CORTE ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001924
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1524-04, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.813, contra el acto administrativo de remoción de fecha 1 de marzo de 2004, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Fiscal Revisor.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2004 por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.890, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual declaró desistida la demanda.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya.
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno escrito de formalización a la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Antulio Moya de la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, en vista de las actividades de los Jueces relacionadas con su actualización jurídica, se difirió para el 7 de junio de 2005 para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes.
En fecha 7 de junio de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano José Manuel Chirinos, parte querellante, así como también de la comparecencia de la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, parte querellada en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de presentación de los informes, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Jesús Moya, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte, se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de abril de 2006, en vista que fue reconstituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Antonio Ramos González, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 3 de abril 2008, el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, debidamente notificadas como se encontraban las partes de la decisión que declaró con lugar la inhibición del Presidente de la Corte, solicitó que se constituya la Corte Accidental.
En fecha 8 de abril de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez: esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa, visto el tiempo transcurrido desde que se celebró la Audiencia de informes orales hasta la presente fecha.
En fecha 6 de julio de 2009, el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 en fecha 12 de ese mismo mes y año, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, esta Corte Accidental “A” ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, se libró el oficio No. CSCA-CA-A-2009-000042
En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Accidental, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, fue presentado por Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento al Acuerdo No. 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, que estableció “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C” para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentra ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el juez”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguientes a la aludida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Juez Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 18 de diciembre de 2006, declarada Con Lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte, ya que se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó decisión No. 2013-1182, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte de fecha 17 de junio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juirs2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento cronológicamente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”.
En la misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 23 de octubre de 2013, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 10 de junio de2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Manuel Chirinos, interpuso recurso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado comenzó a prestar servicios funcionariales al Consejo Nacional Electoral en fecha 16-08-1991. Para el momento de su destitución tenía una antigüedad de doce (12) años, seis (06) meses y Veinticinco [sic] (25) días”.
Alegó que “[e]ntre otras ejercía las siguientes funciones: Revisar [sic] la documentación presentada por los interesados para la expedición de cédulas de identidad originales. Constatar la veracidad de esos documentos en las oficinas públicas que los expedían cuando de la revisión surgían aparentes irregularidades. Participar en los operativos de cedulación organizados por la superioridad, y por supuesto, cumplir con las órdenes e instrucciones que le eran impartidas; pero no gozaba de autonomía, ni de poder de decisión. No contrataba obras ni servicios. No ingresaba ni egresaba personal y mucho menos administraba recursos financieros de la Institución Electoral [lo que trae como consecuencia] que [su] podatario no ejercía funciones de alto nivel para ser calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo destitutorio [por lo tanto] es obvio que [su] mandante es un funcionario público de carrera amparado por el derecho de estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[a] un funcionario público de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometida, y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso de [su] mandante. Al proceder de esa manera el Presidente del Consejo Nacional Electoral la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Maga, violando también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas en el respectivo caso”. [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[…] el acto administrativo por el que se destituyó a [su] podatario, no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defecto de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido [su] mandante del cargo que venía ejerciendo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
- De la incongruencia del fallo
Manifestó que “[…] a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar principales que van a servir de convicción para sentenciar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una descripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en la Sentencia nada puede dejarse como evidente, como obvio o de Perogrullo en lo que al análisis de los argumentos de la partes refiere, por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituyen violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídicas del proceso corriendo al peligro de producirse una sentencia vacua, vacía, sin contenido, sin criterio que aportar, que no sirve de referencia ni como antecedente para considerarse ejemplo de lo que ha ocurrido y como se ha solucionado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] demostrado con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además de la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”. [Corchetes de esta Corte].
- Del falso supuesto
Relató que “[…] observ[ó] un error de derecho en la Sentencia [sic] dado que el Juzgador ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista, aduciendo para ello que, en el referido artículo 69 del Reglamento Interno se ha declarado en forma genérica e indiscriminada a un conjunto de cargos como de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Fiscal de Cedulación, señalando al respecto que entre los cargos de libre nombramiento y remoción no se incluye al Fiscal revisor”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Denunció que “[…] el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Fiscal revisor constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esta disposición se han incluido a los Fiscales de Cedulación, cuyas funciones se subsumiría en lo que podrá entenderse como cargo de confianza; no obstante, pese a las pruebas promovías por el querellado, a través de las cuales el Juzgador pudo constatar que el cargo de Fiscal revisor se encontraba incluido dentro de la categoría Fiscales de Cedulación prevista en el aludido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como por las funciones las cuales tipifican un cargo de confianza, estas fueron, como también se ha señalado ut supra, ignoradas y, por ende, no valoradas en la sentencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó que “[…] el Juzgador no podrá por la vía de análisis del Registro de Información del cargo –o en razón de lo alegado por el querellante- en un caso concreto, desvirtuar lo dispuesto en el Reglamento Interno en este caso-, asunto que no está planteado en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] al admitir el querellante que ejercía el cargo,-como en efecto ha sido admitido en la querella-, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, serán cuestiones diferentes y divergentes. En consecuencia, indubitablemente el cargo que desempeña el funcionario debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, condición que no fue apreciada por el Juzgador, lo cual derivó en un falso supuesto y, por ende, en un error de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el Juzgador ha incurrido en un falso supuesto y, lógicamente, en un error de derecho, al sostener que el cargo de Fiscal revisor no se subsume dentro de la categoría de Fiscales de Cedulación prevista en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que es“[…] un error de derecho del Juzgador decidir que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral se refiere a los Fiscales de Cedulación y lo a los cargos de la ‘Serie de Fiscalía’, desconociendo y obviando que esta última categoría de funcionarios se halla contenida en el Manuel Descriptivo de Cargos Electorales del Consejo Nacional Electoral, en la cual se han desarrollado y clasificado las diferentes denominaciones y las funciones o tareas de los Fiscales de Cedulación y, por ende, incluido los Fiscales Revisores, creando con ello el Juzgador una dicotomía o bifurcación entre la ‘Serie de Fiscalía’ y los Fiscales de Cedulación impropia e ilegítima en unos supuestos donde debe existir una identificación plena, puesto que todos los cargos de la ‘Serie Fiscalía’ comportan funciones relativas a la supervisión y control de los procesos de cedulación o de identificación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió en que “[…] el ex funcionario no gozaba de estabilidad puesto que el cargo ejercido por el querellante no era de carrera y, en virtud de tal condición, es un error de derecho del Juzgador declarar que solo puede ser retirado de la administración por las causas contenidas en el artículo 80 y en caso de destitución por las causales previstas en el artículo 81 respectivamente del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] siendo [el] verdadero carácter del cargo de Fiscal revisor de libre nombramiento y remoción, por ende, no era necesario realizar previamente un procedimiento disciplinario y, en razón de ello, de ningún modo se le han violado sus derechos constitucionales y legales […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Antulio Moya La Rosa Chirinos, actuando en representación de la parte querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en el fallo no existe ningún error de concordancia entra lo demandado, esto es la nulidad de un acto administrativo, y lo decidió, esto es su declaratoria parcial con lugar. Habiendo en esta una clara relación de causa a efecto, que se corresponde perfectamente con lo planteado en la querella y lo expuesto en la contestación de ésta, por lo que es jurídicamente imposible que en vista el vicio de incongruencia por que el juez del a quo dictó su fallo con arreglo a lo alegado y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[p]retender que hay incongruencia en el fallo que por que el Juez de la Causa no le dio cabida al cargo de Fiscal de Registro, en el largo listado contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, calificando innumerables cargos como de libre nombramiento y remoción, es pretender que el Juez asuma una competencia reglamentaria que no tiene atribuida”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó al respecto del vicio de falso supuesto que el hecho de que “[…] el a quo haya llegado a la conclusión que el cargo de Fiscal de Registro de no es de libre nombramiento y remoción porque no lo asimiló como Fiscal de Cedulación, cargo éste que si aparece como tan en el largo enunciado del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, tal como lo pretende el formalizante, no es un falso supuesto por que no existe por ninguna parte el error de hecho que por lo general configure el vicio enunciado. Tampoco hay error documental porque el aquo [sic] expresó su criterio sobre el análisis del artículo 69 del Reglamento Interno […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Precisó que “[l]a objetiva y categórica afirmación de Juez del aquí no es más que el resultado de un análisis de un medio de defensa empleado por el querellado, que no podía prosperar ante la realidad del contenido de la norma reglamentaria. Siendo así como efectivamente es, no existe el vicio de falso supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por la representación judicial de la parte querellada, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) Del vicio de falso supuesto; y (ii) de la incongruencia del fallo.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee los vicios mencionados supra, y a tal efecto se observa que:
i) Del vicio de falso supuesto
La representación judicial del Consejo Nacional Electoral denunció que el Iudex a quo “incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Fiscal revisor constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esta disposición se han incluido a los Fiscales de Cedulación, cuyas funciones se subsumiría en lo que podrá entenderse como cargo de confianza; no obstante, pese a las pruebas promovías por el querellado, a través de las cuales el Juzgador pudo constatar que el cargo de Fiscal revisor se encontraba incluido dentro de la categoría Fiscales de Cedulación prevista en el aludido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como por las funciones las cuales tipifican un cargo de confianza, estas fueron, como también se ha señalado ut supra, ignoradas y, por ende, no valoradas en la sentencia”.
En tal sentido, cabe destacar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil ”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido resulta prudente a esta Corte Accidental “B” tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera es su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, al momento en que el ciudadano José Manuel Chirinos, es removido mediante acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), ostentaba el cargo de Fiscal Revisor, ello de conformidad al ascenso otorgado a éste mismo el 16 de agosto de 1991, y por cuanto el tema que aquí se debate es si dicho cargo es o no de libre nombramiento y remoción, advierte esta Corte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, prevé lo siguiente:
“Artículo 69. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultaría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral”. [Negrillas de la Corte].
De la norma antes transcrita, se describen los cargos considerados como de alto nivel y cargos de confianza dentro del Consejo Nacional Electoral. Siendo así, se desprende que cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados podrá ser removido libremente por el órgano competente.
Así pues, se evidencia que efectivamente cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, será considerado de libre nombramiento y remoción, y dentro de ellos se encuentran aquellos cargos de alto nivel y cargos de confianza. Lo anterior ha sido sostenido por esta Corte en reiteradas sentencias, indicándose que la determinación de un cargo de alto nivel deriva de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, que deben ser de responsabilidad y que comprometan al Organismo.
Ello así, se observa en el folio 142 del expediente administrativo, así como en los siguientes folios, que el cargo Fiscal Revisor se encuentra adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, por lo tanto mal podría el Iudex a quo establecer que la recurrente ostentaba un cargo de carrera cuando del mismo artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, se desprende que dicho cargo pertenece a los de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, en vista de la denuncia esgrimida por el ciudadano recurrente referente a la necesidad de instruirle un expediente donde se le imputen las supuestas faltas, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Ello así, no se observa violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Manuel Chirinos, vista su condición de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, resulta pertinente desechar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de octubre de 2004, y conociendo del fondo del asunto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Manuel Chirinos contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2004, por representación judicial del Consejo Nacional Electoral contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS, contra el acto administrativo de remoción de fecha 1 de marzo de 2004, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Fiscal Revisor.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2004-001924
ASV/7
En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 11:00 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0004.
La Secretaria Accidental.
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