-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002458
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 1917-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA FREIRE DE HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 5.154.695, debidamente representada por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por pago de ajuste de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por la abogado Jesús Moya Cirba, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de enero de 2007, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada, y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2007-00637 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 19 de enero de 2007; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 6 de junio de 2007, se recibió del abogado Antulio Moya la Rosa, ates identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda de Hidalgo, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara de la presente inhibición.
En fecha 2 de julio de 2007, el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 3 de abril de 2008, el abogado Antulio Moya la Rosa, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo, solicitó que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 8 de abril de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión declara con lugar por la inhibición del ciudadano Juez Emilio Ramos González, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, este Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, en el entendido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurrieran los lapsos de ley se daría inicio por auto separado a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó oficio de notificación practicado a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de abril de 2008, se dio inicio al asunto, el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de formalización del recurso de apelación.
El 30 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 1 de julio de 2008, recibió de la abogada Beatriz Rejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 2 de julio de 2009, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de octubre de 2008, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 27 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
El 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Yolanda Freire, debidamente asistida por el abogado Manuel Javier Rodríguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.253, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, en consecuencia se ordenó librar la convocatoria correspondiente.
En la misma oportunidad, se libró oficio a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles a través del cual manifestó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2010, mediante auto se ordenó agregar copia simple del oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
El 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos Gonzalez, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 19 de enero de 2007, declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Trbunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del presente año, ante tal hecho se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte en esa oportunidad, ya que se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, en la misma oportunidad se ordenó pasar la presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de junio de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-1183 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 10 de junio de 2013; igualmente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 23 de julio de 2013, el prenombrado Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo, el cual comentó que no puedo encontrar a la referida ciudadana en la dirección colocada.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2013, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, se acordó librar la notificación por cartelera a la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del oficio de notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines de que este tomara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Antulio Moya La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Freire De Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[su] mandante comenzó a prestar servicios funcionariales en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 16-07-1983 con el cargo de Analista de Personal, y egresó en fecha 16-10-2004 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, Para la fecha de su egreso ocupaba el cargo de Directora de Ordenación de Pagos y tenía una antigüedad acumulada de veintiún (21) años y tres (03) meses”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] cumplidos como fueron los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, el directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 04-10-2004, resolvió jubilar a [su] representada, Así se le comunicó por el Meno Nº 13.963-04 de fecha 07-10-2004 [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[p]ara la fecha indicada [su] poderdante ejercía el cargo de Directora de Ordenación de Pagos, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 3.450.000,00y un sueldo integral mensual de Bs. 5.451.000,00 compuesto por el sueldo básico indicado, más una prima de antigüedad de Bs. 621.000,00,00 [sic] una prima profesional de Bs. 1.035.000,00, y una suma equivalente al 10% de aporte a la Caja de Ahorro que en su caso alcanzaba a la cantidad de Bs. 345.000,00”.
Sostuvo, que “[...] el 10% de aporte a la Caja de Ahorro que el Consejo Nacional Electoral hace a favor de sus funcionarios y obreros, equivalente, en el caso de [su] podataria, a la suma de 345.000,00 mensuales en virtud de que su sueldo en el mismo tiempo era de Bs. 3.450.000,00. Ello significa que su pensión de jubilación al inicio de ese status debió ser de Bs. 5.451.000,00 mensuales y no de Bs. 5.106.00,00 [sic] que se le asignó. Ahora bien, la pensión de jubilación está sometida a un régimen de incremento cada vez que el sueldo de 25 % sobre el salario integral y a [su] poderdante se le incrementó su jubilación a Bs. 6.382.500,00 mensuales cuando debió ser de Bs. 6.813.750,00, registrándose así una diferencia de Bs. 431.250,00 que no se lo pagan. Un nuevo incremento salarial del 20% se produjo en el mes de Enero del año 2006 y a [su] poderdante se le incrementó su pensión hasta Bs. 7.659.00,00 [sic] mensuales cuando debió ser de Bs. 8.176.500,00, lo que por supuesto incrementó la diferencia mensual en la suma de Bs. 517.500,00. De tal manera pues, que en el primer periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2004, ambos inclusive, esto es, tres meses se le dejaron de pagar a [su] podataria la suma de Bs. 345.000,00 mensuales por concepto de diferencia en su pensión de jubilación; más una diferencia igual mensual por cuatro meses correspondientes a la bonificación especial de fin de año”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Arguyó, que “[p]or todo el año 2005, la diferencia en el pago de la pensión fue de Bs. 431.250,00 mensuales; más una diferencia igual mensual por cuatro meses correspondientes a la bonificación especial de Fin de año; y en lo que va del año 2006 en razón del aumento salarial del 20% que rige desde el mes de enero, la diferencia mensual alcanza a la suma de Bs. 517.500,00”.
Alegó, que “[...] la definición de sueldo y/o salario adoptada por el Cuerpo Electoral de entonces, le reconoció de manera expresa e indubitable carácter salarial a los aporte de la Caja de Ahorros, y una consecuencia de esa decisión de alto contenido social, es su obligatoria aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales; su inclusión para la determinación del monto de las pensiones y jubilaciones así como para el pago de la bonificación de fin de año, tal como lo ha venido haciendo el Cuerpo Electoral desde la publicación de la indicada resolución; pero que extrañamente no se le aplicó a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[...] el Consejo Nacional Electoral al jubilar a [su] mandante, dejó de reconocerle el aporte que a su favor hace a la Caja de Ahorro, que es el 10% sobre el sueldo mensual que se devenga para el momento en que se le otorgue el indicado beneficio; precisamente, para ese momento [su] mandante devengaba un sueldo integral de Bs. 5.451.00,00, pero en lugar de esta suma se le acordó un jubilación por la cantidad de Bs. 5.106.000,00 mensuales. Esta diferencia incidió también en el pago de la bonificación de fin de año que en el Consejo Nacional es de cuatro meses. De tal manera que en este primer período que va de octubre a diciembre de 2004, se le dejó de pagar a [su] mandante por concepto de pensión de jubilación, la suma de Bs. 1.635.600,00, esto es tres meses a Bs. 545.100 cada uno”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] el Consejo Nacional [sic] adeuda a [su] andante la suma de Bs. 10.846.800,00 por concepto de diferencias no pagadas por la pensión de jubilación, como consecuencia de la no aplicación del aporte de 10% que sobre el sueldo integral el Cuerpo Electoral hace a la Caja de Ahorro, cantidad que se especifica así: Bs. 1.635.300,00 por el año 2004, Bs. 8.176.500,00 por el año 2005; y Bs. 1.035.000,00 por el año 2006. En igual sentido se le adeuda también diferencias a la bonificación de fin de año por la suma de Bs. 4.905.900,00 especificados así: Por el año 2004, Bs. 2.180.400,00 y por el año 2005, Bs. 2.725.500,00”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] Primero: En ajustarle la pensión de jubilación aplicándole el 10% de aporte a la Caja de Ahorro, reconocido tradicionalmente como salario por el Cuerpo Electoral; hasta la suma de Bs. 8.176.500,00 que es el monto real de la jubilación que se le debe pagar actualmente.; Segundo: En pagarle la suma de Bs. 15.752.800,00 dejados de pagar por diferencias de la pensión de jubilación y por la bonificación de fin de año, conforme a la especificación contenida en el Capitulo V de esta demanda.; Tercero: El pago de todas las diferencias que por ambos conceptos se causen en el curso del presente juicio. Cuarto: El pago de los intereses de mora causados más los que causen durante el presente juicio, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negrillas y subrayado del original].
Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó que la presente querella fuese admitida y declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sin embargo, en fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Yolanda Freire de Hidalgo, (Vid. folios 128 y 129) asistida por el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.253, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“Yo, Yolanda Freire de Hidalgo, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número 5.154.695, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, actuando en este acto en mi condición de peticionaria de un acción de carácter laboral administrativa, cuyo expediente cursa ante esa Corte que usted dignamente preside, identificado bajo el número AP42-R-2006-002458, anexo AB42-X-2007-000013, referente al derecho que me asistía y me asistió de reclamar formalmente ante el Consejo Nacional Electoral, la petición de que se me reconociera el aporte del diez por ciento (10%) de caja de ahorro, como componente del salario integral a considerar para el cómputo del monto de mi jubilación, beneficio del cual disfruto desde el día 16 de octubre de 2004, a tenor de la normativa del sistema de jubilaciones y pensiones que ostenta el Organismo Electoral antes mencionado y que en forma oficios, favorece a lo que nos corresponde por derecho.
[…Omissis…]
Se observa en consecuencia que la decisión tomada por la máxima autoridad del ente comicial, reconoce en su justa medida, el derecho que nos corresponde a los funcionarios objeto de jubilación en dicho período, cual este último es mi caso.
Seguidamente y en cumplimiento con la aprobación de los anuncios antes expuestos, el pasado 30 de Octubre del presente año, los órganos subalternos de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral llámense Dirección General de Personal y Dirección General de Administración y Finanzas, han ejecutado el reintegro de todos los emolumentos que corresponden al diez por ciento (10%) del aporte de caja de ahorro, por lo que se ha producido el resarcimiento de los derechos derivados de la decisión tomada por las autoridades del Poder Electoral en fecha 30 de Abril de 2008.
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, estimo pertinente participarle expresamente que me siento satisfecha y reivindicada en cuanto a la petición que formulara ante esa instancia judicial respecto a esos derechos de los cuales me he referido en la presente comunicación y que consignó ante usted, a los fines de que sea AB42-X-2007-000013, previamente señalado. Igualmente le manifestó respetuosamente mi voluntad desistir del procedimiento instaurado por ante esa digna Corte”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 4 de agosto de 2008, la ciudadana Yolanda de las Nieves Freire de Hidalgo, asistida por el abogado Freddy Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.021, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder conferido a los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, como sigue:
“En horas de despacho del día de hoy 13 de noviembre de 2008, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Yolanda de las Nieves Freire de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.154.695, actuando con el carácter de parte querellante en el presente proceso, debidamente asistida por el Abogado Freddy Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.021 titular de la cédula de identidad Nº 4.815.056, de este domicilio quien respetuosamente ocurro para consignar: Copia de la revocatoria del poder otorgado a los Abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 1.463.595 y 8.955.264, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.108 y 64.206, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 47 de los libros respectivos, el cual cursa en original inserto en autos”. (Mayúsculas del texto).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00238, de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Alexandra García Carballo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación incoado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso. [Vid. Sentencia Nº 2012-1143, de fecha 12 de junio de 2012, caso: Irving Patiño contra Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda]
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia. [Vid. Sentencia Nº 2012-1143, de fecha 12 de junio de 2012, caso: Irving Patiño contra Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda]
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. [Subrayado del original].
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En el caso de autos, se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto. Así pues, se observa que la ciudadana Yolanda Freire De Hidalgo, solicitó el desistimiento mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, puesto que la misma expresó que su petición fue satisfecha y reivindicada, en consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la ciudadana Yolanda Freire De Hidalgo, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA FREIRE DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.695, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por ajuste de pensión de jubilación.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana YOLANDA FREIRE DE HIDALGO, debidamente asistida por el abogado Manuel Javier Rodríguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.253.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los (30) días del mes de ENERO del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Suplente,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2006-002458
JVT/21
En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 10:50 A.M., se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-B-0003.-
La Secretaria Accidental.
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