-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001067
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0499 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR ENRIQUE APONTE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 10.625.830, contra el acto administrativo de remoción de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 13 de marzo de 2006, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió del abogado Carlos Castro Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esa Corte Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00622, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 6 de junio de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada.
En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental y se abocara a la presente causa, asimismo, se pronunciara la respectiva sentencia.
El 25 de marzo de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, fueron creadas las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al quinto (5º) día, correspondiente para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2008-0014 y CSCA-CA-“A”-2008-0015.
En fecha 8 de abril de 2008, se recibió del Alguacil de la Corte Accidental “A”, la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 26 de enero de 2009, el referido Alguacil, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Antulio Moya de La Rosa, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley; en consecuencia, la Corte Accidental “A” ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000038.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de diciembre de 2009 de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, consignó escrito de aceptación a la convocatoria para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
El 25 de marzo de 2010, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental ‘A’, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, vencidos éstos se procedería a fijar por auto expreso y separado el acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2010-00013 y CSCA-CA-A-2010-00014.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esa Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, otorgó ante la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, poder apud acta al abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2011, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fechas 29 de septiembre de 2011 y 9 de febrero, 27 de marzo, 26 de junio y 1 de noviembre de 2012, el abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. En ese acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que en la presente causa se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, en tal sentido, se debe continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural; en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición presentada el día 10 de junio de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de junio de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1195, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió del abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el día 17 de junio de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 17 de junio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el Nº AP42-R-2006-001067, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de ese Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’ y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado fue removido del cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría, adscrito a la División de Almacén y Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 6 de noviembre de 2003.
Alegó, que para la fecha de la remoción, su representado devengaba un sueldo de un millón trescientos cincuenta y siete mil ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1.357.171, 20) con una antigüedad como funcionario de tres (03) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo que se considera beneficiario de la estabilidad funcionarial contemplada en los artículos 93 de la Constitución Nacional, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Manifestó, que el acto administrativo fue emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), del cual se infiere que está fundamentado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987.
Arguyó, que el cargo de Jefe de Departamento dentro del orden jerárquico, tiene por encima al Director General, al Director de Línea y al Jefe División; además de que su titular nada decide en materia de compras, suministros, habilitaduría, caja, tesorería, etc.; que sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones que se le imparten a través de la cadena conformada por sus superiores jerárquicos, por lo que no se le puede calificar caprichosamente como funcionario de libre nombramiento y remoción, transformando en regla, la excepción.
Alegó, que el cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba el recurrente no es de libre nombramiento y remoción aunque lo diga el Reglamento interno, porque éste, no es en modo alguno un cargo de alto nivel; siendo la naturaleza jurídica de la relación que vincula a su mandante con el Consejo Nacional Electoral, la de funcionario público de carrera, por esa razón al cambiársele su status funcionarial para facilitar su destitución, se violan severamente los artículos 93 de la Constitución Nacional, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad del Funcionario Público de Carrera.
Que, el órgano administrativo no está impedido de remover a un funcionario público de carrera; por el contrario, puede perfectamente hacerlo siempre que existan causas que lo justifiquen y se haya cumplido a cabalidad con el procedimiento necesario para ello, que fue lo que no se hizo en el presente caso.
Expresó, que el Órgano Administrativo violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso igualmente, violó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, el 82 del Reglamento Interno del Cuerpo Electoral, y párrafo final del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el mandato además de que se le pague a su representado los sueldos y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su remoción.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Carlos Castro Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación y en el lapso probatorio.
Alegó, que “[...] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que, la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, en tal sentido que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[...] la violación al Principio de Exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprend[ió] un franco desconocimiento de los requisitos intrínsicos [sic] de la sentencia, sólo [les] qued[ó] referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto, incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, pronunciamiento “[...] sobre la incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a la incongruencia del fallo y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[...] en ningún momento se han violentados [sic] los principios constitucionales de la carrera administrativa -como lo ha querido señalar la Juzgadora-, por los principios de independencia orgánica autonomía funcional y presupuestaria previstos en el artículo 294 de la Ley Fundamental de la República, los cuales han sido desarrollado por los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y por consiguiente, la aplicación de los aludidos principios constitucionales implica que, en virtud de la potestad reglamentaria del Poder Electoral, se cumplan con los extremos, límites y parámetros derivados del Principio Constitucional de la Legalidad. Por tanto, todos los actos emanados del Poder Electoral se encuentran subordinados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Poder Electoral y a la normativa interna del Poder Electoral, tal y como ha ocurrido, con el acto administrativo de remoción del ex funcionario [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] el Poder Electoral tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; lo cual implica que en la normativa interna del Poder Electoral, tal y como se ha previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, se indiquen los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Consejo Nacional Electoral, y en la cual se ha incluido, lógicamente, al cargo de Jefe de Departamento, como cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Jefe de Departamento constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el precitado articulo [sic] 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción dado que esta disposición se ha incluido a El Secretario del Consejo Nacional Electoral, Los Directores Generales, El Fiscal General de edu1ación, El Consultor Jurídico, Los Directores, El Sub Secretario, El Contralor Interno, Los Gerentes, Los Jefes de División, Los Jefes de Oficina, ‘Los Jefes de Departamento’, etc., cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza, no obstante, se puede constatar claramente que el cargo de Jefe de Departamento se encuentra incluido dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Observó “[...] un error de derecho en la Sentencia, cuando la Juzgadora ha establecido que el cargo de Jefe de Departamento es un cargo de carrera, obviando en lo absoluto lo consagrado en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera y su excepción, son los de libre nombramiento y remoción, y establece que el cargo que se pretende calificar como de libre nombramiento y remoción no cumple con las condiciones propias para serlo, por cuanto su ubicación dentro de la Estructura Organizativa del Consejo Nacional Electoral, no implica que ejerce funciones de decisión o supervisión, siendo las mismas inherentes a aquellos cargos de confianza, de conformidad con las funciones que ejerza”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[...] si bien es cierto la regla son los cargos de carrera y la excepción, son los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, no es menos cierto que el mencionado establece taxativamente que: ‘...EI ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...’, razón por la cual se evidencia que la Juzgadora incurr[ió] en error de derecho, una vez que decide que el querellado no es funcionario de libre nombramiento y remoción, sin mediar por lo menos en los soportes de su historial administrativo, el concurso público, como requisito esencial para tener la condición de funcionario carrera. Sin embargo, cabe destacar que el querellado desde su ingreso al Consejo Nacional Electoral, siempre ostentó el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en el articulo [sic] 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral vigente, tal y como se evidencia en autos. Además, [...] aleg[ó] que la Juzgadora no puede desviar ni evadir lo establecido en el texto íntegro del precitado articulo [sic] 146 de la Constitución, de acuerdo a su interpretación restrictiva, porque siendo así, entonces ha incurrido en un error al momento de interpretar la norma constitucional”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó, que “[...] la Sentencia adolece claramente de un error de derecho al momento de contradecirse en las afirmaciones donde señal[ó] que, ciertamente el querellante goza del Principio de Estabilidad Laboral sin haber mediado por lo menos el requisito indispensable del concurso público, pero aunado a ello señal[ó] que, se comprobó que el mencionado cargo no es de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] si bien es cierto el Tribunal señal[ó] que el cargo de Jefe de Departamento que ostentaba el ex funcionario no fue objeto del concurso público, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, y que de lo evidenciado en autos no se [comprobó] que el mismo sea un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que no se cumplió con el requisito fundamental e indispensable para ser calificado como funcionario de carrera, que es el concurso público para ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública, entonces mal podría la Juzgadora señalar que el querellante [era] un funcionario de carrera por no haber sido probado por [esa] representación en su momento, siendo establecido taxativamente en el Reglamento Interno vigente del Consejo Nacional Electoral en el artículo 69 en la posición doce (12) el cargo de ‘...Jefe de Departamento...’ como cargo de libre nombramiento y remoción. Así mismo, es necesario acotar que el régimen jurídico aplicable al Personal del Consejo Nacional Electoral es el previsto en las normas especialmente dictadas por éste, así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, normas éstas que se encuentran plenamente vigentes”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró, que “[...] la orden de reincorporación del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, al Consejo Nacional Electoral con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios, fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto anteriormente, y del cual se deriv[ó] la nulidad de la decisión apelada, y así solicit[ó] sea declarada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano: EDWAR ENRIQUE APONTE OLIVEROS.
SEGUNDO: [...] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[l]a parte querellada en el escrito de formalización del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 15-12-2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por [su] podatario [sic], denunci[ó] [...] que el fallo de la referencia está afectado de los vicios de: A) Incongruencia, B) Falso supuesto; extendiéndose en ambos casos en una larguísima argumentación totalmente apartada de lo que a través del tiempo tanto las normas adjetivas, como la doctrina y la jurisprudencia han entendido por tales vicios”. [Corchetes de esta Corte].
Que “A) [l]a querella fue incoada teniendo como fundamento la nulidad del acto administrativo por el que [su] poderdante EDWAR ENRIQUE APONTE OLIVEROS fue removido del cargo denominado ‘Jefe de Departamento de Proveeduría’, calificado por el Consejo Nacional Electoral como de ‘Libre nombramiento y remoción’, sin tener en cuenta que por encima y en orden ascendente ese cargo tiene al Jefe de División, al Director de Línea, al Adjunto al Director General y al Director General propiamente dicho; además de que su titular nada decide en materia de compras, suministros, habilitaduría, caja, tesorería; no compromete la voluntad del órgano, no firma cheques, no contrata personal en ninguna de sus formas, ni asume compromisos de ninguna naturaleza que puedan comprometer los intereses patrimoniales de la República ni del Ente Electoral”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[e]l fallo impugnado consideró integralmente no sólo los alegatos de las partes sino también los medios de prueba aportados por éstas, concluyendo como tenía que ser, que [su] podatario [sic] [era] un funcionario de carrera amparado de estabilidad y no un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirm[ó] el Ente Electoral”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[s]iendo como es que el indicado fallo no contiene ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado y probado por ambas partes y lo decidido por el aquo [sic], es materialmente imposible que esté afectado del vicio de incongruencia como lo denunci[ó] la querellada; por el contrario, en lo decidido hay una perfecta y clara relación de causa a efecto que se corresponde con lo preceptuado en el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 5 del articulo [sic] 243 ejusdem, que restablece plenamente una situación jurídica infringida aplicando rigurosamente la [sic] normas adjetivas dirigidas al Juez que conoce de la causa y al contenido de la sentencia que debe pronunciar”. [Corchetes de esta Corte].
Que “B) [t]ambién denunci[ó] la querellada que el fallo impugnado está afectado del vicio de falso supuesto, sobre el que hay que comenzar diciendo que para que éste se configure es necesario que la apreciación final que el Juez tiene de los hechos, resulte deformada o inconsistente frente a los elementos fundamentales contenidos en las actas del proceso, en grado tal que debilite la potestad del Juez para juzgar esos hechos; pero esta situación no está configurada en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el aquo [sic] haya llegado a la conclusión que el cargo de Jefe de Departamento no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera y en consecuencia su titular está amparado por lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, poniendo con ello de manifiesto la verdadera naturaleza jurídica del cargo, no es en modo alguno un falso supuesto porque no existe por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denunci[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[n]o es cierto tampoco que la recurrida infrinja el artículo 146 de la Carta Magna por no haber dado lugar al alegato de la accionada, en el sentido de que el accionante que es funcionario de carrera, como efectivamente lo es, no puede ser considerado como tal porque ingresó al cargo sin haber participado en el concurso público al que se refiere el texto citado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[s]obre esa materia hay que indicar primero que ese dispositivo está dirigido al órgano y no al funcionario; por lo que mal puede entonces sancionarse tan severamente a quien ingrese a la administración pública en un cargo de carrera por una conducta negligente y omisiva del órgano llamado a convocar el concurso, en todo caso, el Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo preceptuado en el numeral 39 del articulo [sic] 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, está facultado para dictar su propio Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral y hasta la presente fecha registra una mora superior a los cinco años en su conducta de abstención u omisión. Por lo demás, [su] representado ingreso al Consejo Nacional Electoral en fecha 22-11-1999 y la Carta Magna entro a regir el 30-12-1999”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, expresó que “[a]l no existir los vicios de incongruencia y falso supuesto denunciados, solicit[ó] que […] [se] desestime los alegatos del formalizante y ratifique la sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se establece.
- Del recurso de apelación.
Ahora bien, determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, contra el Consejo Nacional Electoral.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual removió al ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, del cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría, adscrito a la División de Almacén y Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas del referido Órgano.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, en razón de que “[…] no exist[ía] prueba alguna en autos ni en el Expediente Administrativo, que conllev[ara] a la conclusión de que el cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas, ejerciera funciones que efectivamente lo catalogaran como personal de confianza, siendo una condición imprescindible la naturaleza de sus funciones para considerar a un funcionario al servicio del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) como de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, el Juzgador de Primera Instancia estableció que “[…] el acto administrativo que remueve al ciudadano EDWAR ENRIQUE APONTE OLIVEROS, del cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas, resulta violatoria del Principio de Estabilidad Laboral que rige a los funcionarios públicos, por lo que se declara su nulidad, y así de decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así las cosas, se tiene que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió i) en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se apreció de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación y en el lapso probatorio y ii) en el vicio de suposición falsa, al estimar que el cargo de Jefe de Departamento constituía un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción.
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto se observa que:

- Del vicio de incongruencia negativa.
Siendo así, esta Corte observa que la parte apelante denunció que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto le “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que, la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, en tal sentido que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció “[…] la violación al Principio de Exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprend[ió] un franco desconocimiento de los requisitos intrínsicos [sic] de la sentencia, sólo [les] qued[ó] referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto, incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la parte recurrente manifestó, en su escrito de contestación a la apelación, que “[e]l fallo impugnado consideró integralmente no sólo los alegatos de las partes sino también los medios de prueba aportados por éstas, concluyendo como tenía que ser, que [su] podatario [sic] [era] un funcionario de carrera amparado de estabilidad y no un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirm[ó] el Ente Electoral”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, expresó que “[s]iendo como es que el indicado fallo no contiene ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado y probado por ambas partes y lo decidido por el aquo [sic], es materialmente imposible que esté afectado del vicio de incongruencia como lo denunci[ó] la querellada; por el contrario, en lo decidido hay una perfecta y clara relación de causa a efecto que se corresponde con lo preceptuado en el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 5 del articulo [sic] 243 ejusdem, que restablece plenamente una situación jurídica infringida aplicando rigurosamente la normas adjetivas dirigidas al Juez que conoce de la causa y al contenido de la sentencia que debe pronunciar”. [Corchetes de esta Corte].
En esta perspectiva, resulta menester para esta Corte Accidental “B” traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de incongruencia, y a tal efecto observa que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el solo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., y en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., criterios que recoge ampliamente este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, cabe señalar igualmente que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León].
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo, señaló que “[…] si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral como parte integrante del Poder Electoral no puede considerársele como Órgano de la Administración Pública en estricto sentido, dicho artículo Constitucional se encuentra contenido en el Título IV, el cual está referido al Poder Público, razón por la cual los principios contenidos en él, les son igualmente aplicables al caso en estudio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] no existe prueba alguna en autos y en el Expediente Administrativo, que conlleve a la conclusión de que el cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas, ejerciera funciones que efectivamente lo catalogaran como personal de confianza, siendo una condición imprescindible la naturaleza de sus funciones para considerar a un funcionario al servicio el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como de libre nombramiento y remoción”.
Manifestó que “[…] no puede un Órgano de la Administración Pública remover a un funcionario con la justificación de que el cargo que ejerce se encuentra reflejado en el Reglamento Interno como de libre nombramiento y remoción, sin justificar las razones por las cuales tal cargo debe ser incluido en esta categoría, correspondiendo al organismo, en este caso, al Consejo Nacional Electoral, establecer un Registro de Información de Cargos que justifique la clasificación de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las funciones inherentes al cargo que ocupa”.
En este sentido, determinado lo anterior esta Corte Accidental “B” observa que el representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, manifestó que el cargo de Jefe de Departamento, se encontraba calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario; teniendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral la facultad de designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, dejando a salvo sólo aquellos cuyo nombramiento y remoción corresponda al órgano rector.
También, adujo el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga a ese Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso de la aludida funcionaria era la libre remoción.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido esta Corte Accidental “B”, considera que la sentencia apelada no expresó las razones y fundamentos de su decisión evidenciándose que no revisó los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, ya que no analizó la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, si este era o no de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional, evidenciándose que se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), y en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de incongruencia negativa; por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados en la presente apelación. Así se decide.
-Del Fondo del Asunto-
Ahora bien, anulada la decisión, esta Corte Accidental “B” debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) del falso supuesto, por considerar su cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; y (ii) violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
i) Del falso supuesto.
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar señaló que “[…] el cargo de Jefe de Departamento dentro del orden jerárquico, tiene por encima al Director General, al Director de Línea y al Jefe División; además de que su titular nada decide en materia de compras, suministros, habilitaduría, caja, tesorería, etc; sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones que se le imparten a través de la cadena conformada por sus superiores jerárquicos, por lo que siendo así como efectivamente es, no se le puede calificar caprichosamente como funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[…] [e]l cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba [su] poderdante no es de libre nombramiento y remoción aunque lo diga el Reglamento interno, porque éste, no es en modo alguno un cargo de alto nivel. Siendo así, la naturaleza jurídica de la relación que vincula a [su] podatario con el Consejo Nacional Electoral, es la de funcionario público de carrera; por esa razón, al cambiársele su status funcionarial para facilitar su destitución, se quebrantan severamente los artículos 93 de la Constitución Nacional, el 30 de la Ley del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad del Funcionario Público de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte Accidental debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, observando al respecto que la Constitución de la República indica en su artículo 146 que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
De modo que, si bien es cierto, no puede considerarse al Poder Electoral como un Órgano de la Administración Pública, en el estricto sentido del término, el artículo 136 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Poder Público, en su Capítulo Primero que contiene las “disposiciones generales”, señala “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”; razón por la cual, los principios en éste contenido, son igualmente aplicables.
No obstante, la propia Constitución de 1999 en el artículo 292 señala:
“El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.
De lo anterior se colige, la autonomía funcional y orgánica del Consejo Nacional Electoral, en cuya virtud, se encuentra facultado para dictar la normativa reglamentaria en materia de personal conforme lo ha expresado nuestro máximo Tribunal y en consecuencia, determinar la categoría de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, bien por considerarlo como de alto nivel o como de confianza, siempre que estén dados los supuestos para considerarlo como tal, sin que implique la negación de la carrera.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual corre inserto en copia simple al folio doce (12) del expediente judicial, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se lee lo que sigue:
“[...] Visto que en atención a la comunicación S/N, fechada 21 de Octubre de 2003, contentiva de denuncia que realizara el funcionario Francisco Spinelli, quien ejerce el cargo de Jefe de la División de Almacen [sic] y Proveduría [sic] de la Dirección General de Administración y Finanzas, dirigida a la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, requiriendo opinión jurídica al respecto, y siendo que dicha unidad determinó irregularidades en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento de Proveduría [sic] de la Dirección General de Administración y Finanzas, que viene desempeñando el funcionario EDWARD [sic] E. APONTE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.625.830. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno Vigente, ha decidido removerlo del cargo de Jefe de Departamento de Proveduría [sic] de la Dirección General de Administración y Finanzas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
-Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral…”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se desprende cuales son los cargos considerados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como de libre nombramiento y remoción, observando este Órgano Jurisdiccional que el referido artículo incluye varios supuestos, ya que en primer lugar realiza una enumeración precisa de los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, en virtud de que realizan funciones de confianza o ejercen cargos de alto nivel, luego en los sucesivos apartes incluyen a los asistentes y adjuntos de los cargos enumerados en primer término y a aquellos funcionarios que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas del mencionado Organismo.
En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Dicho esto es necesario destacar que, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, razón que estriba en el carácter imperativo de la norma jurídica y en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que en base a ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Las únicas excepciones que asisten este principio rector, vienen a ser el derecho extranjero, el derecho consuetudinario y las disposiciones estatutarias correspondientes a personas jurídicas.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de algún instrumento legal, lo cual debe ser considerado a los solos fines de facilitar la labor juzgadora del Sentenciador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
En virtud de ello, lo establecido por la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en relación a la calificación de un número de cargos existentes dentro de su estructura organizativa, no puede considerarse insuficiente en el entendido para la mayoría sentenciadora, que la aplicación y observancia de dicha norma jurídica deba estar condicionada a una supuesta obligación por parte de la Administración de demostrar la naturaleza confidencial de las funciones, o la jerarquía del cargo de que se trate.
Considerando lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho para quien suscribe, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En consecuencia, esta Corte Accidental “B” considera que en el caso de autos, bastaba con atender la existencia de una norma expresa que califica al referido cargo como de libre nombramiento y remoción, a los fines de su inmediata aplicación, cual es la contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, del tenor siguiente:

“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
[…Omissis…]

-Los Jefes de Departamento.”. [Resaltado de esta Corte].

Concluye así, este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo previsto en la normativa antes mencionada, el recurrente al momento de ser removido del organismo querellado, ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría, adscrito a la División de Almacén y Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la norma se desprende que los Jefes de Departamento, son de libre nombramiento y remoción, y dicha condición no debe ser objeto de prueba, por lo tanto, tampoco requiere ser corroborada su naturaleza mediante lo establecido en el denominado “Organigrama Estructural del Organismo” o el “Registro de Información de Clases de Cargos”.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que el recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), tenía la potestad de remover al quejoso en cualquier momento.
Dicho esto, no se debe poner en duda entonces, el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el recurrente, por cuanto -se insiste- esto fue determinado mediante el propio Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, -hoy, Consejo Nacional Electoral (CNE)-, el cual establece en forma expresa la denominación de los cargos que han de ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de ese Órgano.
De allí que, a la luz de la norma citada, -artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE)- resulta palpable que el ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros, ocupaba un cargo de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, cargos que se encuentran a la libre disposición de la Administración, motivo por el cual estima la Corte que el acto administrativo mediante el cual el mencionado ciudadano fue removido del cargo de Jefe de Departamento de Proveeduría, adscrito a la División de Almacén y Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (CNE), estaba ajustado a derecho. Así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte declara VÁLIDO el acto de remoción dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 6 de noviembre de 2003. Así se decide.
(ii) Violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
El apoderado judicial del ciudadano recurrente, expresó que “[s]iendo su mandante funcionario público de carrera, para removerlo del cargo había necesariamente que comenzar por instruirle un expediente y notificarlo de los cargos que se le imputaban; bien concretos, determinado y especificados éstos, para que pudiera ejercer oportunamente su defensa. Ese procedimiento fue totalmente omitido, con cuya conducta el órgano administrativo violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; igualmente violó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, alegó que observó una “[…] absoluta omisión de la notificación de los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan y consecuencialmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que se traducen en graves vicios que afectan de nulidad absoluta el comentado acto administrativo, que carece además de motivación y fundamentación, lo que lo subsume en el párrafo final del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo demás tiene apoyo de rango constitucional en la parte final del Artículo 93 de la Carta Fundamental […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y la excepción que sería los cargos de libre nombramiento y remoción; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Así pues, como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa y esta Corte, pues existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas como si ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que pueden ser re movidos del cargo sin procedimiento previo. [Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita].
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Corte observa que el acto administrativo impugnado no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual implicaría la sustanciación de un procedimiento previo que le permitiese ejercer al funcionario todos los alegatos, defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiese realizado la Administración; en este caso en particular, el acto administrativo de remoción del querellante fue dictado sobre el fundamento de considerar que el cargo que ocupaba de Jefe de Departamento de Proveeduría, adscrito a la División de Almacén y Proveeduría de la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (CNE), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual no era necesaria la tramitación de procedimiento previo alguno que llevara a la conformación del acto recurrido; por ende no se le violó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwar Enrique Aponte Oliveros. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR ENRIQUE APONTE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 10.625.830, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, conociendo del fondo del asunto:
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



AP42-R-2006-001067
JVT/18

En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:30 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0001.

La Secretaria Accidental.