-ACCIDENTAL “C”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000056
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2701 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.715.835, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Chuki Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.539, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2003, por el abogado Gerardo Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2006, compareció el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.422, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida consignó copia simple revocatoria y sustitución de poder.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó notificar mediante boleta por cartelera al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-237 y CSCA-2007-238, dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela, así como a la Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 6 de marzo de 2007, compareció la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se especificara si los quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, se fijarían mediante auto expreso y separado.
En fecha 7 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de febrero de 2007.
El 13 de marzo de 2007, mediante auto éste Órgano Jurisdiccional dejó establecido que el lapso a que se refiere el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes a los quince (15) para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en fecha 12 de marzo de 2007.
El 13 de julio de 2007, compareció la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se publicara en la cartelera de este Corte la boleta de notificación librada al recurrente en fecha 16 de enero de 2007.
En fechas 22 de enero de 2008 y 25 de abril de 2008, compareció la abogada Daniela Laborda, en su carácter de autos y ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2007.
El 5 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano José de Jesús Rebolledo González.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, así como copia certificada del poder que acredita su representación.
El 28 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se agregara al expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 23 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida, las cuales fueron consignadas el día 28 de julio de 2008.
En esa misma fecha , a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos arrojando que “[…] que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles arriba mencionados hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el mismo, ambos inclusive, correspondientes a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008; que desde el día 03 de junio de 2008, comenzaron los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 17 de junio de 2008, ambos inclusive, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008; que desde el día 18 de junio de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, hasta el día 20 de junio de 2008, ambos inclusive, correspondiente a los días 18, 19 y 20 de junio de 2008. Que desde el día 25 de junio de 2008, se dio inició a la fundamentación de la apelación hasta el día 16 de julio de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008. Asimismo desde el día 17 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de septiembre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2008; y que desde el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º de agosto de 2008”.
El 24 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, en virtud que las pruebas promovidas por la parte recurrida no fueron agregadas a los autos en su oportunidad legal correspondiente; en esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-11.503 y CSCA-2008-11.504, dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela, y a la Procuradora General de la República, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última notificación ordenada, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 5 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció la abogada Mirianna La Cruz Romero, en su carácter de autos, y solicitó se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano José de Jesús Rebolledo González.
El 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, la cual fue retirada el 3 de febrero de 2009.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, la abogada Mirianna La Cruz Romero, antes identificada, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 13 de ese mismo mes y año; en esa misma fecha el Secretario Accidental dejó constancia de los días de despacho transcurridos, en consecuencia, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, fijó oportunidad de hora y fecha para celebrar el acto de informes en forma oral.
En fecha 7 de abril de 2010, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vice Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado, y se ordenó pasar el mismo al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2010, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2010-00590, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 7 de abril de 2010, por el Juez Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez Vice Presidente.
En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-002388 y CSCA-2010-002389, dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2010.
El 18 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano José de Jesús Rebolledo González, la cual fue retirada el 9 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 6 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra, se libró Oficio Nº CSCA-2010-006603, dirigido a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual se le convocó para integrar la Corte Accidental “B”, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González; Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció la abogada Holimar Pineda Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; por tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 28 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En la misma fecha, compareció la abogada Holimar Pineda Medina, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; esta Corte Accidental “C” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 3 de abril del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “C” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 1990, el ciudadano José de Jesús Rebolledo, asistido por el abogado César Eduardo Chuki Rivas, antes identificados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[e]n fecha dieciseis [sic] (16) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) egres[ó] del Banco Central de Venezuela, en calidad de jubilado por haber ejercido un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, siendo [su] último sueldo básico correspondiente al cargo de Administrador del Fondo de Previsión, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs.29,320,00) y [su] último sueldo real la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.47.340,10)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[a]probada [su] jubilación fueron liquidadas [sus] prestaciones sociales correspondientes, tomando en cuenta [su] ingreso al Banco Central de Venezuela el catorce (14) de junio de Mil Novecientos sesenta y Uno (1961) hasta el dieciseis [sic] (16) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) fecha de [su] egreso en calidad de jubilado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]l monto correspondiente a la liquidación por concepto de prestaciones sociales que elaboró el Banco Central de Venezuela a [su] nombre alcanzó la suma de UN MILLON [sic] NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CTS. (Bs. 1.098.555,85), previa deducción de retiros anteriores, Fondo de Jubilación e Impuestos Sobre la Renta. [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[...]. en la liquidación de [sus] prestaciones sociales no fueron incluidas las cantidades relacionadas con [sus] vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1981-1982 y 1982-1983, períodos en los cuales [se] encontraba en el exterior realizando cursos de adiestramiento en el Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de Washington, D.C. USA, según contrato suscrito con el Banco Central de Venezuela en la persona de su Presidente […] facultado de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela y el Estatuto de Personal de la mencionada entidad financiera. En el mencionado contrato […] se estableci[ó] claramente en su cláusula CUARTA lo siguientes: ‘EL BANCO’ se obliga a pagar mensualmente a ‘EL FUNCIONARIO’, mientras realiza los estudios y adiestramientos de trabajo indicados en las cláusulas Primera y Segunda, el sueldo que devenga como empleado, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs.10.620,00) mensuales; y continuará disfrutando de todas de todos los beneficios otorgados por el ‘BANCO’ para sus empleados sin que haya interrupción de la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
En tal sentido procedió a “[...] interponer formal querella contra el Banco Central de Venezuela para que convenga en su defecto sea condenado a pagar lo que le adeuda por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1981 a 1982 y 1982 a 1983, que alcanzan un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] (Bs.192.643,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, la abogada Carmen Terán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] de una lectura pormenorizada de las consideraciones para decidir, se evidenci[ó] que el A quo, se limitó a señalar que en virtud de la expresión de voluntad de las partes en el contrato de Beca suscrito, y en especial en la cláusula cuarta del mismo, el Banco estaba obligado a cancelar al querellante el salario y todos los beneficios que éste percibiría en su condición regular de trabajo, considerando tácitamente incluidas a las vacaciones dentro del término ‘beneficio’ recogido en la referida cláusula, argumento éste, […] traído al proceso por el querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que la recurrida omitió en todo valorar el sentido y alcance del término ‘beneficio’, así como analizar sólo la naturaleza de las vacaciones, sino también, la excepción argüida por [su] representado según la cual el derecho a vacaciones se encuentra insoslayablemente condicionado a la prestación efectiva del servicio por al menos once (11) meses de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, vigente para la época” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[t]al conducta reviste lo que la reiterada doctrina conoce como incongruencia negativa, habida cuenta que se constata la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en se que explanó la pretensión y la contradicción”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[l]o antes dicho encuentra asidero legal en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de ‘exhaustividad’, que obliga al Juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de la partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el Juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la omisión de pronunciamiento de uno de los puntos que comprenden la contradicción de marras, […]. Es reconocida la diferencia que existe entre los términos ‘derechos’ y ‘beneficios’ en el ámbito laboral, considerándose como derechos aquellos que nacen ipso iure con la verificación del presupuesto establecido en la Ley y que son irrenunciables por parte del trabajador” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] los beneficios son incentivos que exceden los parámetros establecidos en la Ley, y que son regulados por convenciones celebradas entre el patrono y sus trabajadores, o regulados como en el caso de [su] representado, por Estatutos especiales e instrumentos orientados al Bienestar Social del colectivo de empleados y obreros. […] que tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, las vacaciones no constituyen bajo ninguna premisa un beneficio que concede el patrono al trabajador, por el contrario se trata de un verdadero derecho que se materializa, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al cumplir el funcionario once (11) meses de prestación efectiva e ininterrumpida de trabajo”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó, que “[p]ara interpretar la cláusula cuarta del contrato, debe dilucidarse prima facie, el alcance y extensión del término beneficio, para concluir lógicamente los conceptos que quedan incluidos de la ratio que comporta la comentada cláusula. […] debe considerarse beneficios que el Banco Central de Venezuela se comprometió a cancelar al becario aquellos atinentes a la Remuneración Especial de Fin de Año y Utilidades, las cuales tienen el carácter de beneficio en cuanto exceden con creces los límites establecidos como derecho en la normativa sustantiva que rige la relación funcionarial, así como los relativos a crédito hipotecario, caja de ahorro, primas, servicio médico, seguro médico, aumentos de sueldos etc.; pero en ningún concepto debe entenderse incluida las vacaciones ni bonos de mérito o evaluación por cuanto los mismos […] requieren la prestación efectiva del servicio, caso completamente distinto al del ciudadano José de Jesús Rebolledo quien gozó en su oportunidad de un beneficio de beca que no reviste los elementos propios de la relación de trabajo, tal y como se evidencia del contrato suscrito [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Arguyó, que “[…] si su desempeño como becario fuese considerado como prestación efectiva del servicio, carece de sentido afirmar como lo hace el recurrente que la relación entre éste y [su] representado para tal período se rigió por lo establecido en el contrato de beca, toda vez que los derechos y obligaciones de ambos sujetos se regirían única y exclusivamente por la norma que regula a todos los funcionarios del Instituto, lo cual se verifica en el caso subjudice tal como lo reconoce expresamente el querellante en su escrito libelar y el A quo en la recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[…] que es un hecho irrefutado que el ciudadano José de Jesús Rebolledo en el curso de los dos períodos que duró el contrato de Beca disfrutó de los días de descanso propios del curso que realizaba en el extranjero, días en los cuales el Banco Central de Venezuela, cumplió con el pago de la asignación al mes correspondiente, quedando a todo evento satisfecho el orden teleológico del derecho a vacaciones en los términos recogidos por la supra citada decisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó, que […] qued[ó] en evidencia que la incongruencia negativa en la que incurri[ó] la recurrida afecta de manera irreconciliable el fallo, por cuanto el Aquo no valoró los anteriores argumentos, lo que en consecuencia vicia el dictamen judicial, produciendo la revocabilidad del mismo, pues parte del falso supuesto al considerar las vacaciones como un beneficio, en franca discordancia con la norma sustantiva vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación de interpuesto, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 8 de agosto de 2003, por el abogado Gerardo Garvett Borregales, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano José de Jesús Rebolledo González y ordenó a la recurrida el pago de ciento noventa y dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares. (Bs. 192.643,00)
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte que de los argumentos explanados por la recurrida se desprende que están encaminados a delatar el vicio de incongruencia de la sentencia, alegando que el a quo se limitó a invocar la expresión de voluntad de las partes en el contrato de beca suscrito, en especial la cláusula cuarta del mismo, en donde señala que el banco estaba obligado a cancelar al querellante el salario y todos los beneficios que éste percibiría en su condición regular de trabajo; omitiendo en todo valorar el sentido y alcance del término “beneficio”.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los argumentos esbozados por la parte recurrida, en el siguiente orden y término:
Del vicio de incongruencia.
Ahora bien, visto lo anterior resulta menester para esta Corte Accidental “C” traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de incongruencia, y a tal efecto observa que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el solo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargill de Venezuela, S.A.], y en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 [caso: Acumuladores Titán, C.A.], criterios que recoge ampliamente este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, cabe señalar igualmente que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto éste que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León].
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Así pues, luego de un minucioso estudio al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que el mismo señaló que:
“Declarado el contrato como plena prueba, entra [ese] Tribunal a conocer los efectos que dicho contrato surte en la relación existente entre el querellante y el querellado, así, la representación judicial del B.C.V. no incluyó dentro del computo [sic] de las prestaciones sociales las vacaciones de los periodos 1981-1982 y 1982-1983, por no haber prestado servicio para el ente y establecer que el funcionario no podía disfrutar del pago de sus vacaciones cuando había disfrutado como tal los lapsos que establecían los cursos realizados; según la expresión de voluntad del ente recogida en el contrato suscrito, reconocido y aceptado en este juicio, específicamente en la cláusula cuarta, se obligó a pagar el salario y todos los beneficios que percibía el querellante, al ser este documento la única prueba existente de los términos de la determinar de que si existen motivos suficientes por los cuales el querellante tiene derecho a que le sean agregados al computo [sic] de sus prestaciones los periodos de vacaciones 1981-1982 y 1982-1983, y así se decide’
Debe este Juzgador entrar a conocer la defensa referida a la entrada en vigencia del Reglamento de Becas para los Empleados del B.C.V, en fecha 15 de julio de 1982, en el cual se excluía de manera taxativa el pago de vacaciones a los becarios del mencionado ente. Así pues, alega la parte querellada que con la entrada en vigencia del mencionado Reglamento, se debía entender que los becarios no gozaban del pago de vacaciones y por tanto no se le computó al ciudadano Rebolledo, el lapso en que estuvo cursando estudios en los Estados Unidos de Norteamérica, en este sentido, no se puede a través de una expresión unilateral, de carácter sublegal, como lo es el Reglamento, desconocer la existencia de un acuerdo bilateral previamente suscrito, ya que, se estaría vulnerando uno de los principios generales del contrato, expresamente establecido en el artículo 1159 del Código Civil:
[…Omissis…]
Por consiguiente desconocer a través del reglamento dictado de forma unilateral, el contrato suscrito interpartes, no surte ningún efecto derogatorio de éste, ni modifica los acuerdos a que se hayan llegado.
[...Omissis...]
Con dicha aplicación retroactiva, se estaría desmejorando la condición que venía gozando, por lo tanto de debe desvirtuar la defensa en la cual por la entrada en vigencia del Reglamento de Becas para los Empleados del B.C.V, no se anexo [sic] al computo [sic] de las prestaciones sociales, las vacaciones de los periodos [sic] reclamados.
Con base en los argumentos expuestos y las normas señaladas debe este Tribunal, declarar con lugar la querella y condenar al B.C.V al pago de la suma solicitada, y así se declara.
Por todo lo antes expuestos [sic], este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la querella intentada por el ciudadano José de Jesús Rebolledo González, titular de la cédula de identidad Nº 1.715.835, asistido por el abogado Cesar Eduardo Chuki Rivas, contra el Banco Central de Venezuela, referente a la diferencia de prestaciones sociales, se ORDENA el pago de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.192.643,00)” [Corchetes de esta Corte] .
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, que riela a los folios tres (3) al cinco (5), se estableció lo siguiente:
“CUARTA: ‘EL BANCO’ se obliga a pagar mensualmente a ‘EL FUNCIONARIO’, mientras realiza los estudios y adiestramiento de trabajo indicados en las cláusulas Primera y Segunda, el sueldo que devenga como empleado, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 10.620,00) mensuales; y continuará disfrutando de todos los beneficios otorgados por ‘EL BANCO’ para sus empleados, sin que haya interrupción de la relación laboral. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, observa esta Corte que el referido contrato suscrito entre las partes, el ente querellado asumió en pagarle al recurrente, mientras se encontrara realizando curso de adiestramiento en el Banco Interamericano de Desarrollo, en la ciudad de Washington D.C., Estado Unidos de Norteamérica, el sueldo que para el momento percibía mensualmente, así como todos los beneficios otorgados por el banco para sus empleados.
Adicionalmente, se evidencia del Parágrafo Único del artículo 38 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, el cual cursa a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos setenta y tres (373), lo siguiente:
“Las relaciones del Banco con los empleados becarios se regirán por las regulaciones que al efecto dicte la Administración y por los contratos respectivos”.
Así las cosas, resulta claro para esta Corte, que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre lo denunciado y alegado por la parte recurrente en su libelo de demanda, sin modificar la controversia judicial debatida, resolviendo las pretensiones o defensas expresadas en el mismo, toda vez que el recurrente reclama las cantidades de dinero relacionadas a sus vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1981-1982 y 1982-1983, en el cual se encontraba realizando curso de adiestramiento en el exterior y al momento de su jubilación las mismas no fueron incluidas en dicho pago.
Asimismo, en cuanto al alegato referido a que el a quo no se pronunció ni valoró el sentido y alcance del término “beneficio”, ni analizó la naturaleza de las vacaciones, esta Corte estima que el bono vacacional demandado por la actora claramente representa una contraprestación al trabajo, no pactada convencionalmente entre las partes, sino que se trata de una erogación obligatoria bajo los estándares mínimos legales de cualquier régimen de empleo, razón por la cual, ineludiblemente debe considerarse un beneficio comprendido dentro del contrato de beca.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de primara instancia dictó su decisión ajustada a derecho, en razón a lo alegado por las partes, realizándolo de conformidad a las normas jurídicas aplicables al caso y tomando en cuenta las documentales cursantes en autos, no existiendo de esta forma incongruencia alguna con los criterios esbozados en el fallo, sino todo lo contrario el Juez en busca de la verdad hace un análisis de todos los elementos cursantes en autos, incluyendo el libelo de demanda, el Contrato suscrito entre las partes, el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 24 de febrero de 1981 y el Reglamento de Becas de fecha 15 de julio de 1982, en razón a ello, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio analizado. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Accidental “C” declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Garvett Borregales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte recurrida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José de Jesús Rebolledo González, contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-00049 de fecha 14 de julio de 2011, caso: CARMEN MARÍA PARADA LANZA VS ASAMBLEA NACIONAL).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2003, interpuesto por el abogado Gerardo Garvett Borregales, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado César Eduardo Chuki Rivas, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2004-000056
JVT/12
En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:30 A.M. se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0006.-
La Secretaria Accidental.
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