-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001384
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1225-04 de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana FRANCIA ONDINA PEGUERO BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 2.988.436, debidamente representada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.906, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesionos. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Sustitución del Poder y escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, y sin que las partes ejercieran tal derecho, se fijó para el día miércoles 27 de abril de 2005, a las 12:00 meridiano, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de abril de 2005, día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana recurrente, ni por si ni por medio de representación judicial alguna. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Nelly Coromoto Berrios Pérez y Milagro Galván Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759 y 60.892, respectivamente, en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República. Igualmente, consignó la parte recurrida escrito de conclusiones en cinco (5) folios útiles.
El 28 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes de fecha 27 de abril de 2005, se dijo “vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 14 de marzo de 2006, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Ondina Peguero Badell, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 29 marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuelueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. En la misma oportunidad, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 3 de agosto de 2006, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia Ondina Peguero, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2006-2719 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Francia Ondina, diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2006. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Francia Peguero Badell.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 24 de octubre de 2007, se recibió del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, escrito mediante el cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, solicitó se constituyera la Corte Accidental.
El 1 de octubre de 2008, vista la inhibición del ciudadano Emilio Ramos González, declarada con lugar, se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer de la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, mediante Acuerdo Número 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituye la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que continuara con el procedimiento de ley, en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández.
El 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito mediante el cual aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento con el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció la abogada Zulay Hurtado Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitando se sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2010, vista la diligencia presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, se ordenó abrir cuaderno separado el cual inició con la copia certificada de la referida diligencia.
En fecha 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de mayo de 2010, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2010-00016 declaró con lugar la inhibición presentada por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, en fecha 27 de abril de 2010; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 7 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes como de la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2006, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de las notificaciones practicadas a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Francia Peguero Badell.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en 1a presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”. En la misma oportunidad, se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 6 de abril de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, y sustituyó parcialmente en la ciudadana Karina Novita, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 133.196, el poder que le fuera conferido por la ciudadana Francia Peguero.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió de la abogada Karina Novita, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Jueza Grisell López.
El 9 de junio de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
El 26 de enero de 2012, se recibió de la ciudadana Karina Novita, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Francia Peguero, diligencia mediante la cual solicitó se avocaran al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Porcedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Grisell López Quintero, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Grisell López Quintero.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Karina Novita, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Francia Ondina, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 18 de octubre del mismo año.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en la misma oportunidad se ratificó la ponencia de la Jueza Grisell López Quintero.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Grisell López Quintero, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Grisell López Quintero.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que el día fecha 1 de abril de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en virtud que la Jueza Anabel Hernandez Robles, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 27 de abril de 2010 y vista la incorporación del prenombrado juez, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la referida Jueza. Visto que este Órgano Jurisdiccional se encontraba conformado por una junta directiva distinta, el procedimiento debió continuar en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente, a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que el día fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 2 de mayo de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 8 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de mayo de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-0780 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 30 de abril de 2013; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 18 de junio de 2013, el prenombrado Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Francia Peguero.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a el Procurador General de la República.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 10 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana Francia Peguero Badell, debidamente representada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que la ciudadana “[…] ingresó a la Administración Pública en el año 1960, cuando ocupó el cago de Oficial ‘C’ en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[d]espués de ocupar varios cargos ingresó como funcionario del Congreso de la República el 2 de septiembre de 1984, en comisión de servicio, efectivamente en nómina el 1º de marzo de 1987 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[e]l Congreso de la República dictó una Resolución en materia de jubilaciones, que se transcribe a continuación: Resolución de la Presidencia y Vicepresidencia de fecha 17 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.187, de fecha 17 de abril de 1997. Artículo 1º.- Se otorga el beneficio de jubilación especial a petición del funcionario u obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y de cincuenta (50) si es mujer, con quince (15) o más años de servicio, interrumpidos o no, prestados en cualquier dependencia del Sector Público, siempre que hubiere cumplido un mínimo de cinco (5) años de servicio en el Congreso de la República”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó, que “[l]a normativa dictada antes de que se le retirara del Congreso de la República (se retiró el 24 de abril de 1997) le permitía jubilarse, pero este derecho, al igual que la incapacidad declarada por el IVSS, no se le tramitó […] El 24 de abril de 1997, fue retirada del cargo de Directora General de Relaciones Gubernamentales.[…]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, de las solicitudes de Jubilación o Incapacidad, por padecer de Bronquitis por hiperreactividad Bronquial (ASMA), su representada solicitó, que “1. El 7 de enero de 1997, ante la Comisión de Jubilaciones y Pensiones, solicitó que se procediera a jubilarla o incapacitarla, […] 2. El 8 de abril de 1997, solicitó a la Presidente de la Comisión Calificadora de Jubilaciones, que se procediera a jubilarla o a incapacitarla […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[a] este planteamiento se le contestó, según Comunicación de la Senadora Haydee Castillo de López, Presidente de la Comisión Calificadora de Jubilaciones, de fecha 29 de abril de 1997, que ‘el Dr. Rosolino Guiccione certificó por escrito que su enfermedad no implica la incapacidad’, lo cual no es cierto […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido la representación judicial de la parte manifestó que la Senadora no había entendido de manera correcta, la incapacidad declarada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de su médico especialista, además señaló que la evaluación de incapacidad residual, efectuada por el Seguro Social, es de fecha 25 de marzo de 1997, antes del retiro de su representada, la cual fue declarada procedente.
Esgrimió, que “[…] el derecho a la jubilación, y su correlativo la incapacidad, es irrenunciable […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, en cuanto al incumplimiento del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “[l]a aplicación de la Ley de Carrera Administrativa de manera supletoria en todo lo concerniente a los derechos sustantivos de los funcionarios del servicio del extinto Congreso de la República, fue la constante en nuestra jurisprudencia, se aplicaba en consecuencia a todo aquello no previsto en el Estatuto de Personal del Congreso, como lo era la situación de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[e]l reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que estaba vigente para la fecha del retiro de [su] representada, establec[ía] en el artículo 120 eiusdem, […] pensión que nunca se le pagó por parte del Congreso de la República aunque si por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se procedió a su remoción sin cumplir con lo establecido en el mencionado artículo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, del procedimiento de jubilación, que “[l]os funcionarios públicos deben seguir el procedimiento que exige la Ley del Seguro Social Obligatorio para la determinación, por parte del Seguro Social, del grado de incapacidad para trabajar que tenga el asegurado, por ordenarlo el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LEPJ).” [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[e]l examen es el del IVSS-protegido por la presunción de legalidad otorgada por la Ley del Ejercicio de la Medicina a los profesionales de la medicina- el cual mantiene su validez mientras no se someta al funcionario público a otro examen médico que desvirtúe las determinaciones hechas por el médico con facultades para hacerla, como lo expresa la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 102”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[l]a incapacidad no está regulada en el Estatuto de Personal del Congreso, por lo que no se le puede negar la incapacidad por no llenar los requisitos para la jubilación, nunca les es [sic] a los incapacitados llenar los mismas requisitos que para la jubilación, ya que procedería entonces la jubilación, y no la incapacidad”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[s]i se dictó una normativa que permitió otorgar jubilaciones con requisitos menores a los exigidos por el Estatuto de Personal, estos nuevos requisitos le debieron ser aplicados, como edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y de cincuenta (50) si es mujer, con quince (15) o más años de servicio, interrumpidos o no, prestados en cualquier dependencia del Sector Público, siempre que hubiere cumplido un mínimo de cinco (5) años de servicio en el Congreso de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] Primero: Que en base a la normativa existente para la época del retiro de [su] representada del Congreso de la República, citada Supra, se ordene tramitar la jubilación, y se le pague las pensiones correspondientes desde la fecha de su ilegal retiro; Segundo: Para el supuesto que no se le conceda la Jubilación, [solicitó] que se ordene a la Asamblea Nacional asumir la Incapacidad reconocida por el IVSS, y se le pague las diferencias entre las pensiones pagadas y las que le correspondía recibir desde la fecha de su ilegal retiro”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de octubre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] en el escrito de querella nunca se mencionó la de edad de [su] representada y tampoco el extinto Congreso de la República le solicitó la entrega de la partida de nacimiento, y que la sentencia apelada reconoc[ió] que el problema de la edad era determinante […] se constata que la fecha de nacimiento fue el 19 de octubre de 1942, por lo que la edad a la fecha de su retiro era de cincuenta y siete (57) años, cinco (5) meses y doce (12) días”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la incapacidad también es parte del derecho a la seguridad social, en consecuencia no caduca y menos si la incapacidad fue aprobada antes del retiro de la funcionaria, y [su] respresentada estaba en servicio activo cuando el IVSS le reconoció la incapacidad” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la Administración Pública está obligada a asumir la incapacidad de quienes cumplan los requisitos previstos en Leyes, “[…] la separación de [su] representada de su cargo sin mediar el pago de la pensión de incapacidad, sin existir proceso alguno con respecto a la incapacidad ya reconocida por el IVSS, constituye violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 89, eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, de la violación al derecho a la remuneración que “[t]oda actuación que viole, como en efecto se ha denunciado, los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son inconstitucionales y por ello solicitamos que se reconozca la incapacidad y que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) que asuma el pago de la incapacidad de [su] representada y que la tenga como parte de su personal a todos los efectos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado [...]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Adujo, que con relación a la procedencia de la jubilación demandada “[…] el apoderado judicial de la recurrente señala textualmente que ‘por cuanto en el escrito de querella nunca se mencionó la edad de [su] representada y tampoco el extinto Congreso de la República le solicitó la entrega de la partida de nacimiento, y que la sentencia reconoce que el problema de la edad era determinante, lo cual no fue planteado por la representación de la República, consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Francia Ondina por la que se constata que la fecha de su nacimiento fue el 19 de octubre de 1942, por lo que la edad a la fecha de su retiro era de cincuenta y siete (57) años, cinco (5) meses y doce (12) días…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por la representación judicial de la recurrente, [disintieron y contradijeron] categóricamente los fundamentos de la presente apelación contra la Sentencia s/n de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el alcance del presunto vicio de incongruencia de la sentencia apelada […] la recurrida la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal A-quo no comete vicio juzgamiento alguno como argumentar el recurrente pretende es un fraude al proceso, pues el recurrente nunca consigno [sic] la partida de nacimiento que ahora aporta a los autos durante el juicio de cognición”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se pretende menoscabar el derecho a la defensa de [su] representada al traer nuevos hechos al proceso que no fueron parte del debate judicial en Primera Instancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[l]a recurrente debe asumir la carga de su negligencia o impericia en el planteamiento de la demanda, sin que ahora pueda constituir a posteriori vicios en la sentencia recurrida […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, en cuanto a la improcedencia de la jubilación solicitada por no estar cubiertos los extremos legales, que “[e]l recurrente parte del argumento falaz de que el Tribunal de la recurrida reconoció su derecho a la jubilación, como consecuencia de haber negado la mismo con fundamento en una errónea suposición respecto de su edad. Esta situación falsea la verdad de los hechos concernidos en este caso, pues el Tribunal A-quo para decidir sólo se baso [sic] en las pruebas que cursaban en autos y, en consecuencia, mal pudo cometer falso supuesto respecto a hechos no controvertidos por las partes y aceptados como ciertos (otra cosa es que ahora el recurrente los pretenda desconocer)”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[…] que el propio recurrente reconoce que la Administración no la podía jubilar pues se encontraba en una situación de insanidad o minusvalía que la calificaba como incapacitada para prestar servicios efectivos. Obviamente el recurrente se contradice pues en ese escenario la única alternativa legal a seguir sería la incapacidad de la exfuncionaria y no su jubilación como ahora pretende casi diez años después de su retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[u]n personal incapacitado no puede ser jubilado, pues se produciría una desviación de poder cuando la seguridad social lo que tutela es su minusvalía y no su retiro por años de servicios y de edad en la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que de la improcedencia de la pensión de invalidez solicitada por fundarse la misma en una presunta incapacidad nunca certificada, que “[c]omo señala[ron] en [su] escrito de contestación al Recurso de Nulidad Contencioso Funcionarial, la presente acción se formuló con abierta intención de provocar el desconocimiento de la cosa juzgada contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 1999, donde se declaró SIN LUGAR la demanda de la nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro de la actual recurrente del cargo que ejercía en el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA. [Dijo] que se pretende menoscabar la cosa juzgada porque en aquel juicio ya recayó un pronunciamiento definitivo sobre la pretendida situación de incapacidad que nuevamente se plantea como fundamento fáctico de las pretensiones de la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] A. lo que insólitamente pretende la recurrente, es la revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 1999, lo cual es una competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, si el recurrente pretende obtener algún tipo de jubilación debe obtener la revocatorio del fallo que declaró legítima su remoción y retiro. En consecuencia, la presente demanda es INADMISIBLE por la excepción de cosa juzgada prevista tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. B. Como consecuencia del punto anterior resulta abiertamente CADUCA la presente acción, pues los hechos que se califican como lesivos ocurrieron en el año 1997, es decir, transcurrido suficientemente el lapso de tres meses para intentar el presente recurso contencioso funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana FRANCIA ONDINA PEGUERO BADELL, contra la Sentencia s/n de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso administrativo de la Región Capital […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido se observa:
Que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Francia Peguero, contra la Asamblea Nacional, con el objeto de solicitar le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, por los años de servicios de la querellante en la Administración, en cumplimiento de la Resolución Presidencial y Vicepresidencia de fecha 17 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.187, de fecha 17 de abril de 1997, y en caso de que no se le otorgara tal beneficio, se le tramitara la incapacidad por padecer de Bronquitis por hiperreactividad Bronquial (Asma).
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que a la ciudadana Francia Peguero, fue retirada del órgano querellado en fecha 24 de abril de 1997, -fecha en la cual se le notificó del acto de retiro de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.096, del día 28 del mismo mes y año (Vid. folio 13) - siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el apelante interpuso la querella funcionarial el 26 de agosto de 2003, tal y como se puede evidenciar del folio 6 del expediente judicial.
Es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3 de abril de 2010:
“[…] la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2009, que declaró inadmisible por caducidad la demanda por otorgamiento de beneficio de jubilación, no contradice o desconoce las sentencias emitidas por la Sala Constitucional, pues, en definitiva, antes de demandar el beneficio de jubilación y solicitar la revisión constitucional de las sentencias que declararon inadmisible la demanda -invocando por primera vez ante esta Sala la errónea notificación-, el hoy solicitante en revisión debió recurrir del acto administrativo mediante el cual lo removieron de su cargo; y que fue notificado mediante aviso publicado en prensa el 25 de febrero de 1999, ya que la naturaleza jurídica de su pretensión y la técnica procesal a través de la cual puede ser alcanzada así lo exige.
Al ser ello así, estima esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 26 de febrero de 2009, que, a su vez, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en modo alguno quebranta los preceptos contenidos en el Texto Fundamental, contradice o desconoce las sentencia emitidas por la Sala Constitucional, por lo que se considera que la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.[…]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte, mayúsculas del original].
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 24 de abril de 1997, - fecha en la cual se le notificó del acto retiro de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.096, del día 28 del mismo mes y año (Vid. folio 13)- en la cual se le retiró del Congreso de la República, y visto que la interposición del recurso se realizó el 26 de agosto de 2003, se observa el transcurso de seis (6) años y cuatro (4) meses, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Peguero. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, visto que la caducidad de la acción es de orden público, se ve en la obligación de REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Francia Peguero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA ONDINA PEGUERO BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 2.988.436, debidamente representada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.906, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.-REVOCA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B” en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2004-001384
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.