió como tal. Por lo cual, este Órgano Colegiado advierte que el ciudadano Simón José Linares, efectivamente prestó sus servicios en el cargo de Jefe de Área de Tucacas. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior, estima esta Corte realizar ciertas consideraciones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.
Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, siendo que el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. [Vid. sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Siendo así, se denota del Registro de Información del Cargo que cursa en los folios 159 al 162 del expediente administrativo, las funciones que ejercía el recurrente en el cargo de Jefe de Área de Tucacas, entre las cuales se señalan:
“[…] 1.- Realiza avalúos, justipreciación y valoración, para las ventas puras y simples
2.- Inspecciona lotes de terreno para las Ventas Puras y Simples
3.- Conforma Expedientes de Venta Pura y Simple
4.- Fiscaliza las actividades realizadas por el personal Técnico y Administrativo de la Oficina Agraria de Tucacas
6.- Responsable de los Bienes y Materiales pertenecientes a la Oficina Agraria de Tucacas
7.- Conforma expedientes de adjudicación y regularización de Tierras Patrimonio del I.A.N.
8.- Controla al Personal Adscrito a la Oficina de Tucacas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se evidencia que el ciudadano Simón José Linares, ejercía funciones que acarreaban la toma de decisiones así como el manejo de información confidencial, además realizaba actividades de inspección y fiscalización, así como también tenía bajo su responsabilidad tanto bienes como al personal adscrito; funciones éstas que por su alto grado de responsabilidad y compromiso corresponden a los cargos de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, previo al análisis de las funciones del cargo de Jefe de Área, apreciación global e integral de los instrumentos, resulta claro para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad ya que realizaba actividades de inspección y fiscalización, así como control de personal.
Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que las funciones de inspección, fiscalización, realización de avalúos y supervisión, están revestidas de un grado de confianza considerable, en virtud de las labores de fiscalización e inspección desarrolladas en el cargo de Jefe de Área de Tucacas.
De esta manera, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.” [Negritas de esta Corte].
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438, de fecha 2 de julio de 1974, Decreto Presidencial Nº 211, vigente para la fecha, en el cual se estableció que:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

[...Omissis...]

-De Confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, y los vinculados a documentación de carácter tributario, entre otras.
Citado entonces lo dispuesto por la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto Presidencial Nº 211, este Órgano Jurisdiccional considera que tales normas resultan aplicables en el presente caso, en razón que determinan con claridad los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En este sentido, luego de las observaciones hechas a la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto 211, así como del análisis exhaustivo las funciones correspondientes al cargo de “Jefe de Área de Tucacas” que comportan el manejo de información confidencial y, toma de decisiones-, a criterio de esta Corte, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza. En consecuencia, este Juzgador ha podido constatar que el recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción, razón por lo cual se desestima el argumento esgrimido por la parte querellante, y en consecuencia declara válido el acto administrativo de remoción contenido en el oficio GRH-AL-237 de fecha 20 de septiembre del año 2000, emanado del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada no encontró ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, se pasará a realizar el análisis relativo al acto de retiro del ciudadano Simón José Linares, del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
-Del acto administrativo de Retiro.
Ahora bien, con respecto al acto administrativo de retiro notificado en el diario “El Nacional”, de fecha 30 de enero de 2001, se observó que en el mismo se señaló que las diligencias practicadas para su reubicación resultaron infructuosas. Por lo tanto, en razón de que se encontraba vencido el mes de disponibilidad al que tiene derecho el recurrente, y en vista de la remoción de la cual fue objeto, notificado mediante oficio No. GRH-AL-237 de fecha 20 de septiembre de 2000, el ciudadano Presidente del Instituto, mediante punto de cuenta No. GRH-AL-105, de fecha 18 de diciembre de 2000, aprobó el retiro definitivo del ciudadano Simón José Linares, del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
-De las gestiones reubicatorias
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano Simón José Linares, observó esta Corte que el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente resultaron insuficientes, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro del querellante, por lo tanto, se ordena reincorporar al ciudadano Simón José Linares, al último cargo que ejerció en el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal del Instituto, debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, que de resultar infructuosas se procederá al retiro del funcionario. Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-00049 de fecha 14 de julio de 2011, caso: CARMEN MARÍA PARADA LANZA VS ASAMBLEA NACIONAL).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el por la representación judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LINARES, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. GRH-AL-209, GRH-AL-237 de fechas 15 y 20 de septiembre del año 2000 respectivamente y GRH-AL-260 de fecha 18 de diciembre del año 2000 emanados del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia
3-. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto, ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la Ciudad de Caracas a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-N-2004-002143
JVT/7
En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:00 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0003.


La Secretaria Accidental.