JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000114

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Carmela Amodio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación de estatutos inscrita ante la misma Oficina de Registro antes identificada, en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 9, Tomo 190-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

En fecha 21 de junio de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, solicitándole a esta última los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se dejó constancia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2011, una vez verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y recibidos los antecedentes administrativos relacionados con la causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Secretaria de esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, lo cual ocurrió también en fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 20 de enero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y en ese mismo auto se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, la Corte se abocó a la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA e igualmente fijó para el 28 de febrero de ese año, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la fecha y hora pautada para la Audiencia de Juicio, se celebró con la presencia de ambas partes, así como del Ministerio Público. En dicho acto, se consignaron pruebas por parte de la demandante y escrito de consideraciones por la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.

En fecha 6 de marzo de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Carmela Amodio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó que se practicara por Secretaría el computó del lapso de los días de despacho para la oposición a las pruebas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2012, terminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de junio de 2012, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes respectivos.

En fecha 28 de junio de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A.

En fecha 4 de julio de 2012, vencido el lapso para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de julio de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A., mediante la cual consignó dos oficios emitidos por la parte accionada, que consideró información de interés para la resolución del asunto.

En fecha 13 de agosto de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A., mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2012, esta corte dictó auto mediante el cual difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2012, fue recibida ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A., mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de enero, 12 de marzo, 15 de mayo, 16 de julio, 18 de septiembre, 11 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Coramodio, C.A., mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de Industrias Coramodio C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes términos:

Señaló, que recurre en su demanda contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual le fuera notificada en fecha 24 de febrero de 2011.

Expresó, que el demandado convocó a las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la industria químico-farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) que operan a escala nacional para una Reunión Normativa Laboral.

Que, Industrias Coramodio C.A., fue convocada a dicha reunión a pesar que no pertenece a la rama de actividades económicas convocadas.

Que, en fecha 14 de febrero de 2010, estando dentro del lapso legal pertinente de conformidad con el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó el escrito solicitando su exclusión de la convocatoria efectuada para la discusión de la Reunión Normativa Laboral.

Manifestó, que por más de veintiún años (21), se ha dedicado y continua dedicándose a la fabricación, representación, distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines, perteneciendo a la rama de actividades cosméticas.

Señaló, que en fecha 16 de febrero de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, mediante el cual consignó una serie de elementos con el objeto de demostrar que la actividad económica desarrollada, no pertenece a la rama de actividades económicas convocadas en la Reunión Normativa Laboral, indicando que se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines.

Que, en fecha 21 de febrero de 2011, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó la Providencia impugnada, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por esa representación en sede administrativa.

Expuso, que frente a esa decisión ejerció en fecha 2 de marzo de 2011, Recurso de Apelación ante la Ministra del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 134 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de revocar la providencia de fecha 21 de febrero de 2011.

Consideró, que la Providencia impugnada lesiona su derecho a la defensa; y se transgredió su derecho a la igualdad. Igualmente, relató que la accionada solicitó a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo una inspección a la empresa que representa, a fin de constatar la actividad económica desarrollada “…sin que se haga constar en modo alguno en el informe rendido por el funcionario de inspección, cuáles son los hechos por el (sic) constatados que les permitieron concluir la pretendida vinculación de mi representada con la Industria Químico-Farmacéutica…” aduciendo una serie de irregularidades en relación a la referida inspección.

Que, en fecha 15 de abril de 2011, introdujo escrito ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, consignando acta de fecha 14 de abril de ese año, en la cual, los integrantes de la mesa de negociación de la Reunión Normativa Laboral, excluyeron a Industrias Coramodio de la discusión y subsiguiente aplicación de la convención colectiva, exclusión que también fue realizada por la representación sindical.

Solicitó, conforme a lo expuesto en la demanda, la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte resolver la demanda de nulidad interpuesta; no obstante, previo a cualquier pronunciamiento y análisis sobre los argumentos y pruebas presentados en relación al fondo de la controversia, se hace necesario revisar la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma, ante lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, en el que señaló lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “…las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, entre los que se encuentra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, haciendo énfasis en la necesidad de atender a la naturaleza del asunto, al contenido de lo debatido, para determinar el Juez competente.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 (sic) de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 (sic) de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 (sic) de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuesta, contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondía a la jurisdicción laboral, ello en desarrollo de lo establecido por los fallos relativos a la competencia para conocer de los llamados actos administrativos de la administración laboral, surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese contexto, estima esta Instancia que en el presente caso, el asunto debatido corresponde al análisis de la legalidad de un acto emanado de la administración laboral, con ocasión de una Reunión Normativa Laboral, por lo que dada la naturaleza del asunto que subyace en autos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la competencia para de la presente corresponde a los Tribunales del Trabajo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la competencia aún no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2011-000114
MEM/