-ACCIDENTAL “C”-
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000485
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 21 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2826 de fecha 29 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.398, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza actuando con el carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juez Presidente Emilio Ramos González, dictó sentencia Nº 2007-01085, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Betty Jaimes Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada el 20 de junio del mismo año y señaló domicilio procesal.
En fecha 28 de octubre de 2008, declarada con lugar la inhibición planteada y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 20 de junio de 2007, el 23 de enero de 2008 fueron creadas las Cortes Accidentales mediante Resolución Nº 18, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alejandro Eleazar Carrasco, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que trascurridos los tres (3) días a que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Betty Jaimes Becerra, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió de la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado por la parte recurrente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que siguieran su procedimiento de ley; en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Máximo Tribunal. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-CA-B-2009-000099, dirigido al la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el 2 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, remitió oficio S/N mediante el cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ratificó la ponencia de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado por auto del 28 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 18 de abril de 2013, trascurrido el lapso fijado por auto del 3 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez José Valentín Torres, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “C” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 1999, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia González Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[su] representada prestó servicios laborales activos a las ordenes de la Administración Pública, ininterrumpidamente, durante veintisiete años, seis meses y veinticinco días, desde el 1ro de marzo de 1.967 hasta el 26 de septiembre d 1.994 cuando fue Jubilada […].” [Corchetes de esta Corte].
Que, por comunicación del 27 de julio de 1994, se le informó que el Consejo Universitario en sesión de fecha 25 de julio de 1994, había decidido concederle el beneficio de jubilación como miembro del personal docente, con efectos académicos y administrativos a partir del 26 de septiembre de 1994. Una vez cumplida la tramitación legal y convencional, la recurrente adquirió el estatus de profesor jubilado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T).
Expresó que “[…] la Universidad no cumplió la obligación que asumió en el literal ‘a’ de la Cláusula 58 del Acta-Convenio 1.994-95 de ‘…pagar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales […]’ por lo cual cobra vigencia la estipulación contractual convenida en la Cláusula 56 y su Parágrafo Primero de la referida Acta-Convenio, en el sentido de que el cálculo de las Prestaciones Sociales de [su] mandante debe realizarse en base al Sueldo Integral Actualizado para el mes inmediatamente anterior a la liquidación.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujo que, en su condición de personal académico con más de 17 años de servicio, fue beneficiada con la jubilación, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual a su decir, deberá ser calculado con base al sueldo integral.
Agregó, que el total de prestaciones que le corresponde por 28 años de servicio, es la cantidad de Bs.14.878.639,00, y con las deducciones de los anticipos entregados a cuenta, estaría pendiente por pagar según recurrente el monto de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares (Bs. 7.744.039,00).
Consideró, que se le adeudan los respectivos intereses sobre prestaciones sociales causadas a partir de 1975, ya que tal y como se evidencia de la comunicación del 10 de julio de 1998, emanada por el Coordinador Académico del Consejo Superior, certificó que la Universidad demandada, le adeudaba a la ciudadana Libia González, la cantidad de tres millones quinientos diez mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.510.626,43), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas al 30 de abril de 1998.
Afirmó que, la Universidad recurrida le debe a la actora, “[…] por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, hasta el 31-12-98 la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.932.961,70), en el entendido de que, a los efectos de la [sic] establecer la deuda vigente al 30-11-99, aún quedan pendientes por calcular los intereses sobre las Prestaciones Sociales adeudadas, correspondientes al periodo comprendido desde el 1º de enero de 1.999 hasta el 30 de noviembre de 1.999.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, el monto de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares (Bs. 7.744.039,00), por concepto de saldo pendiente de prestaciones sociales, con base al sueldo integral.
Requirió, la cantidad de cinco millones novecientos treinta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (bs. 5.932.961,70), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998, así como los intereses que se continúen causando desde el 1 de enero de 1999, hasta la fecha de la ejecución del pago.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[Ese] Tribunal para decidir como punto previo la competencia para conocer de los casos donde una de las partes sea docente universitario, y en tal sentido ha sido criterio de [ese] sentenciador que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios y en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20/07/2005 [ese] Tribunal manifestando el conflicto de competencia ante esa Sala la cual confirma que la competencia le corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa, en consideración a que no están las autoridades universitarias publicas [sic] dentro de la competencia atribuida a la Sala declara que la competencia es de la Corte en primera instancia. En mérito de las consideraciones anteriores [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Contencioso Administrativa, en consecuencia vencido el lapso que tiene [sic] las partes para solicitar la regulación de la competencia. Se acuerda consignar los escritos presentados. Es todo.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, pero antes es necesario hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 20 de diciembre de 1999, por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia González Contreras, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, se observa que cursa de los folios doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y cinco (295), se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recibió y admitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar a la parte recurrida para que diera contestación al recurso interpuesto contra ella, siendo así, luego de admitido y sustanciado el expediente, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva, y llegado el día se dictó auto del 16 de noviembre de 2006, mediante el cual declinó la competencia para conocer del asunto bajo análisis, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De ello, cabe precisar que aun y cuando el Juzgado A quo, recibió, admitió y ordenó notificar a la parte recurrida, inesperadamente llegado el día fijado para que tuviera lugar la audiencia definitiva, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin percatarse que ya existía una declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que a todas luces da lugar a un conflicto negativo de competencia.
En ese sentido, es menester para esta Corte indicar que tal y como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un Tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto. En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1 de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”).
Así pues, es evidente para este Órgano Colegiado que está configurado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del caso, declinando -erróneamente- a su vez la competencia en estas Cortes, entonces, en consideración a las anteriores premisas, mal pudo ese último Juzgado declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, cuando lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 142, de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que:
“[…] Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.”[[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, cabe precisar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 16 de noviembre de 2006, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.398, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2006-0000485
JVT/1
En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 10:15 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0004.
La Secretaria Accidental.
|