-ACCIDENTAL “C”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001211
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3256-07 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO NELSON GARCÍA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 3.516.820, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.847, contra la vía de hecho materializada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2007, por la abogada Caridad María Pérez Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.290, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación. Igualmente, se consideró que no era conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ordenado por Resolución N° 2007-0036 de fecha 1 agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y, 1º, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-02253, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenó reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
El 16 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, y visto que la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que realizara las diligencias necesarias para su notificación. En esta misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano Pablo García, y los Oficios CSCA-2008-0586, CSCA-2008-0587 y CSCA-2008-0588.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
El 10 de abril de 2008, el precedente Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de abril de 2008.
El 12 de agosto de 2008, se recibió Oficio Nº 1.137-08, de fecha 7 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de enero de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de enero del mismo año.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1036, mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el expediente disciplinario presuntamente instaurado al ciudadano Pablo Nelson García, recurrente de autos, así como la remisión de la decisión recaída en la acción de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano, sometida al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, visto que dicha documentación no consta en el expediente sub examine, todo en el lapso de cinco (5) días de despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del precedente ciudadano.
El 21 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio del mismo año. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Pablo Nelson García Navarro y los Oficios Nros. CSCA-2012-005197, CSCA-2012-005198 y CSCA-2012-005199, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del abogado Roseliano Perdomo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo García Navarro, diligencia mediante la cual consignó original del poder que le acredita su representación.
El 6 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 2378-2012 de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual acusa recibo del oficio N° CSCA-2012-005198 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo del oficio N° CSCA-2012-005198 del 21 de junio de 2012, antes señalado, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 15 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 2503/2012 de fecha 5 del mismo mes y año, mediante el cual da respuesta al oficio N° CSCA-2012-5198 de fecha 21 de junio de 2012, proferido por esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas del pedimento realizado por esta Corte mediante sentencia del 5 de junio de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 5 de junio del mismo año, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 157-12 de fecha 25 de octubre de 2012, anexo al cual remite resulta de la comisión librada por esta Corte el 21 de junio de 2012.
En fecha 1 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión proferida por esta Corte el 21 de junio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Alexis José Crespo Daza actuando con el carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juez Alejandro Soto Villasmil, dictó sentencia Nº 2013-0972, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 28 de mayo del mismo año, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la referida decisión. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el cual fue recibido el día 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Hernán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, se designara ponente y se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Pablo Nelson García Navarro, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al referido ciudadano.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Nelson García Navarro, la cual fue librada el 25 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió del abogado Hernán Flores, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 5 de junio de 2012.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 5 de junio de 2012, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Hernán Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “C” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano Pablo Nelson García Navarro, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[a]proximadamente en el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), comen[zó] a prestar [sus] servicios en la Oficina de Formación y Difusión Cultural, adscrita al Ministerio de Educación, la cual estaba a cargo de la profesora Rosa Bolívar, ocupando el cargo de Coordinador Nacional de Artes Escénicas, teniendo como función entre otras brindar asistencia técnica docente a los especialistas adscritos a las diferentes Zonas Educativas, tal como consta en la credencial que [le] fue otorgada en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según Oficio No. 948 emanado de la Dirección General Sectorial de Educación Básica y Media Diversificada […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[d]ebido a la inacción del cargo y la necesidad de impartir enseñanza solicit[ó] se [le] transfiriera a un lugar donde pudiera realizar [su] actividad; lugar donde pudiera interactuar con las comunidades, donde pudiera efectivamente dictar la actividad teatral; es cuando, vista [su] petición se acordó [su] transferencia al Estado Aragua, lugar donde hasta la presente fecha h[a] venido realizando correctamente las actividades inherentes no sólo al cargo sino a la necesidad de ayudar a las comunidades. Es así, como transferido a la Ciudad de Maracay y realizando [sus] funciones como docente, decid[ió] participar en el proceso electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, cuyas siglas son SUNEP, donde obtuv[o] el cargo de Secretario General, durante el periodo 1.989 al 1.991. Tiempo en el cual se [le] otorgó permiso sindical remunerado.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[a]l finalizar la actividad sindical, y con la anuencia de [sus] superiores [se] qued[ó] en el Estado Aragua, lugar donde continu[ó] con [su] actividad social comunitaria, hasta el día ocho (8) de septiembre del año dos mil cinco (2005), cuando sin causa justificada se procedió a [su] suspensión, tanto de la actividad profesional como de [su] salario, así como de otros beneficios laborales, tal como aparece reflejado en los dos (2) Memorandos consignados por el representante legal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el Recurso de Amparo Constitucional […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha, lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), [se] traslad[ó] hasta la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de retirar el pago que se [le] debió abonar en el mes de septiembre, puesto, que se [le] cancela bajo la forma de Cuenta Nominal, pero cuál es [su] sorpresa, que el respectivo cajero que [lo] atendió [le] informó que no había deposito alguno en [su] cuenta.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[a]nte tal irregularidad y encontrándo[se] indefenso, pues, desconocía los motivos o razones de la suspensión, ya que NO SE [LE] HABÍA APERTURADO PROCEDIMIENTO ALGUNO, decid[ió], en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), entregarle personalmente comunicación al ciudadano Luis Alberto Oblitas Sánchez, en su carácter de Director (E) de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, instándole a que [le] diera formal respuesta de las razones o motivos por los cuales se [le] había suspendido el sueldo y otros beneficios legales, comunicación o recurso constante de cinco (5) folios útiles […]. Siendo necesario acentuar que lamentablemente no se [le] dio respuesta alguna a [su] petición.” [Corchetes de esta Corte, negrillas subrayado y mayúsculas del original].
Denunció la ausencia de notificación, ya que “[…] luego que el ciudadano Luis Alberto Oblitas Sánchez, en su condición de Director de la Oficina de Personal (E), recibiera la comunicación que [antes aludida], en vez de dar[le] respuesta, acordó, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), remitirla al Viceministerio de Asuntos Educativos, Dirección de Formación Permanente y Supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de un Memorando, a los fines de que fuera anexada en el supuesto expediente disciplinario que se instauró en [su] contra, y del cual jamás tuv[o] conocimiento, pues como lo [señaló] no fu[e] notificado.” [Corchetes de esta Corte].
Que hubo una ausencia de pronunciamiento, ya que “[…] al no tener respuesta alguna sobre las razones y motivos por las cuales se [le] había suspendido [su] salario, con los demás beneficios legales y contractuales -a pesar que como lo señal[ó] anteriormente inst[ó] a una respuesta oportuna a [su] superior jerárquico- [se vio] en la imperiosa necesidad de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL […] y, es precisamente en dicho procedimiento que se hizo presente el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Oblitas Sánchez, el cual consignó Memorando, signado con el No. 006282, de fecha 12 de agosto del año 2005, dirigido a la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el Director de la Oficina de Personal, mediante el cual le solicitó [su] suspensión de la nómina […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en el Memorando que hizo valer el abogado Guillermo R. Maurera, en su condición de apoderado judicial del Director de la Oficina de Personal, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ciudadano Luis Alberto Oblitas Sánchez, sugiere que [le] suspendan preventivamente de la nómina. Es decir […] que NO EXISTE FORMALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HAYA ACORDADO [SU] SUSPENSIÓN. ASÍ COMO TAMPOCO EL PROCEDIMIENTO PREVIO SEGUIDO PARA TOMAR DICHA DECISIÓN. Sólo una solicitud que hace un Funcionario Administrativo a otro Funcionario dentro de la misma Institución.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] con la suspensión arbitraria de la actividad profesional que venía ejerciendo, así como de [su] respectivo salarios [sic] y otros beneficios laborales, ACTO QUE JAMÁS SE [LE] LLEGÓ A NOTIFICAR, se violentaron las siguientes normas Constitucionales: El Principio de Progresividad y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19; El debido proceso, la asistencia jurídica y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, principio consagrado en los numerales 1º y 3º del artículo 49; La libertad y el derecho al trabajo, así como el deber de trabajar, consagrado en el artículo 87: El principio de intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrado en el numeral 1º del artículo 89; El derecho a un salario y a su debida y correcta cancelación, consagrado en el artículo 91; La Estabilidad y permanencia en el trabajo, consagrado en el artículo 93.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] [fuese] admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y en la definitiva sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y consecuencialmente: Se declare la nulidad del supuesto Acto administrativo que acordó [su] suspensión. Ordenando la cancelación de los Sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que la administración consideró la irrita [sic] suspensión, incluyendo los aumentos por Decreto Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, [que] se hayan acordado durante el tiempo de la suspensión y lo que dure el presente proceso. Asimismo, [se acordara] el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin año que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido suspendido de [su] cargo. Igualmente se ac[ordara] la corrección monetario [sic] de las cantidades que corresponden, […] tomando en consideración los índices de del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de julio de 2007, por la abogada Caridad María Pérez Duque, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Nelson García Navarro, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, contra la vía de hecho materializada por el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y para ello resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
Así pues, es menester para esta Corte señalar que mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En ese mismo sentido, el 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenó reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Visto lo anterior, el 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008”.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
- De la Consulta de Ley.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Nelson García Navarro contra el referido Órgano Administrativo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Nelson García Navarro, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es: i) la reincorporación del actor al cargo que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, y ii) la cancelación de la diferencia y los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2005, hasta su definitiva reincorporación.
- Del fallo consultado.
Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que el ciudadano Pablo Nelson García Navarro aseveró en su escrito libelar, que en fecha 24 de octubre de 2005, al trasladarse al banco a retirar el pago de su sueldo, se encontró con la ausencia del mismo, siendo luego informado que se le había suspendido el sueldo por abandono del cargo, “lo cual supuestamente constaba en un ‘Memorando interno’, emanado de la Direccion de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“[…] del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los Antecedentes Administrativos remitidos a [ese] Juzgado en copias certificadas por la parte recurrida, folios 06, 07, 08 y 09, se desprende fehacientemente que el recurrente Ciudadano Pablo García, era funcionario público que prestaba sus servicios en la Coordinación de Programas de Formación y Difusión Cultural (Centro Nacional de Formación Permanente del Docente), adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, el cual fue suspendido sin gocé [sic] de sueldo de sus funciones, sin que mediara acto administrativo alguno, pues si bien es cierto que la administración [sic] publica [sic] tiene entre sus facultades de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la de suspender a un funcionario o funcionaria pública, la misma debe ser con goce de sueldo y solo tendrá una duración hasta de 60 días continuos con prorroga [sic] por una sola vez, en el caso cuando sea necesario para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, y en el caso de autos como se dijo supra, no consta de las actas procesales que conforman en el presente expediente, acto administrativo alguno, por lo que se demuestra fehacientemente que la administración [sic] publica [sic] incurrió en lo que se conoce en doctrina como vía de hecho (Inexistencia del Acto o el no Acto), al suspender sin goce de sueldo al querellante sin actuación administrativa alguna, que por demás no es posible sino con goce de sueldo, lo cual se demuestra con los documentos públicos administrativos que fueron traídos por el recurrente en copias simples y que rielan a los folios 11 y 17, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida, por lo que se tienen como fidedignos de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando plenamente demostrado la inexistencia de actuación administrativa alguna, incurriendo la Administración en el vicio de nulidad absoluta al suspender sin goce de sueldo al recurrente sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno, transgrediéndose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el recurrente no tuvo la oportunidad de ser oído ni exponer sus alegatos de defensa. Por lo que quedó demostrado que se incurrió en lo establecido en el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en virtud de que uno de los principios fundamentales a los límites del acto discrecional lo constituye las formalidades procedimentales, de allí que específicamente el artículo 12 ejusdem, toda actuación administrativa debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que significa en puridad del derecho que en el caso subjudice la Administración incurrió en vía de hecho, al suspender al querellante de sus funciones sin goce de sueldo, suspensión esta que sin goce de sueldo no esta [sic] sustentada en texto legal alguno, por lo cual se hace forzoso declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

En atención al fallo ut supra, se observa que el A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a que la Administración incurrió en una vía de hecho al suspender al actor de sus funciones sin el goce de sueldo, no estando sustentada la misma en un acto administrativo, es decir, sin actuación administrativa alguna. Así pues, este Órgano Colegiado considera necesario en primer lugar hacer las siguientes disyunciones, a saber:
De la revisión emprendida a los autos -vuelto del folio uno (1) de la primera pieza del expediente judicial-, esta Corte evidencia que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar que “[e]n fecha, lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), [se] traslad[ó] hasta la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de retirar el pago que se [le] debió abonar en el mes de septiembre, puesto, que se [le] cancela bajo la forma de Cuenta Nominal, pero cuál es [su] sorpresa, que el respectivo cajero que [lo] atendió [le] informó que no había deposito alguno en [su] cuenta.”
Asimismo, del vuelto del folio dos (2) y del folio tres (3) del expediente judicial, adujo que “[…] NO EXISTE FORMALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HAYA ACORDADO [SU] SUSPENSIÓN. ASÍ COMO TAMPOCO EL PROCEDIMIENTO PREVIO SEGUIDO PARA TOMAR DICHA DECISIÓN. Sólo una solicitud que hace un Funcionario Administrativo a otro Funcionario dentro de la misma Institución.”
En efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se tiene que en fecha 5 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-1036, mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el expediente disciplinario presuntamente instaurado al ciudadano Pablo Nelson García, en el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho.
De lo anterior, se evidencia que para el día 28 de noviembre de 2012, las partes se encontraban notificadas de la precedente decisión, sin que hasta la presente fecha medie la información solicitada, existiendo efectivamente la ausencia de acto administrativo expreso dirigido al actor de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación.
Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente señaló que en fecha 24 de octubre de 2005, al trasladarse al banco a retirar el pago de su sueldo, se encontró con la ausencia del mismo, siendo luego informado que se le había suspendido el sueldo por abandono del cargo.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, tal y como lo indicó el Tribunal de Instancia. [Vid. sentencia Nº 2011-0618, de fecha 14 de abril de 2011, caso: “Luis Manuel Ávila contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”, emanada de este Órgano Jurisdiccional].
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del Juez Contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: “Diageo Venezuela C.A.”), donde se expuso que: “[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En ese aspecto, y tomando en cuenta las consideraciones anteriormente esbozadas, en el caso que nos ocupa, los aspectos que resultaron desfavorables para la República devienen de lo dictaminado por el Juzgado consultado, acerca de que la Administración incurrió “[…] en el vicio de nulidad absoluta al suspender sin goce de sueldo al recurrente sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno, transgrediéndose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, debe indicarse que toda medida debe estar precedida de un procedimiento administrativo previo, en donde se especifiquen las fases del mismo para que no sea violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo ser notificado el mismo al sujeto lesionado.
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, se aprecia de lo anteriormente expuesto que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Vistas las precedentes consideraciones, es indispensable indicar que del folio once (11) del expediente judicial, cursa memorando Nº 008031, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del “Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal”, dirigido al Viceministro de Asuntos Educativos de la Dirección de Formación Permanente y Supervisión, mediante el cual se indica lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a la comunicación de fecha 01-11-2005, suscrita por le [sic] ciudadano PABLO GARCIA, […] quien manifiesta haber dejado de asistir a su sitio de trabajo por no ser considerado dentro de los nuevos proyectos de gestión trazados por la nueva administración, lo que puede traducirse en una declaración de abandono de cargo.
Al respecto, este Despacho le remite la mencionada comunicación, a los fines de ser anexada en el expediente disciplinario que presuntamente se le inició de conformidad con el memorando Nº 006376 DE FECHA 22-08-2005, emitido por esta Dirección, para que en uso de su competencia resolviera la irregularidad administrativa en que se encontraban varios docentes que presentaban inasistencias injustificadas, adscritos al Centro Nacional de Formación Permanente del Docente, entre los cuales se localiza al ciudadano antes mencionado.” [Corchetes y subrayado de esta Corte]. (Negrillas y mayúsculas del original).

Del anterior memorando, esta Corte puede deducir la existencia de un presunto expediente disciplinario, instaurado en detrimento del ciudadano Pablo Nelson García –parte actora-, del cual se deberían desprender todas las actuaciones que se han realizado, es decir, la sustanciación del procedimiento, lo cual comprende la existencia de un acto administrativo motivado, dictado por la autoridad manifiestamente competente para ello, debidamente notificado, con el señalamiento de los recursos que podía intentar, debiendo estar igualmente en el aludido expediente una serie de documentales, anexos, pruebas y elementos pertinentes como para poder llegar a la decisión de la suspensión del sueldo del aludido ciudadano.
No obstante, no se constata ni del expediente judicial ni del administrativo, (aun y cuando fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia del 5 de junio de 2012, tal y como se dijo en acápites anteriores), expediente disciplinario alguno, de donde se desprendan los motivos por los cuales le fue suspendido el sueldo al actor, con su debida notificación, ello para dejar en evidencia que al actor se le otorgó la oportunidad de ser oído, oponer sus defensas, promover pruebas o hacer descargos.
En este sentido, el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[… Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Negritas de esta Corte].

Siendo así, es importante destacar para esta Corte el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que en caso de ausencia de procedimiento previo, el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo no puede validarse y en consecuencia mucho menos se debe considerar en reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que se debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ende, de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1316, de fecha 8 de octubre de 2013), esta Corte concluye “[…] que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Ha afirmado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está vedado a emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. Por consiguiente es así, como esta Corte llega a la conclusión que la Administración incurrió en una evidente vía de hecho, al suspender al actor del goce del sueldo sin un procedimiento administrativo previo, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Pablo Nelson García, consagrados en la Carta Magna, tal y como lo dijo el Tribunal de Instancia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar ajustado a derecho el fallo sometido a consulta. Así se declara.
En este propósito, este Órgano Colegiado conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada Caridad María Pérez Duque, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO NELSON GARCÍA NAVARRO, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, contra la vía de hecho materializada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2007-0001211
JVT/1

En fecha TREINTA (30) de ENERO de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 9:30 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-C-0001.

La Secretaria Accidental.