JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000948
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1113-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 36-A-Cto, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 38; Tomo 133-A-Cto, en fecha 4 de septiembre de 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 12 de marzo de 2012 y notificada el 12 de abril de 2012, dictado por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en ese sentido, declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1928, mediante la cual declaró: (i) Aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (ii) Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda interpuesta de manera conjunta con medida cautelar de suspensión de efectos y; (iii) Ordenar que de ser procedente se abriera el cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A. y a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y los oficios Nros. 2012-7793 y 2012-7794, dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-7793, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Tereso de Jesús Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-7794, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), la cual fue recibida el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., la cual fue recibida el 5 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios del expediente que dicha representación indicó.
En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto se encontraban las partes notificadas de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró: (i) admitir la presente demanda; (ii) ordenó oficiar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, respectivamente; iii) acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; iv) ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos del presente asunto al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y; v) determinó que una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, se remitiría el presente expediente a este Órgano Judicial, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio según lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-323, 2013-324 y 2013-325, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), respectivamente.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000021, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2013-324 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2013-325 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), el cual fue recibido el 10 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitó que se librara la respectiva notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 2013-521 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Neguyen Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Apoderado Judicial de la empresa demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios del expediente que dicha representación indicó.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por la Representación Judicial de la actora.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 600-13 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos en referencia.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efectos el oficio Nº 600-13 librado el 13 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 14 de ese mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos referentes a la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2013-323 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2013-521 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2013, por cuanto se encontraban las partes notificadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de junio de 2013, este Órgano Judicial fijó para el día martes 23 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y asimismo, se hizo constar que tanto la parte demandante, como la demandada, consignaron escritos de alegatos y pruebas relacionadas con el presente asunto.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 29 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó la oposición al escrito de pruebas de la Representación Judicial de la empresa accionante.
En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial dictó autos, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición presentada por la Representación Judicial de la demandada, respectivamente, ordenando luego de ello, la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1026 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia de la Representación Judicial de la actora, mediante la cual solicitó que se dejara constancia por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de julio de 2013 hasta el día 1º de agosto de 2013 y asimismo, apelaron del auto de fecha 7 de agosto de 2013, relacionado al pronunciamiento sobre la promoción de las pruebas de la referida representación.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho a que hizo alusión la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013 y asimismo, dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de Ley otorgado para la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se procedería a proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el 25 de julio de 2013 hasta el 1º de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 2013, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes de la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes de la Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial ordenó agregar a los autos copia certificada de la decisión Nº 2013-0805, relacionada con el cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000021, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la actora.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación del oficio Nº 2013-1026 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013 por la Representación Judicial de la actora, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2013, según el cual dicho Juzgado se pronunció sobre la promoción de las pruebas de la referida representación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo, ordenó la elaboración de un cuaderno separado para el trámite de dicha apelación.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado, el cual quedó signado bajo el Nº AW41-X-2013-000093.
En fecha 19 de noviembre de 2013, por cuanto se encontraba terminada la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de noviembre de 2013, según lo estipulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los escritos de informes correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de informes que fuera presentado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año por dicha representación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el comprobante de pago referido a las copias certificadas de las actas del expediente, a los fines del trámite de la apelación incoada en fecha 7 de agosto de 2013 por dicha representación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la opinión fiscal del Órgano que representa.
En fecha 2 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Suplente MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “La relación contractual entre la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011” (Mayúsculas del original).
Que, “El objeto es la `CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTI-FAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE 10 UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012´ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: `CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL (…) por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON A (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.529.012,76)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 18 de enero de 2012 fue notificada la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., del (sic) la apertura de un Procedimiento de Rescisión de Contrato, instando a presentar sus alegatos y pruebas, los cuales fueron oportunamente presentados, según consta de Escrito de Alegatos…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En fecha 12 de abril de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON (sic), C.A., fue notificada de la decisión (Acto Administrativo) contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “La empresa `INVERSIONES EL TIMON (sic), C.A.´, que represento, interpuso oportunamente escrito de alegatos ante las razones que la Administración Contratante arguye en su `Auto de Apertura´…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el falso supuesto “…se configura en la errada fundamentación fáctica a los resultados (…) cuando la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, señalando como fundamento el `incumplimiento contractual´, como se observa de la parte dispositiva de la (sic) su Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012 (…) las observaciones sobre supuestos incumplimientos se encuentran evidenciados contenidos (sic) en los informes de inspección de obra presentados por la empresa inspectora de la precitada obra, la Sociedad Mercantil PROYECTO E INGENIERÍA INVERCON 3000. C.A…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…la cláusula Décima-Séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE/-098/11 establece y define en ocho (08) numerales las obligaciones bajo unos supuestos específicos, así cada numeral indica expresamente un supuesto para calificar cuando haya incumplimiento (…) todos los numerales lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente (…) se evidencia del acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar los ocho numerales de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…se declare nulo el acto administrativo emitido por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], contentivo de la su (sic) Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por una decisión genérica, indeterminada y contradictoria, lo que implica su absoluta nulidad” (Mayúsculas del original).
Que, “En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho (…) se evidencia de autos que si había presencia del Ingeniero Residente y por lo tanto mal puede la recurrida pretender que se le reconozca tal condición, razón por la cual se comprueba el alegato de falso supuesto invocado y no cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato…”.
Adujo, que “…se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la recurrida para rescindir el contrato, pretende subsumirlo en ocho numerales que se contradicen y son distintos los unos de los otros. 2) Por cuanto en el expediente administrativo existe constancia de la presencia del Ingeniero Residente, tanto que lo afirma la propia Providencia recurrida; 3) que a pesar de los hechos aceptados procede a rescindir el contrato suscrito”.
Indicó, que “…dado que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato suscrito y no probó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a mi mandante”.
Dijo, que “…al verificarse una errónea aplicación y una falsa valoración del derecho, la consecuencia jurídica y al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió por poseer la Empresa Ingeniero Residente a (sic) apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado (…) resulta indiscutible que conforme a la normativa citada por la recurrida, esta no es aplicable al caso de autos, como se desprende la necesaria condición de `no haber cumplido la totalidad de nuestras obligaciones contractuales´…”.
Que, “…la información emanada de empresa inspectora `Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A.´ no es fidedigna, que no justificaba la apertura de un procedimiento administrativo y menos de una decisión tomada sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador- al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en nosotros como potenciales recurrentes, en el sentido de llevarnos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, como se hizo, antes de obligarnos a optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional”.
Señaló, que “…el Inspector designado no se limitó a establecer hechos o a apreciarlos a la luz de reglas técnicas, sino que subsumió los hechos en las reglas de derecho, decidiendo incluso la aplicación de un artículo de la Ley de Contrataciones Públicas, cuya legalidad y aplicabilidad a la discusión sobre prestaciones debe ser decidida por la Administración”.
Manifestó, que el acto administrativo “…no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de la empresa inspectora 'Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien excedió su función técnica (…) acogió los resultados de una inspección que decisión sobre la aplicación del derecho a los hechos y que versó sobre cuestiones jurídicas para las cuales se necesitan conocimientos especiales”.
Alegó, que “…del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración no logró probar que la empresa `PROYECTO DE (sic) INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A.´, no posea los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…la conducta del órgano que ordenar (sic) abrir una averiguación administrativa sin base fáctica alguna en este caso particular, fundamentado en falsos supuestos de hecho a (sic) violentado el Principio de la Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta el acto administrativo (sic) resultante de tal averiguación, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.
Que, “La Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTO ESPECIALES [O.P.P.P.E], objeto de este recurso lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del informe de fecha 14 de noviembre de 2011, consignado ante la Fundación `Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales´(O.P.P.P.E) por la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A. (…) quien funge como Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07, en la que ejecutora (sic) de obras es la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por ello IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO en nombre de mi mandante EL INFORME de fecha 14 de noviembre de 2011…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la propia administración (sic) en fecha 22 de noviembre de 2011 ordenó el desalojo de hecho de la empresa `INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.´ permaneciendo en el sitio de la obra los equipos y materiales con los que se estaba ejecutando la misma, los cuales quedaron en dicho sitio por espacio de varios meses después de la fecha antes indicada, siendo utilizados en la consecución de los trabajos derivados del contrato de obras. En conclusión: mal podía mi representada concluir la referida obra en el plazo establecido si fue desalojada de la misma antes de verificarse el plaza (sic) contractual” (Mayúsculas del original).
Solicitó de manera conjunta, “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que acompaño a este escrito y cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del irrito acto administrativo, así como adoptar aquellas otras providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras que se decide la presente acción de nulidad” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, adujo que el periculum in mora se manifiesta porque, “…la `ejecución´ forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en este escrito recursivo tendrá el efecto del pago de una sanción pecuniaria (…) bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo, y así creo que será será (sic) sumamente difícil la posición jurídica de mi representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos ut supra señalados, toda vez que podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable, además sufriría de sanción personal unos efectos no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo”.
Que, “…demostrado como está la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser la Sociedad INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada y así pido se declare” (Mayúsculas del original).
Además, indicó que “En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el `deber´ de exigir caución al solicitante de la medida ofrezco en nombre de mi mandante, se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…) Por lo cual, solicitamos que se tome como suficiente, para respaldar las resultas del Recurso, retener los montos que dicho Organismo confiesa Fianza de Anticipo Nº 9.11113 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, que representa una suma exigible en cualquier eventualidad, es decir de las resultas de este recurso de nulidad (…) si la solicitud anterior no fuere aceptada, constituirá mi representada caución real o una fianza…”.
Finalmente, solicitó que se “DECLARE la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativo Nº 009/2012, recibido en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E)” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. presentó el escrito de informes relacionados con la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “Se extiende (…) la exposición de la distinguida representante de la FUNDACIÓN OPPPE, sobre que, tanto la Constitución como el Tribunal Supremo de Justicia, éste último en interpretación de nuestra Carta Magna ha establecido que, el derecho a la vivienda tiene características de fundamental e intrínseco a la dignidad humana y que por ello el Poder Legislativo se ha encargado de crear diferentes instrumentos jurídicos capaces de garantizar esa derecho constitucional inherente a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a una vivienda digna…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Entendemos que los argumentos de la apoderada de la FUNDACIÓN OPPPE, son ajustados a lo que señala en relación con el Derecho Social a una Vivienda Digna, que corresponde a todos los ciudadanos del país, pero con todo el fundamento que dichos argumentos puedan tener, consideramos que los mismos escapan por completo al punto específico que se debate en este proceso pretender que la existencia del Derecho Social a una Vivienda Digna, permite que la Administración está facultada para actuar a su libre saber y entender y sin ajustarse a otras normas jurídicas aplicables, como es el caso que nos ocupa, sería prácticamente extender la aplicación de ese derecho social de manera arbitraria y que en la práctica si se afirma que la Administración por tratarse indirectamente de la ejecución de una obra de interés social, se encuentra en total libertad para dictar providencias que estén afectadas de vicios, sería establecer una anarquía jurídica total, en la cual cualquier administrado estará sujeto a lo que la Administración pueda decidir y en ese caso, nos preguntamos: ¿Cómo quedaría el Derecho a la Defensa y a un juicio justo que también es un Derecho Social establecido para todos los ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Sin lugar a dudas que el contrato celebrado entre la FUNDACIÓN OPPPE e INVERSIONES EL TIMÓN C.A., tiene las características de un contrato administrativo, pero el denominado principio de las 'Cláusulas Exorbitantes', si bien es reconocido en su existencia dentro del ámbito del Derecho Administrativo, no es menos cierto que, las limitaciones a la autonomía de la voluntad, no pueden considerarse como una potestad absoluta y omnímoda para la Administración de decidir sin observar en lo absoluto cualquier norma legal establecida, si así fuera caeríamos dentro de una esfera de no aplicación del derecho como principio fundamental, colocándose la Administración de esta manera por sobre cualesquiera derechos que pudiera tener el administrado, aún cuando se trate de derechos también contemplados en la Constitución , 'cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma 1' (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “En la demanda de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa N° 009/2012 dictada por la FUNDACIÓN OPPPE, se ha planteado de manera específica y concreta que esa decisión de rescindir el contrato celebrado, fue dictada infringiendo principios generales de la ley, que al ser dictada en la forma como lo fue, se infringió el debido proceso y derecho a la defensa, que se incurrió por parte de la Administración en los falsos supuestos de derecho y de hecho señalados en el libelo de la demanda; la acción ejercida pretende que se declare que ese acto administrativo es nulo en sí mismo; lo que se origine de la decisión por este Despacho de declarar la nulidad demandada, es por completo ajeno a lo que en este juicio se ha planteado, el argumento de que no es acción idónea es totalmente peregrino; si se hubiera demandado un cumplimiento contractual en contra de la Administración, se argumentaría en contra por ésta, que la acción carece de todo fundamento porque el acto administrativo que acordó la rescisión quedó firme y que al reconocerlo así, sin haber atacado su validez, la contratista aceptó sin género de dudas que había incumplido el contrato” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso que nos ocupa, hemos afirmado y lo ratificamos nuevamente que, el informe presentado por PROYECTO DE INGENIERÍA INVERCON 3000 C.A., fue ejecutado con inobservancia manifiesta a lo que le correspondía a dicha empresa como inspectora de la obra, al extenderse más allá de los límites que le correspondían, prácticamente juzgando sobre el asunto, refiriéndose a la aplicación de sanciones con fundamento en normas jurídicas y prácticamente determinando cómo debía decidirse sobre el caso; al proceder de esa manera la inspectora de la obra y haber la Administración acogido de forma textual, por así decirlo, ese informe redactado contrario a lo que le correspondía a dicha inspectora, es evidente que esa facultad de supervisión fue ejercida de manera excesiva y contraria a derecho, originándose los vicios que se han imputado a la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó que se declarara Con Lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), presentó el escrito de informes relacionados con la presente causa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “La Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales celebró el Contrato administrativo para la ejecución de la obra N° CJ-098-2011, de cuyo acto rescisorio se demanda la nulidad en el presente proceso contencioso administrativo, por parte de la empresa Inversiones El Timón CA., quien al ser contratista de la obra, naturalmente se encontraba regulada por un régimen de derecho público especial, no de derecho común, y sujeto a las obligaciones contractuales de derecho público especial aceptadas y conocidas desde antes de la suscripción del contrato y al momento de su celebración”.
Que, “…la Providencia Administrativa N° 009/2012, no incurrió en ningún vicio, que comportase falso supuesto de hecho o de derecho; por el contrario apreció correctamente los hechos y aplicó debidamente las normas previstas para dichos supuestos de hechos, con las consecuencias jurídicas de rigor”.
Señaló, que para la ejecución de la obra por parte de la empresa actora, hubo una “…significativa demora y retraso en el avance de la construcción de la obra contratada, por culpa de la empresa contratista, tal como se evidencia del incumplimiento del mismo cronograma de ejecución de la obra, en un lapso de un (1) mes, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de obra celebrado con la contratista, de la misma declaración realizada por la contratista en escrito de descargos de fecha 1 (sic) de febrero de 2012, presentado en el procedimiento administrativo previo al acto de rescisión del contrato, al contenido del Informe Técnico presentado en fecha 14 de noviembre de 2011 por la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000 C.A., Inspectora de la Obra, en el cual se evidencia incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista…”.
Que, “…tal como se evidencia de las actas de inspección levantadas por el ente contratante y en el indicado Informe Técnico de fecha 14-11-11 (sic) presentado por la empresa inspectora de la obra, en los cuales se deja constancia de la ausencia del ingeniero residente en la obra en varias oportunidades, incumpliendo con la Cláusula Décima Quinta del contrato y con la misma Ley de Contrataciones, en su artículo 127, numeral 9…”.
Indicó, que “…en el curso del presente proceso administrativo se ha evidenciado que la Administración demandada, respetó en todo momento y en todas sus etapas, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo previo al acto rescisorio impugnado, iniciándose el mismo con un auto de apertura dictado por el órgano competente, en fecha 15 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue notificado a la empresa Inversiones El Timón C.A., en fecha 18 de enero de 2012, luego de este acto la contratista tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y demás pruebas que consideró pertinentes, dentro del lapso legalmente establecido para ello, presentando un Escrito de Descargos de fecha 01 de febrero de 2012, consignado por ante la administración contratante en la misma fecha, tal como se evidencia los documentos que cursan el (sic) expediente administrativo contenido en autos del presente proceso judicial. Igualmente la empresa contratista tuvo la oportunidad de promover y evacuar sus pruebas en dicho procedimiento administrativo; todo lo cual fue considerado, oído y analizado por la administración contratante dentro del referido procedimiento administrativo, siendo debidamente desechados por esta en el acto definitivo mediante el cual se decidió la rescisión del contrato. Todo lo cual se evidenció en el iter procesal de la presente causa judicial, tal como consta en autos”.
Manifestó, que “Sobre el alegato de la parte demandante, de supuesta contravención al Principio de confianza legítima debe reiterarse que éste no se encuentra consagrado legalmente en Venezuela en materia de contratación pública de interés general y social, tal como ocurre en la presente causa, pues no existe norma vigente alguna que lo establezca expresamente en materia de contratos administrativos de interés público general y social de carácter urgente que desarrollen y garanticen el Derecho Constitucional y Social a la Vivienda; ya que no estamos en presencia de relaciones de derecho común donde rige el Principio de autonomía de la voluntad de las partes y el Principio de igualdad de las partes; por tanto el referido principio es inaplicable”.
Señaló, que “…se evidenció en el presente proceso contencioso administrativo, que el preponderante y marcado interés general y social para el cumplimiento del objeto del referido contrato en el tiempo previsto en el mismo generó en favor del ente contratante, la potestad de rescisión unilateral del contrato, tanto por estas razones como por razones de incumplimiento del mismo por parte de la contratista de sus obligaciones legales y contractuales”.
Adujo, que “La amplitud de las causales de rescisión contempladas en la citada cláusula se extiende, aún más, cuando el contenido del literal h) refiere de manera general y genérica, a cualquier de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, lo cual incluiría a todo artículo de dicha ley que prevea la rescisión unilateral del contrato, aparte del indicado artículo 127 ejusdem, sin llegar a considerarse incompatible ni excluyente del resto de los supuestos”.
Que, “…la administración contratante al momento de dictar el acto rescisorio del contrato, no pretendió '… fusionar los ocho (8) numerales contenidos en la Cláusula Décima-Séptima...' como falsamente lo expresó la empresa demandante en su escrito libelar, por el contrario, tal como se evidenció en el decurso del presente proceso contencioso administrativo, dentro del procedimiento administrativo iniciado y sustanciado al efecto, dentro del cual la contratista participó, se defendió, presentó sus pruebas, y fue oído; la causa u origen del inicio del procedimiento administrativo, siempre fue el incumplimiento por parte de la contratista, de sus obligaciones contractuales, entre las cuales, se evidenció en reiteradas oportunidades la de mantener, en forma permanente, un ingeniero residente en la obra y el incumplimiento reiterado de los lapsos de ejecución de la obra, lo cual generó retraso en la ejecución de la misma y la imposibilidad de terminar la obra en el plazo estipulado; causas que fueron demostradas en el iter procesal, tanto en sede administrativa como en sede judicial mediante diversos elementos probatorios, entre los cuales se encuentran las inspecciones realizadas in situ a la obra, el Informe Técnico de fecha 14 de noviembre de 2011, presentado por la empresa inspectora de la obra Proyecto e Ingeniería Invercon 3000 C.A., así como por los actos de inspección y verificación”.
Dijo, que “…el plazo de ejecución de la obra era el establecido en la cláusula segunda del contrato administrativo, su incumplimiento generó un retraso en la ejecución de la misma y la imposibilidad de la culminación y entrega en el tiempo previsto, este es un elemento objetivo que generó la configuración del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con lo establecido en el literal a) de la cláusula décima séptima del contrato, así como en el in fine del literal b) de la misma cláusula y en el literal e) de dicha cláusula”.
Que, “…tal como quedó demostrado por la Fundación demandada en la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 83 del referido Reglamento Interno de la Fundación contratante, la indicada Unidad de Control y Seguimiento de Ejecución de la Dirección de Ejecución de Proyectos, tiene atribuida la competencia de 'llevar a cabo las tareas de fiscalización e inspección de las obras, tanto las ejecutadas directamente por la Fundación, como las concesionadas o transferidas'; así como, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del mismo artículo 83, también le corresponde, 'elaborar informes del grado de avance de los proyectos que permitan a las autoridades de la Fundación tener conocimiento oportuno para la toma de decisiones'”.
Señaló, que “…tanto el referido informe técnico de fecha 14-11-11 (sic), como la información suministrada por el aludido órgano administrativo, sirvieron como elementos técnicos, para la formación de voluntad de la administración dentro de la sustanciación del procedimiento administrativo en el cual se consideraron y apreciaron las defensas y pruebas aportadas por las partes, que concluyó con el acto rescisorio del contrato administrativo, que es el acto que en definitiva decidió dicho procedimiento por parte del Presidente de la Fundación contratante, y no otro, tal como infundadamente, lo alegó la parte demandante…”.
Asimismo, adujo que “Con respecto al lapso probatorio y en particular al Escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante en la presente causa, presentado por esta representación judicial en fecha 1 (sic) de Agosto (sic) de 2013; medios probatorios los cuales fueron declarados INADMISIBLES mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ha aducido falsamente la parte demandante, en su escrito de informes, que el escrito de oposición a los medios de pruebas presentado por esta representación judicial fue presentado '…en forma extemporánea…', contrariando - a su decir- el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que según su errado cómputo el referido escrito fue presentado '…el cuarto 4° día de despacho siguiente al de la promoción de pruebas...' (Mayúsculas de la cita).
Que, “…dicha oposición fue ejercida TEMPESTIVAMENTE, dentro del lapso legalmente otorgado para ello. Siendo, en consecuencia, respetado y cumplido el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, resultando totalmente infundado lo denunciado por la parte demandante…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, señaló que por cuanto “…la parte demandante NO PROBÓ ninguno de sus alegatos sobre los supuestos vicios, infundadamente, denunciados en contra del acto rescisorio contenido en la Providencia Administrativa N° 009/20 12, dictada por la Fundación demandada, sino que reconoció flagrantemente, en este proceso contencioso administrativo, los motivos y fundamentos aducidos por la Fundación demandada para dictar dicho acto administrativo; quedó plenamente demostrada, por parte de la Administración demandada, la legalidad, validez y eficacia del referido acto; procede declarar SIN LUGAR la presente demanda contencioso administrativo de nulidad y, así solicito muy respetuosamente sea declarado por esta Corte en su Sentencia definitiva” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de opinión fiscal del Órgano que representa, con base en los siguientes fundamentos:
Señaló, que “…en el caso de autos, el ente contratante en ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección de la ejecución del contrato, procedió a evaluar a través de la empresa inspectora Proyecto e Ingeniería Invercon 3000 C.A., el desempeño del contratista en la ejecución de la obra para la construcción de vivienda 'El Calvario', verificando que la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, había incumplido dicho contrato, toda vez que no mantuvo al frente de la obra un ingeniero residente, tal como lo exige la Ley de Contrataciones Públicas y las cláusulas del contrato de ejecución de obras, situación que se verifica de las actas de inspección de obras levantadas al efecto y que cursan en el expediente. Asimismo, se verificó que la empresa contratista incumplió con el plazo de ejecución de la obra cuya entrega fue prevista en principio para el 30 de noviembre de 2011, indicando en tal sentido que el tiempo perdido por la empresa contratista es irreversible y que para la fecha de efectuada la inspección, esto es para el 14 de noviembre de 2011, la obra tenía un avance del 70%, por lo que estima su conclusión en un tiempo mucho mayor al establecido y exigido por el contrato, por tal motivo sugiere prescindir de la empresa Inversiones el Timón C.A y contratar una empresa sólida con amplia experiencia en la construcción que cuente con profesionales especializados” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…considera el Ministerio Público que de las actas del expediente y de los resultados del informe de inspección que le sirve de fundamento al acto de rescisión del contrato, se desprende que la empresa contratista incumplió con el contrato de obras suscrito con la Fundación OPPPE, en la medida que incumplió con el plazo establecido para la ejecución de la obra y no mantuvo un ingeniero residente en forma permanente en la misma, todo lo cual se encuentra contemplado dentro de las causales de rescisión del contrato, previstas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública, así como en la Cláusula Décima Séptima del Contrato, que establece la rescisión del contrato cuando por causas imputables a la contratista no concluyere los trabajos en el plazo estipulado originalmente o en las prórrogas si las hubiere y cuando se incurriere en cualquiera de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…en el presente caso de las actas del expediente se desprende el incumplimiento del contrato de ejecución de obras por parte de la empresa INVERSIONES EL TIMON (sic), C.A, por lo que resultaba procedente la rescisión del contrato por parte de la Fundación OPPPE, quien a todo evento y aplicando los criterios jurisprudenciales existentes, está plenamente facultada para dar por terminada la relación contractual unilateralmente, cuando considere — como en el caso que nos ocupa- que se ha incumplido con las cláusulas del contrato. En consecuencia, estima el Ministerio Público que la administración no incurrió en error alguno al dictar la Providencia impugnada” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…es de advertir que si bien la Providencia impugnada precisa en cuál de los supuestos de rescisión del contrato de los establecidos en la Cláusula Décima Sexta (sic) del Contrato de Ejecución de Obras, se encuentra incursa la empresa Contratista, en sus considerandos se especifica claramente la violación del plazo de ejecución de la obra y la violación del artículo 127, numeral 9, de la Ley de Contrataciones Públicas que exige la presencia de un ingeniero residente, y frente a tales imputaciones la contratista ha desplegado su defensa. Ello así, el Ministerio Público estima que la administración apreció correctamente los hechos y aplicó la consecuencia jurídica pertinente, determinada en este caso por la rescisión del contrato, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto”.
Manifestó, que “…es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas el órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de las adjudicaciones realizadas y en tal sentido asignará el o los supervisores o ingenieros inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.
Adujo, que en relación a lo anterior, “…la Fundación OPPPE contrató los servicios de la empresa Inspectora 'Ingeniería Invercon 3000 C.A.', a los fines de que inspeccionara la ejecución de la obra (…) procediendo esta última, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 115 de la Ley de Contrataciones Públicas, a fiscalizar los trabajos ejecutados por la contratista y la buena calidad de las obras en proceso de ejecución, lo que la llevó a determinar que la obra no podría ser culminada en el tiempo exigido en el contrato, debido al poco rendimiento de la empresa contratista y su incumplimiento de las actividades prioritarias para dicha ejecución” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…estima el Ministerio Público que el ente contratante, en modo alguno excedió sus atribuciones al contratar los servicios de la empresa inspectora para proceder a fiscalizar e inspeccionar la ejecución de la obra. Tal como se indicara, la Ley de Contrataciones Públicas obliga al órgano o ente contratante a ejercer el control y la fiscalización de los contratos, debiendo asignar a tal efecto los ingenieros inspectores de acuerdo con la naturaleza del contrato”.
Indicó, que “…la empresa inspectora a través de diversas inspecciones fiscalizó la obra y determinó diversas irregularidades cometidas en su ejecución, procediendo a plasmar sus conclusiones en el Informe de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2011, todo ello actuando conforme a lo establecido en el numeral 7, del artículo 115 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual establece que el inspector de obras debe informar al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra, y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución. En consecuencia, estima el Ministerio Público que la administración actuó en ejercicio de sus facultades legales y no se excedió en sus atribuciones al fiscalizar y supervisar la ejecución de la obra”.
Señaló, que “…la administración (sic), para tomar la decisión de RESCINDIR el contrato de ejecución de obras suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A, siguió el debido procedimiento de rescisión del contrato, efectuó las correspondientes valuaciones y notificó a la empresa los resultados de las mismas, igualmente, la empresa contratista presentó durante el procedimiento los alegatos que consideró pertinentes en su favor, los cuales fueron valorados por la Fundación al dictar la Providencia impugnada, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso y a la defensa” (Mayúsculas de la cita).
Por último, manifestó que el órgano que representa considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia mediante decisión Nº 2012-1928 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Presidencia de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), esta Corte procede al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.
La presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Nº 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012 y que fuera notificada en fecha 12 de abril de ese mismo año, dictado por la Fundación in commento, mediante el cual declaró “RESCINDIR el Contrato de Obra Nº CJ-098-2011, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011, entre la Fundación 'Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales' (O.P.P.P.E.) y la Sociedad Mercantil 'INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.' (…) por incumplimiento contractual de la precitada Sociedad Mercantil…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, del libelo de la demanda se observa que la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Falso supuesto; ii) Violación al debido proceso y derecho a la defensa; iii) Violación al principio de la seguridad jurídica; y; iv) la falsedad del informe técnico presentado por la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., respectivamente.
Antes de dilucidar lo anterior, cabe destacar como punto previo lo siguiente:
A) Se observa, que en fecha 17 de septiembre de 2013 la Representación Judicial de la parte actora consignó el escrito de informes relacionado con la presente causa, aduciendo a su favor, que el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2013, por la Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), fue –a su decir-, presentado de “manera extemporánea” de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual le perjudicó con relación a la Inadmisión de las pruebas promovidas por ella, decidida mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Con relación a ello, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó que, “…dicha oposición fue ejercida TEMPESTIVAMENTE, dentro del lapso legalmente otorgado para ello. Siendo, en consecuencia, respetado y cumplido el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, resultando totalmente infundado lo denunciado por la parte demandante…” (Mayúsculas de la cita).
Alegado lo expuesto, cabe destacar que conforme al principio de preclusividad de los lapsos procesales (previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el proceso ha de entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del Juez se desarrolle mediante lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.
Con relación a ello, es de señalar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”; de manera que sustentándola junto con el artículo 86 eiusdem, vendría a constituir tales informes por escrito, la última actuación de las partes con relación a la materia que sea objeto de litis en el proceso contencioso administrativo y siendo que, sumado al principio antes aludido de la preclusión de los actos, ello impide que la parte actora pueda formular nuevas alegaciones en dicha etapa final del juicio, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente (Vid. Sentencia Nº 00043, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De lo anterior, se observa que siendo que la parte actora manifestó en su escrito de informes que fuera presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, la inconformidad por la supuesta extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas, que fuera presentado por la Representación Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) en fecha 1º de agosto de 2013, esta Corte debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en dicha oportunidad, ya se encontraba precluído el lapso procesal para que el Apoderado Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. presentara tal alegato de presentación extemporánea del referido escrito de oposición, pues se observa que tales defensas pueden y deben ejercerse según lo establecido en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual debe desecharse el argumento in commento.
Establecido lo precedente, resulta menester para esta Corte en aras de salvaguardar el orden público, revisar la presunta extemporaneidad del escrito de oposición a que se hizo referencia supra, para lo cual cabe destacar lo siguiente:
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé respecto al lapso de pruebas en el juicio de tal naturaleza, lo que sigue:
“Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Destacado de esta Corte).
Del anterior artículo, se aprecia que luego de que las partes en el juicio contencioso administrativo hayan presentado pruebas en el lapso correspondiente para la promoción de las mismas, ellas pueden, de manera discrecional, expresar mediante escrito si convienen o en su defecto, difieren de tales pruebas presentadas por su contraparte, siempre y cuando dicha manifestación se realice dentro de los tres (3) días siguientes a la mencionada presentación.
De tal manera, que este Órgano Judicial pasa a revisar las actas del presente expediente, a los fines de verificar la temporalidad de las actuaciones correspondientes y en tal sentido, tenemos que:
1. En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y asimismo, se hizo constar que tanto la parte demandante, como la demandada, consignaron escritos de alegatos y pruebas relacionadas con el presente asunto.
2. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la referida Audiencia de Juicio, dándose cumplimiento al respecto en esa misma oportunidad.
3. Con relación a lo anterior, se aprecia que en fecha 29 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente y asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, el 30 de julio de 2013, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes en el acto de Audiencia de Juicio.
4. Ello así, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial emitió auto, mediante el cual dejó constancia que el 1º de agosto de 2013 venció el lapso de tres (3) días de despacho para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes.
5. Finalmente, se observa a los folios 297 al 305 de la primera pieza del expediente judicial, que la Representación Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó en fecha 1º de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito, mediante el cual manifestó su oposición a las pruebas que fueron promovidas por el Apoderado Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A., escrito de pruebas que fue promovido por la parte actora en fecha 23 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto.
De todo lo anterior, se aprecia que efectivamente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional realizó, de manera cónsona con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento para la oposición o convenimiento de las partes, para con las pruebas que fueron promovidas por ellas, observándose además con ello que, la Representación Judicial de la parte demandada consignó en tiempo hábil, esto es, en fecha 1º de agosto de 2013, el escrito de oposición en referencia, es decir, que de manera objetiva dicho escrito fue presentado tempestivamente, por cuanto dicho lapso feneció en esa misma fecha, según auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de modo que esta Corte debe desestimar el alegato de la parte demandante en cuanto a la supuesta presentación extemporánea de la oposición in commento por la parte pasiva en el proceso judicial. Así se decide.
B) De la impugnación del Informe de fecha 14 de noviembre de 2011 realizado por la Sociedad Mercantil Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A.-
Cabe destacar que la parte actora, manifestó que “La Providencia Administrativa N° 009/2.012, (…) objeto de este recurso lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del informe de fecha 14 de noviembre de 2011, consignado ante la Fundación 'Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales' (O.P.P.P.E.) por la empresa Proyecto de (sic) Ingeniería Invercon 3000, C.A. (…) quien funge corno Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07, en la que (sic) ejecutora de obras es la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por ello IMPUGN[A], RECHAZ[A] Y DESCONO[CE] en nombre de [su] mandante EL INFORME de fecha 14 de noviembre de 2011 [realizado por la mencionada empresa Inspectora]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: (Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A.), estableció que:
“…se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
(…)
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento 'continente' –expediente- y no de algún acta específica de su 'contenido'. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
(…)
Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo.
Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
- El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
- Las nociones de 'expediente administrativo' y 'documentos administrativos' son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
- Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
- La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos, se observa que el expediente administrativo fue remitido y consignado en autos por parte de la Representación Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) en fecha 14 de mayo de 2013, esto es, mucho antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, y que la parte actora impugnó el acta previamente referida contenida en el expediente administrativo en fecha 4 de octubre de 2012, al presentar su escrito libelar de demanda, así como mediante el escrito de promoción de pruebas, que fuera consignado en fecha 23 de julio de 2013, fecha en que se materializó la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior, implica que la parte actora no sólo impugna el mencionado informe emanado de la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., como parte de las actas contenidas en el expediente administrativo antes del inicio del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al incluir su impugnación en la misma demanda de nulidad, de lo cual se desprende un ejercicio prematuro, pero diligente, de su derecho a la defensa, sino que también realizó su impugnación dentro del lapso de promoción de pruebas, mediante escrito que fuera debidamente presentado al comienzo de dicho lapso al concluir la Audiencia de Juicio en la presente causa, por lo que considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la impugnación in commento, la realizó la Representación Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ello, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado supra.
Destacado lo precedente, se observa que en fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó autos, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas, tanto por la parte actora, como de la parte demandada, observándose que el referido Juzgado de Sustanciación omitió las razones por las cuales se haya descartado la petición de la Representación Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. en cuanto a la impugnación del Informe Técnico presentado por la Sociedad Mercantil Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., informe éste que riela a los folios 37 al 56 del expediente administrativo de la presente causa.
De modo que, con razón de ello, conllevaría a que se ordenase al Juzgado de Sustanciación tramitar la impugnación de la parte actora, dada la omisión de decisión judicial referente a tal petición, mas sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional considera innecesaria la remisión de la causa, a los fines de su trámite, puesto que esta Corte constata que la impugnación se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
“…la impugnación está dirigida a discutir la exactitud, veracidad y legalidad de la Inspección contenida en el expediente administrativo, porque dicha Inspección excede en sus conclusiones la técnica y ha debido la Administración tomarlas como fundamento de la Providencia Administrativa [por lo que] deviene imperativo para esta [Corte] declarar con (sic) lugar (sic) la impugnación ejercida por la empresa recurrente y, en consecuencia, se declare con (sic) lugar (sic) el fallo objeto de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se desprende de lo anteriormente transcrito que la impugnación de la Representación Judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A. no se encuentra destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como expresara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 011257 citada parcialmente supra, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo que debe ser valorado por esta Corte en la sentencia de mérito que se dicte en el presente asunto, no procediendo en este supuesto, su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior, y previo a hacer alusión a las consideraciones para la decisión del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales como la de autos, en virtud de que, “…la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (Vid. sentencia Nº 1218 de fecha 1º de diciembre de 2010, caso: Sociedad Mercantil Corporación Tekparu, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social).
En el caso bajo examen, advierte esta Corte que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº C-J-098-2011, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A. y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), por considerar que dicho acto se encuentra afectado por los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho, confianza legítima, entre otros; con los cuales -a su entender-, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente.
Así pues, no obstante a que el medio de impugnación utilizado por la actora no es el idóneo conforme a la jurisprudencia antes citada, este Órgano Judicial tomando en consideración que la causa se encuentra totalmente sustanciada y en resguardo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la parte recurrente consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda proceder a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer si el mismo se encuentra configurado de nulidad. Así se decide.
Por otra parte, del examen del objeto y las condiciones de contratación en el caso bajo estudio, esta Corte advierte que estamos en presencia de un contrato administrativo al verificar los requisitos que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han señalado como esenciales y concurrentes, a saber: i) el que una de las partes contratantes sea un ente público (en el presente asunto, se observa que es la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia; ii) que la finalidad del contrato esté vinculada a una utilidad pública o servicio público (se observa que el contrato objeto de rescisión, se encontraba dirigido a la satisfacción de uno de los cometidos esenciales del estado, como lo es el de la construcción de viviendas, y; iii) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.
En cuanto a este tercer requisito (cláusulas exorbitantes), la Sala Político Administrativa ha establecido que las mismas pueden resultar de la previsión de una disposición legal y cuya omisión en el texto del contrato no excluiría su aplicación (Vid. sentencia Nº 00820 del 31 de mayo de 2007, caso: Sociedades Mercantiles Marshall y Asociados, C.A. y Puertos Mar, C.A. contra el estado Zulia).
En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de estas cláusulas, la Administración queda habilitada para ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en ejercicio de tal privilegio puede, a la vez, “…decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza…” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; Tomás Ramón FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, 1989. Pág. 662).
Ello así, en razón de las mencionadas cláusulas, la Administración puede, entre otras posibilidades, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de sus obligaciones, lo cual se constituye como una de las principales diferencias respecto de los contratos en el derecho común.
La rescisión unilateral (como tercer requisito, a los fines de determinar la naturaleza pública de los contratos administrativos), está prevista en el artículo 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503, en fecha 6 de septiembre de 2010, aplicable al presente asunto.
Matizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir su pronunciamiento respecto de los vicios denunciados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., para lo cual observa lo siguiente:
i) Del falso supuesto.-
La Representación Judicial de la empresa demandante, alegó que “…la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en la Cláusula Décimo Sexta (sic) del Contrato suscrito y no probó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual (sic) o cuales (sic) numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “…se evidencia de autos que si (sic) había presencia del Ingeniero Residente [en la obra en ejecución] y por lo tanto mal puede la recurrida pretender que se le reconozca tal condición, razón por la cual se comprueba el alegato de falso supuesto invocado y no cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato y así pido se decida” (Corchetes de esta Corte).
Y finalmente, alegó que “…al verificarse una errónea aplicación y una falsa valoración del derecho, la consecuencia jurídica y al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió por poseer la Empresa Ingeniero Residente a (sic) apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado (…) resulta indiscutible que conforme a la normativa citada por la recurrida, esta no es aplicable al caso de autos, como se desprende la necesaria condición de `no haber cumplido la totalidad de nuestras obligaciones contractuales´…”.
Con relación a lo anterior, la Representación Judicial de la parte demandada adujo que “La amplitud de las causales de rescisión contempladas en la citada cláusula se extiende, aún más, cuando el contenido del literal h) refiere de manera general y genérica, a cualquier de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, lo cual incluiría a todo artículo de dicha ley que prevea la rescisión unilateral del contrato, aparte del indicado artículo 127 ejusdem, sin llegar a considerarse incompatible ni excluyente del resto de los supuestos”.
Que, “…tal como se evidencia de las actas de inspección levantadas por el ente contratante y en el indicado Informe Técnico de fecha 14-11-11 (sic) presentado por la empresa inspectora de la obra, en los cuales se deja constancia de la ausencia del ingeniero residente en la obra en varias oportunidades, incumpliendo con la Cláusula Décima Quinta del contrato y con la misma Ley de Contrataciones, en su artículo 127, numeral 9…”.
Por último, dijo que “…el plazo de ejecución de la obra era el establecido en la cláusula segunda del contrato administrativo, su incumplimiento generó un retraso en la ejecución de la misma y la imposibilidad de la culminación y entrega en el tiempo previsto, este es un elemento objetivo que generó la configuración del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas en concordancia con lo establecido en el literal a) de la cláusula décima séptima del contrato, así como en el in fine del literal b) de la misma cláusula y en el literal e) de dicha cláusula”.
Ahora bien, con relación al alegado falso supuesto de derecho, esta Corte debe traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01062 de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: “Precision Drilling de Venezuela C.A.”), mediante la cual estableció que:
“El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)”.
Respecto al vicio alegado, se precisa entonces que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estamos en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto administrativo que se trate.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención a que la Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 127, reconoce la potestad que tiene la Administración de rescindir el contrato cuando considere que el contratista se encuentra incurso en alguna de las causales que se tipifican en dicho artículo, debiendo solamente motivar suficientemente el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (Vid., sentencias Nº 422 de fecha 19 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: C.A., Inversiones KA contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, se ha venido destacando que la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados, esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la Ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla.
Delineado lo anterior, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comprobar si ocurrieron las circunstancias fácticas señaladas en el acto recurrido, para luego determinar si la Administración realizó una adecuada apreciación de los hechos al subsumirlos en las normas que le sirvieron de fundamento para rescindir el contrato que será objeto de análisis, aspectos que guardan relación con la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a que el acto cuestionado incurre en falso supuesto de hecho.
Ahora bien, esta Corte previo el estudio del expediente administrativo, así como de las restantes actas que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
De los términos del Contrato de Obra suscrito entre las partes:
En primer término, cabe destacar que en fecha 4 de marzo de 2011, se suscribió el contrato de obras Nº CJ-056/11, mediante el cual la empresa Inversiones El Timón, C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, convinieron en que el primero de ellos se obligaría en realizar la obra identificada como “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE 62 APARTAMENTOS EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012” (Mayúsculas de la cita).
De las cláusulas del referido contrato (Vid. folios 149 al 160 del expediente administrativo), se aprecia lo siguiente:
“SEGUNDA: 'EL INSTITUTO', 'LA CONTRATISTA', y el Inspector dejarán constancia del inicio de la Ejecución de la Obra, igualmente 'LA CONTRATISTA' se obliga a cumplir con lo establecido en el Objeto del presente Contrato en un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta el Acta de Terminación.
(…)
CUARTA: El monto para la ejecución de 'LA OBRA' objeto de este contrato se estima en la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.039.600 Bs), sin incluir lo referente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El monto del Impuesto al Valor Agregado es de UN MILLON (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (1.084.752, Bs.), para un total de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (10.124.352, Bs.).
Este monto fue calculado sobre la base de las cantidades y los precios unitarios especificados en el Proyecto y sólo se reconocerá el pago de las porciones de los trabajos realmente efectuados y aceptados. El precio total y definitivo establecido en este documento será pagado a 'LA CONTRATISTA' por 'EL INSTITUTO' en moneda nacional, entiéndase en Bolívares, una vez prestado el servicio a satisfacción de 'EL INSTITUTO', a cuyos efectos se firmará un 'Recibo de Conformidad' con el pago. Igualmente, 'EL INSTITUTO' reconocerá los incrementos en el monto establecido, cuando por efecto de las leyes, decretos, resoluciones o cualquier otra normativa aplicable incida directa y significativamente en los costos del contrato. A tales efectos, 'LA CONTRATISTA' deberá someter a la consideración y aprobación de 'EL INSTITUTO' la solicitud de ajuste, suficientemente soportada, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días consecutivos contados a partir del momento en que se hayan producido los hechos generadores del ajuste.
(…)
NOVENA: 'LA CONTRATISTA' será responsable de la buena ejecución de la obra, y por lo tanto de cualquier daño o pérdida imputable por dolo, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas e instrucciones, que puedan sufrir las instalaciones tanto permanentes como temporales, existentes en el sitio de los trabajos, igualmente a personas, sean asociados, trabajadores o terceros, siempre que éstos ocurran con ocasión de la ejecución de los trabajos aquí contratados. Igualmente, esta responsabilidad se extiende a los daños o pérdidas que causen los subcontratistas o cesionarios de 'LA CONTRATISTA'. Si 'EL INSTITUTO' encontrare que alguna parte de los trabajos ha sido ejecutada en forma defectuosa, lo participará a 'LA CONTRATISTA' para que se efectúen sin dilación alguna todas las correcciones o modificaciones necesarias para la posterior y efectiva culminación de los trabajos, todo lo cual será por cuenta de 'LA CONTRATISTA'. Si 'LA CONTRATISTA' se negare a ello, 'EL INSTITUTO' podrá ejercer las acciones por los daños y perjuicios ocasionados, sin detrimento del ejercicio de su facultad para dar por terminado el presente documento contractual.
(…)
DÉCIMA CUARTA: 'LA CONTRATISTA' se obliga a asumir por su exclusiva cuenta, bajo su responsabilidad y a sus propias expensas, las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley de Seguro Social y cualquier otra normativa aplicable, o cualquier otra disposición legal, reglamentaria, decreto o resolución que le sea aplicable en razón de la obra o servicio objeto de este contrato.
DÉCIMA QUINTA: 'EL INSTITUTO', designará un(os) Ingeniero(s), y/o Inspector(es) a los fines de supervisar y verificar que los trabajos objeto de este contrato sean ejecutados por 'LA CONTRATISTA' en los términos establecidos y que cumplirá igualmente, con las obligaciones y atribuciones establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas vigente y su Reglamento; del mismo modo 'LA CONTRATISTA' mantendrá al frente de la obra un Ingeniero inscrito ante el Colegio respectivo y el cual estará en el libre ejercicio de la profesión, quien además ejercerá funciones como Ingeniero Residente y cuyo régimen será el establecido en la ley eiusdem. Ambas designaciones deberán constar por escrito y ser intercambiadas entre las partes contratantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: 'EL INSTITUTO' por medio del Ingeniero Inspector designado, suscribirá conjuntamente con el Ingeniero Residente asignado por 'LA CONTRATISTA' el 'Acta de Inicio' de los trabajos; dicha acta será expedida por triplicado y en la misma se indicará la fecha de inicio de las actividades y deberá ser firmada y sellada en original por todas las partes. Para las valuaciones parciales, 'LA CONTRATISTA', previa medición de la obra ejecutada elaborará conjuntamente con el Ingeniero Inspector las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados a los fines del pago de la obra ejecutada.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El lapso de garantía necesario para determinar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente, se establece en seis (06) meses contados a partir del Acta de Terminación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Contrataciones Públicas.
(…)
DÉCIMA SÉPTIMA: Son causales de rescisión unilateral de este contrato, las contenidas en el artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas vigente y el artículo 181 de su respectivo Reglamento; según las cuales 'EL INSTITUTO' podrá en cualquier momento, rescindir unilateralmente el contrato, de pleno derecho y sin previo aviso a 'LA CONTRATISTA', en cuyo caso ambas partes convienen en cancelar lo adeudado a 'LA CONTRATISTA' por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción de 'EL INSTITUTO', por los materiales y equipos adquiridos por 'LA CONTRATISTA' que no estén incorporados a los trabajos y que 'EL INSTITUTO' prefiera conservarlos y por los gastos suficientemente justificados y soportados hechos por 'LA CONTRATISTA', siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados solamente de las obligaciones asumidas por ésta según el contrato. Las partes convienen en que 'EL INSTITUTO' no pagará a 'LA CONTRATISTA' cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir, ni por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato por voluntad de 'EL INSTITUTO'. Por otra parte, 'LA CONTRATISTA' conviene y acepta que 'EL INSTITUTO' se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de 'EL INSTITUTO' o 'LA CONTRATISTA' haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato, entre las cuales están:
a) Cuando esté ejecutando los trabajos correspondientes a la realización de la obra sin ajustarse a las estipulaciones del contrato, especificaciones, proyecto, planos, croquis u oferta.
b) Cuando interrumpa la ejecución de los trabajos sin haberlo justificado a satisfacción de 'EL INSTITUTO' y por escrito presentado a esta última con por lo menos tres (3) días de antelación, o cuando por causas imputables a 'LA CONTRATISTA' no concluyere los trabajos en el plazo estipulado originalmente o en las prórrogas, si las hubiere.
c) Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en la ejecución de la obra y que afecten directamente al plazo de la ejecución de la obra.
d) Cuando celebre acuerdos con sus acreedores en perjuicio de 'EL INSTITUTO', se fusione con otra Contratista o empresa, traspase, subcontrate parcialmente o ceda sus derechos, sin previo consentimiento de 'EL INSTITUTO' dado por escrito.
e) Cuando 'LA CONTRATISTA' esté en situación de quiebra o de insolvencia económica.
f) Cuando no cumpla con el porcentaje de participación nacional ofertado, según las características de la contratación.
g) Cuando no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a Seguridad, Higiene y Ambiente, especialmente con el Plan Específico SHA para esta contratación.
h) O cualquiera de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
PARÁGRAFO PRIMERO: 'EL INSTITUTO' informará al Servicio Nacional de Contrataciones, el nombre de 'LA CONTRATISTA', de los representantes legales y de los autores de los hechos que causaren daños al patrimonio público, a los fines de que sean aplicadas las sanciones de Ley. Copia de esta notificación de incumplimiento será remitida al Colegio de Ingenieros de Venezuela, con expresa indicación del Ingeniero Residente, Inspector y Supervisor, para los efectos de la Ley del Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines.
PARÁGRAFO SEGUNDO: 'LA CONTRATISTA' declara conocer y así lo acepta, que las actividades en general de 'EL INSTITUTO' son de utilidad pública y de interés social, y que su finalidad constituye un servicio público, por lo cual, durante la vigencia del presente contrato, la actuación de 'LA CONTRATISTA', contribuirá a garantizar la eficiencia del servicio que presta 'EL INSTITUTO' en su razón social de ser, y evitará su interrupción, parcial o total, temporal o permanente; cuya inobservancia de la actuación aquí prevista será causal de rescisión inmediata de este contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso que 'EL INSTITUTO' decida rescindir el contrato por incumplimiento de 'LA CONTRATISTA' y por causas imputables a ella, se ejecutará la Fianza de Anticipo contemplada en este contrato, la no devolución de los montos retenidos a 'LA CONTRATISTA' por concepto de garantía de Fiel Cumplimiento y además 'LA CONTRATISTA' pagará a 'EL INSTITUTO' a titulo de indemnización por causa de los daños y perjuicios ocasionados, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía establecida en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
(…)
VIGÉSIMA: Ambas partes quedarán relevadas de dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente contrato, mientras se encuentran impedidas y obstaculizadas por caso fortuito o fuerza mayor, incluyendo, pero sin limitación, la huelga, paro forzoso, disturbios laborales o civiles, accidentes inevitables, reglamentos, ordenanzas u órdenes de cualquier dependencia nacional, estatal, municipal u otra dependencia gubernamental, actos de guerra o condiciones surgidas de la guerra o atribuibles a ésta (declarada o no declarada) u otras causas o hechos fuera del control razonable de dicha parte, ya sean similares o no a los aquí especificados.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si por causa de caso fortuito o fuerza mayor, 'LA CONTRATISTA' se viere imposibilitada de cumplir con las obligaciones asumidas por ella bajo este contrato, el Precio Acordado en este contrato, se reducirá proporcionalmente con base a los trabajos dejados de ejecutar.
(…)
VIGÉSIMA SEGUNDA: Lo no previsto en este contrato se regirá por las normas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010 y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, y por las demás Leyes inherentes a la materia” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
El contrato en referencia, viene a ser la convención entre el Instituto del Patrimonio Cultural y la empresa Inversiones El Timón, C.A., parte actora en el presente proceso judicial, que se configura como la primigenia, con el objeto de la construcción de viviendas en aras de cumplir con el cometido social decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la emergencia acaecida para los años 2011-2012.
El anterior contrato, fue suscrito gracias al Convenio de fecha 8 de febrero de 2011, que tiene carácter interinstitucional entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y el Instituto de Patrimonio Cultural (I.P.C.) para la Construcción de Novecientas Cinco (905) Viviendas, convenio este cuya duración sería del lapso de un (1) año y asimismo, se fundamentó “…en los principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional, consagrados en los artículos 23, 24 y 25, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre la [referida] Fundación (…) y el [mencionado] Instituto (…), en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, con el objeto de abordar los problemas complejos del proceso productivo en materia de vivienda y hábitat” (Vid. folios 201 al 204 del expediente administrativo).
En referencia a dicha obra, se observa que en fecha 10 de octubre de 2011, la empresa Inversiones El Timón, C.A., realizó informe, mediante el cual oferta a la Fundación Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), para un Addendum del contrato “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE 62 APARTAMENTOS UBICADO EN LA AVENIDA SUCRE/OESTE 2 PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012”, por la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.529.012,75), para un tiempo estimado de tres (3) meses, tiempo este estimado por la empresa demandante (Vid. folios 57 al 134 del expediente administrativo).
Con base a ello, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante Providencia Nº 077/2011, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), decidió “PROCEDER a la Contratación Directa, con fundamento en el presente ACTO MOTIVADO, con la empresa INVERSIONES EL TIMON (sic), C.A., Identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30818205-2, a objeto de realizar para 'LA FUNDACION' con su propio personal, equipos y maquinaria, 'LA OBRA' identificada como: 'CONTINUACION DE CONSTRUCCION (sic) DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE / OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL 'PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012' Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: 'CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL'. POR UN MONTO DE TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.529.012,76) SIN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, ello en razón de que a decir, de la mencionada Fundación, la empresa Inversiones El Timón, C.A. había desarrollado “…efectivamente la primera etapa del proyecto OPPPE/07 [ver en este supuesto, la Carta de Asignación cuya orden de inicio de la obra in commento era OPPPE-AD-007, al folio 141 del expediente administrativo] y presentar la Declaración Jurada de Cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, conforme con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas” (Vid. folios 165 al 169 del expediente administrativo y negrillas de este Órgano Judicial).
Una vez decidido lo anterior por la Fundación demandada, se procedió en fecha 26 de octubre de 2011, a la firma del contrato Nº CJ.OPPPE-098/11 (contrato este objeto de rescisión), suscrito entre la empresa Inversiones El Timón, C.A. y la citada Fundación, cuyo monto total llegó a la cifra de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.529.012,76), para la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012 Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”, cuyo plazo de ejecución, se estipuló para el 30 de noviembre de 2011 (Vid. folio 68 de la primera pieza del expediente judicial).
Además, se observa a los folios 37 al 56 del expediente administrativo, que en fecha 14 de noviembre de 2011 la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., en su carácter de Inspectora de la obra antes referida, le informó a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), lo siguiente:
“De continuar con las condiciones antes mencionadas y seguir dependiendo de los trabajos que el contratista ejecuta, la obra será concluida en un tiempo mucho mayor al compromiso establecido para la entrega de las viviendas.
Para generar una ejecución adecuada en esta obra, se requiere prescindir de la empresa 'Inversiones El Timón C.A.' y contratar una empresa solida con amplia experiencia en la construcción, que cuente con profesionales especializados como maestros de obras, ingenieros residente, controlador de nóminas, ingeniero de costos, y encargado de la procura de los insumos, además que cuente con un buen pulmón financiero y que estén dispuesto (sic) a retomar esta obra en pocos días.
Si en vez de contratar otra empresa, la obra la asume legalmente OPPPE y prescinde de la empresa 'Inversiones El Timón c.a.' (sic), debería contar la OPPPE no solo con un supervisor de obra, sino un equipo de personas como lo tendría una empresa ejecutora tales como maestro de obra general, residente, analista de costo, preparador de nómina, chofer con un camión disponible, entre otros y realizar una planificación más precisa. Debe contar con todo el personal obrero, y dirigirlo según la planificación generada por los profesionales. Sabiendo que la OPPPE no tiene el personal obrero ni equipos para realizar una obra se podría asumir sólo el personal obrero existente y el resto del personal debería ser contratado por la OPPPE.
Se deberá contratar subcontratistas directamente adicionales a las existentes para realizar actividades en paralelo por piso, de esta manera aumentaría el rendimiento de la obra, al igual que formar grupos de trabajos para el día y para la noche. (Implementación de doble turno)
El tiempo perdido, ocasionado por la falta de gerencia de 'La empresa' es irreversible, de esta manera se estima que a la fecha la obra tiene un avance de 70% y la culminación del edificio en su totalidad, servicios, y obras exteriores, bajo estas condiciones pudiese ser culminada para el mes de Diciembre (sic)”.
Asimismo, se observa que en fechas 8 y 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Ministro de Estado para la Transformación de la Gran Caracas y a su vez, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), acompañado con el ciudadano Director Ejecutivo de la mencionada Fundación, ubicados en la obra identificada con el número de contrato Nº CJ/OPPPE-098/11, correspondiente al proyecto Nº OPPPE-07, ubicado en la Avenida Sucre/Oeste 2, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, ejecutada por la empresa Inversiones El Timón, C.A., a los efectos de ejercer sus funciones de supervisión, control y fiscalización de la referida obra, dejaron constancia que “…no se encuentra presente el Ingeniero Residente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas”, ordenando en este supuesto, que se tomaran las acciones administrativas correspondientes (Vid. folios 18 y 19 del expediente administrativo).
Con base a ello, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Fundación demandada, solicitó mediante memorando a la Oficina de Consultoría Jurídica de la mencionada Fundación, “…sus buenos oficios a fin de aperturar la rescisión del contrato, de la Empresa 'INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.' Rif. J.30818205-2 según Contrato Nº CJ.OPPPE-098/11, correspondiente a la ejecución del proyecto según código de implantación OPPPE/07” (Vid. folio 17 del expediente administrativo).
Aunado a lo precedente, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) dictó en fecha 15 de noviembre de 2011, el Auto de Apertura notificado en fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual “ORDENA notificar al representante legal de la empresa INVERSIONES EL TIMÓN C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30818205-2, ciudadano VALERIO DE PERSIO DI BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.153, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la precitada Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de su notificación, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa…”; ello a los fines del inicio del procedimiento administrativo de rescisión del contrato in commento (Vid. folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo).
Ello así, en fecha 1º de febrero de 2012 el ciudadano Representante Legal de la empresa Inversiones El Timón, C.A., presentó escrito, mediante el cual manifestó en nombre de su representada, los alegatos y defensas, a los fines de desvirtuar lo señalado mediante el auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión de contrato Nº CJ-OPPPE-098/11, evidenciándose asimismo, que no consignó pruebas respecto a tales alegatos y defensas (Vid. folios 10 al 13 del expediente administrativo).
Luego de todo lo anterior, se observa que en fecha 12 de marzo de 2012, mediante Providencia Nº 009/2012, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), decidió previa motivación, “RESCINDIR el Contrato de Obra Nº CJ-098-2011, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011, entre la Fundación (…) y la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A.”, acto este que fuera notificado en fecha 12 de abril de 2012 (Vid. Folios del 1 al 9 del expediente administrativo).
Mencionado lo precedente, es de señalar que la actora alegó, que la “…decisión de rescindir el contrato celebrado, fue dictada infringiendo principios generales de la ley, que al ser dictada en la forma como lo fue, se infringió el debido proceso y derecho a la defensa, que se incurrió por parte de la Administración…”, por lo que esta Corte pasa de seguidas a señalar que:
En primer lugar, esta Corte debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan: i) el derecho a ser oído; ii) la presunción de inocencia; iii) el derecho de acceso al expediente; iv) a ejercer los recursos legalmente establecidos; v) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra; vi) de obtener una decisión de fondo fundada en derecho; vii) de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; viii) la de un proceso sin dilaciones indebidas y; ix) la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
Ahora bien, respecto a las premisas anteriores y a lo explanado con relación al procedimiento, tanto de notificación de la apertura del procedimiento de rescisión del contrato en estudio a la empresa demandante, la cual fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2012 (vid. folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo), así como de la presentación del escrito por parte de la Representación Legal de la referida Sociedad Mercantil, mediante el cual manifestó las defensas, a los fines de desvirtuar lo estipulado en el auto de apertura del señalado procedimiento administrativo de rescisión del contrato administrativo, lo cual se verificó en fecha 1º de febrero de 2012 (vid. folios 10 al 13 del expediente administrativo), de modo que se logra observar que en ningún momento la Administración le atribuyó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte demandante, sin garantizarle el derecho a la defensa en sus intereses, puesto que de las actuaciones antes descritas se evidencia, entre otros aspectos que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A.: i) tuvo la oportunidad para ser oída en el procedimiento administrativo; ii) fue notificada previamente del inicio del procedimiento y asimismo, de la conclusión del procedimiento administrativo, mediante la cual se decidió la señalada rescisión, en ese orden, siendo esto último en fecha 12 de abril de 2012.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecha la denuncia del vicio al debido proceso y derecho a la defensa, que fuera realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A. ante esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
De la normativa invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado:
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503, en fecha 6 de septiembre de 2010, la cual en su artículo 127 establece que:
“Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.
3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero o Ingeniera Residente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, cabe destacar que el artículo 128 eiusdem, prevé que
“Artículo 128. Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra”.
De lo anterior, se aprecia que en ese cuerpo normativo se recoge la potestad que tiene la Administración de rescindir los contratos administrativos por incumplimiento de la contratista, ello tal y como se explanó supra.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al examinar el contrato suscrito, las actuaciones que cursan en el expediente administrativo y la norma aplicable, constata lo siguiente:
El lapso de culminación de las obra venció el 30 de noviembre de 2011, sin que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., cumpliera con su obligación contractual de la continuación de la obra in commento, o en su defecto de hacer entrega de las sesenta y dos (62) “Viviendas” que asumió construir en el lapso contractualmente acordado para ello, esto es, la“CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012 Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”; además de no evidenciarse prueba alguna que lleve a la demostración ante esta Instancia Judicial, que la parte actora paralizó la referida obra producto de hechos o circunstancias sobrevenidas.
Las diversas visitas realizadas por los ciudadanos Ministro de Estado para la Transformación de la Gran Caracas y a su vez, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y el Director Ejecutivo de la mencionada Fundación, en fechas 8 y 10 de noviembre de 2011, permitieron determinar que la empresa Contratista no cumplió de manera satisfactoria, ni con lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas y ni con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del contrato in commento, es decir, la no presencia durante esos días del Ingeniero Residente de la obra objeto del contrato rescindido, lo cual propició la apertura del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2012 impugnada.
Conforme al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas el ente contratante podía rescindir el contrato en referencia, siempre y cuando existieren causas que lo justificaran plenamente.
El acto administrativo impugnado, determinó que “…la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30818205-2, incumplió diversas obligaciones establecidas en el contrato CJ.OPPPE-098/2011, particularmente la referente al plazo de ejecución de la obra, quedando establecida la entrega para el día 30 de noviembre del año 2011, lo cual según los diversos escritos e informes de inspección de obras consignados por la empresa inspectora de la precitada obra, la Sociedad Mercantil PROYECTO E INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A., RIF Nº J-31344478-2, en la que se presume la actuación de forma negligente por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (…) quedando ésta encuadrada o inmersa dentro de las causales de rescisión señaladas en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11 (…)”; resolviendo en este supuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5, 8 y 9 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, antes estudiado (Mayúsculas de la cita).
De los documentos antes indicados, se aprecia que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), al dictar el acto administrativo impugnado basó su decisión en hechos ciertos y aplicó las consecuencias jurídicas previstas de acuerdo a la naturaleza del contrato administrativo que, tanto explícita como implícitamente contiene, ello con relación al mencionado contrato de obra Nº CJ-OPPPE-098/11, cuya validez y eficacia no se encuentra controvertida por las partes en esta Instancia Jurisdiccional.
Por otra parte, como bien lo apreció la Administración, encuentra esta Corte probado, tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., incumplió con el tiempo de ejecución de la obra in commento; además de ello se pudo constatar que no mantuvo de manera permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas y en la Cláusula Décima Quinta del contrato en estudio, al Ingeniero Residente de la obra, tal y como así quedó evidenciado supra. Finalmente, también se apreció que se le respetó el derecho al debido proceso a la mencionada empresa, para que ésta ejerciera sus defensas (tal y como así lo hiciere en fecha 1º de febrero de 2012), concernientes a desvirtuar los aducido mediante Auto de Apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra en fecha 15 de noviembre de 2011, a los fines de la rescisión del contrato de obras en referencia.
De todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte demandante en el presente juicio contencioso administrativo, además se debe desechar el argumento de que supuestamente se le vulneró su derecho a la defensa por la presunta configuración de los vicios denunciados. Así se decide.
ii) Violación al principio de la seguridad jurídica.-
Con relación a la presunta violación a la confianza legítima, adujo la parte actora lo siguiente: “Siendo que la relación jurídico-contractual en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Común, entiende quien recurre que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (…), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en [su] criterio la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que la representación que suscribe pueda confiar en la Administración, y la Administración en [ellos], pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos, que no es el caso de marras ya que se observa que el presente presenta (sic) peculiares caracteres -se reitero- (sic) la información emanada de empresa inspectora 'Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A.' no es fidedigna, que no justificaba la apertura de un procedimiento administrativo y menos de una decisión tomada sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en nosotros como potenciales recurrentes, en el sentido de llevarnos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, como se hizo, antes de obligarnos a optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la parte demandada manifestó que “Sobre el alegato de la parte demandante, de supuesta contravención al Principio de confianza legítima debe reiterarse que éste no se encuentra consagrado legalmente en Venezuela en materia de contratación pública de interés general y social, tal como ocurre en la presente causa, pues no existe norma vigente alguna que lo establezca expresamente en materia de contratos administrativos de interés público general y social de carácter urgente que desarrollen y garanticen el Derecho Constitucional y Social a la Vivienda; ya que no estamos en presencia de relaciones de derecho común donde rige el Principio de autonomía de la voluntad de las partes y el Principio de igualdad de las partes; por tanto el referido principio es inaplicable”.
Argumentado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido respecto al principio de la Seguridad Jurídica, ello así tenemos que:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la '...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales'.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues '...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.' (Vid. Sentencia N° 1310 de fecha 16 de octubre de 2009, caso “Ahmad Ali”) (Destacado de esta Corte).
En igual orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01982 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), lo siguiente:
“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho” (Destacado de esta Corte).
Como se observa entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que debe necesariamente implicar la certeza de sus normas y la posibilidad de su respectiva aplicación, de allí que la aplicación de la Ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que la Administración, a través de su potestad pública, pueda concluir una actuación que no esté prevista en el orden jurídico actual y aplicable.
De allí que, de lo precedente debe deducirse y posteriormente resaltarse la importancia y el papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad venezolana y particularmente, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran, todo en cumplimiento con el mandato constitucional de dicho principio.
Destacado los anteriores motivos por los cuales ha de definirse, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, el principio de la seguridad jurídica, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente señalar lo siguiente:
Se observa, que el cabal cumplimiento del objeto del contrato administrativo por parte de empresas que son autorizadas por la Administración, a los efectos de la construcción de viviendas necesarias para la población económicamente afligida, implica que tales empresas asuman con la diligencia propia de un buen padre de familia las actividades que corresponden al avance y terminación de la obra, la cual debe ofrecer resultados óptimos o de calidad para quienes eventualmente vayan a hacer uso de los hogares proyectados. Si alguna circunstancia impedía al contratista cumplir con su responsabilidad, bien sea por caso fortuito, de fuerza mayor o cualquier otra eventualidad que aunque siendo previsible y evitable, significaba en este sentido, la ejecución de cargas complejas o irregulares que escapaban de las previsiones de quien actúa con suma responsabilidad, debió hacerlo constar por escrito formalmente, cosa que en el expediente administrativo no se demuestra, ni se aprecia nada al respecto.
En sintonía con lo precedente, debe advertir esta Corte que las empresas en el actual Sistema Constitucional Venezolano, no sólo prestan su actividad para satisfacer el ánimo de lucro que les caracteriza; además de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha puesto de relieve la deuda social que los agentes comerciales mantienen hacia los grupos desfavorecidos del país, imponiendo en el caso concreto de los particulares y sus actividades económicas, que constituyen fuentes imprescindibles de capital, trabajo y crecimiento para la Nación, el deber de ejercer sus obligaciones con responsabilidad y solidaridad social (Vid. artículos 2 y 135 de la Constitución).
En el Estado Social como el propio, debido a la consecución de los objetivos que le son inherentes, los derechos económicos de los particulares tienen una función o visión de dicha naturaleza, no sólo individual; en este sistema, los sujetos toman conciencia del entorno social que les rodea, lo cual debe sensibilizarlos y determinarlos a trabajar solidaria y activamente en procura de atender y reducir la diversidad de problemas que atraviesa gran parte del pueblo venezolano, problemas estos que se originaron por el hundimiento de principios básicos (como el de la solidaridad), que son necesarios para la convivencia pacífica y armoniosa de la sociedad, en aras de dar preferencia a la satisfacción de intereses individuales.
De allí que, los asuntos que conciernen al colectivo sean asumidos con prioridad por las instituciones venezolanas, porque en ellos subyace el anhelado bien común que la Nación propugna y especialmente, los grupos económicamente desfavorecidos.
Así, es de señalar además que Venezuela es un Estado Social, es decir, un sistema donde los poderes públicos y ciudadanos por igual persiguen el bien común de la sociedad en general, con el deber de adaptar su accionar a la preponderancia e importancia de las realidades sociales y sus métodos de solución, es pues, un Estado que presupone la justa distribución de las riquezas, procurando de sus Instituciones la práctica de actuaciones eficaces y ajustadas a las normas que se dirijan a la búsqueda de la justicia social; pero además, es también un Estado que exige de todos sus ciudadanos, generalmente los que ostentan mayor capacidad económica, la comprensión de ayudar a contribuir en la medida de sus posibilidades a la extinción de las desigualdades, que requiere de su asistencia y colaboración en aras de erradicar la mayor parte de los problemas estructurales y sustanciales que hoy día aquejan a la sociedad venezolana (Vid. María Amparo Grau. Principios Generales de los Contratos Administrativos, en VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo – Los Contratos Administrativos- Tomo II; FUNEDA, Caracas, 2006, págs. 32 y sigs.).
En el caso concreto, la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda en la República Bolivariana de Venezuela se lleva a cabo mediante una actuación conjunta del Estado con las empresas del sector privado, quienes al contratar con la Administración Pública se hacen igualmente responsables del cumplimiento de los plazos previstos para la entrega de viviendas dignas a las familias de escasos recursos económicos, sin que sea legal o contractualmente factible retardar la satisfacción de este cometido social.
De tal manera que, estando sometido el fin público de la construcción de viviendas como en el presente asunto, -a través de un contrato administrativo para con una empresa privada-, a un compromiso de prestación de un servicio público o la satisfacción de un interés general, concluyéndose en este sentido que no se está ante un contrato sometido a normas de derecho privado, sino a uno regido por normas de derecho administrativo que atribuyen a la Administración contratante la potestad de autotutela administrativa y que el particular co-contratante está obligado, por tanto, a soportar el ejercicio, aún sobrevenido, de esa potestad, teniendo por única garantía la llamada intangibilidad de la ecuación económica del contrato, ya que ninguna referencia se hace a otras garantías como, por ejemplo, el derecho de ese particular co-contratante a participar en un procedimiento previo, en caso de rescisión o interpretación unilateral del contrato, ni tampoco las garantías exorbitantes del derecho común de que disfrutan los contratistas en casos de rescate anticipado o de caso fortuito o fuerza mayor, que evidencian el efectivo equilibrio jurídico que existe al interior de los contratos administrativos entre éstos y el ente público (Vid. Herrera Orellana Luis Alfonso. La Potestad de Autotutela Administrativa: Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos y de los Contratos Administrativos, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 230).
Asimismo, ha comentado la doctrina que para que la Administración ejerza su potestad de autotutela de manera implícita en cualquier relación contractual, sin necesidad de previsión legal alguna, siempre que de manera tópica, se aprecie la existencia de un servicio público, o de un interés público, o una utilidad de interés público vinculada con la relación negocial, que permita invocar, bien la interaplicación de regímenes jurídicos, o la presencia ignorada por las partes, de las cláusulas exorbitantes, lo cual se traduce en la mencionada potestad de autotutela administrativa.
Mas sin embargo, cabe destacar que bajo la existencia de dicha potestad de autotutela de la Administración, bien de manera implícita en los contratos administrativos, o bien de manera legal, la misma puede a su vez prevalecer, como en el caso de marras se aprecia, en la normativa legal, la cual no devendría en perjuicios y lesiones a la seguridad jurídica, y a los diferentes derechos y libertades básicas de los ciudadanos, por improvisación o por uso desviado de los privilegios y prerrogativas estatales (Vid. Herrera Orellana Luis Alfonso. Ob. Cit., pág. 273).
De todo lo anterior, se aprecia que la potestad de la Administración de rescindir determinado contrato administrativo, viene a considerarse como aquella en que tiene la facultad de dar por finalizado antes de verificarse el pleno cumplimiento de la obligación contraída por la contratista, bien por hechos acaecidos por ésta, que deviene de inutilidad pública, es decir, luego de constatados los hechos que aprecien la negligencia o el incumplimiento de tal obligación, como así se desprende del caso de autos, o bien porque dicha Administración así lo considere conveniente por razones de protección a los derechos e intereses colectivos de la Nación.
Con base a ello, en virtud de no haberse constatado el alegado vicio del falso supuesto de derecho del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Fundación oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), demandado ante esta Corte, y siendo cónsono con la interpretación literal de la normativa aplicada por dicha Administración, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida Fundación sólo se limitó a ejercer sus potestades públicas, procediendo a la rescisión del contrato administrativo N º CJ.OPPPE-098/11, dirigido a la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012 Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”, suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., las cuales se encuentran establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, (caso que como se apreció supra, no lesiona a los intereses perseguidos por la actora, pues la Ley da un acorde tratamiento por encima de ellos, a los derechos del colectivo social y más cuando el derecho protegido es el de la vivienda, el cual se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que la Representación Judicial de la parte actora hubiera ejercido su labor de probar en autos, que la Providencia accionada, hubiese sido distinta al supuesto de la norma aplicada, pues la interpretación que fue dada a la referida norma, es de manera reiterada, cosa esta que no se aprecia que tal interpretación haya sido cambiada para con el caso en concreto, lo que se desprende que la confianza legítima subsiste respecto a la norma in commnento; por lo tanto, forzosamente debe desecharse la denuncia de la vulneración al derecho de la seguridad jurídica. Así se decide.
iii) De la falsedad del informe técnico presentado por la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A.-
La parte actora, manifestó que la Administración sólo “…se limitó a acoger las decisiones de la empresa inspectora Proyecto de (sic) Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien excedió su función técnica”.
Asimismo, señaló que “La Providencia como sentencia y como expresión de la máxima potestad de la administración (sic), debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente”.
Indicó, que “…del examen conjunto de todo el material probatorio (…) en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración (sic) no logró probar que la empresa [Inversiones El Timón, C.A.], no posea los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, adujo que “Como se observa, la Instancia Investigadora aquí recurrida 'presume la actuación en forma negligente...' de la Empresa que represento y con ese argumento pretende la rescisión del Contrato suscrito, en vista de la anterior afirmación se debe considerar inoficioso entrar a conocer de este alegato de la recurrida relativo a que si se trata de una presunción de negligencia estamos en presencia de una indeterminación ya que la Administración ha debido proceder a la determinación sobre bases de hechos veraces y comprobados, no sobre la presuntiva de la negligencia y menos sobre una negligencia sin dar la más leve explicación de la misma, así pues, ante la supuesta imposibilidad de efectuarlo sobre base cierta y del extracto de la decisión transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho…”.
Alegado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe hacer referencia a lo que sigue:
Es de destacar, que por Jurisprudencia se ha establecido que en el procedimiento contencioso administrativo al establecerse por el inicio de la acción por parte del administrado, la Administración como parte demandada, es la que tiene la carga de la prueba en dicho procedimiento, pudiendo invertirse dicha obligación en contra de la parte actora, según los dichos o alegatos que, bien en el libelo de la demanda de nulidad incoen o en el acto de pruebas manifiesten.
Para complementar lo antes indicado, la jurisprudencia ha señalado acerca de la obligatoriedad de la Administración de consignar el expediente administrativo por ante el procedimiento jurisdiccional en referencia, que:
“…con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
'el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.' (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; presunción que deriva de la inobservancia, por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.
De modo que no existe en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular, en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en forma alguna, las pruebas de los motivos dados por la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada” (Vid. Sentencia Nº 00487 de fecha 23 de febrero de 2006, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93 contra la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo).
Ello así, cabe destacar que la parte actora manifestó en el libelo de la demanda interpuesta para fundamentar su pretensión de impugnación del acto administrativo, que se resolvió la rescisión del contrato administrativo Nº CJ-098-2011, con fundamento en el presunto falso supuesto que arrojó el Informe Técnico que materializara la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., lo cual conllevó a que la Administración dictaminara lo precedente, para lo cual dicha parte ejerció su derecho a la defensa en cuanto a la solicitud de impugnación del señalado Informe, aduciendo a su favor que su empresa poseía “…los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra”, aunado al hecho de que su actividad se tradujo en hechos que de ninguna forma fueron negligentes, para lo cual, si bien no procedía la impugnación de tal Informe, de conformidad con el método empleado para esa solicitud, debía a su vez, manifestar los medios probatorios conducentes e idóneos, a los fines de demostrar esos alegatos que fundamentan el contradictorio en el presente asunto.
Alegado lo anterior, cabe destacar que los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” (Destacado de esta Corte).
Se aprecia entonces, que la demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos o medios de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales que derivan de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción de nulidad en el juicio contencioso administrativo incumbe al actor, ello en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos o razones que se invocan.
Sin embargo, antes de verificar si efectivamente la actora cumplió con lo anterior, cabe hacer referencia a lo establecido en los artículos 95, 112 y 115, respectivamente, de la Ley de Contrataciones Públicas, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 95. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios.
2. Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.
3. Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
4. Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y servicios.
5. Modificaciones en el alcance original y prorrogas durante la ejecución del contrato.
6. Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización del servicio.
7. Finiquitos.
8. Pagos parciales o final.
9. Evaluación de actuación o desempeño del contratista” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 112. El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, asignará a los supervisores o supervisoras o Ingenieros Inspectores o Ingenieras Inspectoras, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.
“Artículo 115. Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora de obras las siguientes:
1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el contratista.
2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra.
3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
4. Fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del órgano o ente contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución.
8. Coordinar con el proyectista y con el órgano o ente contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.
10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada.
11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento establecido en estas condiciones, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
14. Cualquiera otra que se derive de las obligaciones propias de la ejecución del contrato”.
De la anterior normativa, se observa que la Administración posee facultades, poderes o privilegios que ostentan dirección, inspección y control sobre la ejecución del contrato administrativo de que se trate. Esa potestad es particularmente remarcable, pues se traduce en la competencia de dar órdenes e instrucciones de servicio al contratista en cuanto a la forma y modalidades de ejecución de la prestación (Vid. Araujo Juárez, José. Derecho Administrativo Parte General. Ediciones Paredes, 1ra Edición, Caracas, 2008, pág. 602).
De lo citado, se desprende que no se escapa dicha actividad de los fines del Estado, ello por cuanto, tanto la Administración como la empresa contratista, están sometidas al régimen de derecho público, régimen éste que se caracteriza por las facultades otorgadas a aquélla, para disponer así por la vía unilateral de una serie de medidas que se consideran exorbitantes y plenamente justificadas y justificables por el interés público que tutela.
Dicha potestad lo ejerce entonces el órgano o ente contratante o el que designe la Administración, con lo que se pretende que se cumpla estrictamente con las condiciones, especificaciones y plazos establecidos en el contrato y en el ordenamiento jurídico contractual, pues es de señalar que ello deviene gracias a que se crea entre ambas partes, un ámbito de naturaleza especial, del cual dicho control existe de manera más intensa por parte del estado, debiéndose en este sentido, interpretar y aplicarse con base a las determinadas finalidades de supremo interés general que le otorga una virtualidad expansiva a la regulación administrativa que impera sobre éstos, que los somete a dichos controles, tales como ordenes, directrices o inspecciones que pueden ser incluso, delegadas a otras personas, bien sea naturales o jurídicas, para que determinen los hechos que pudieran dar cabida a la potestad de autotutela del Estado (Vid. Enrique Rojas Franco. Principios Generales de los Contratos Administrativos, en VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo – Los Contratos Administrativos- Tomo II; FUNEDA, Caracas, 2006, págs. 109 y sigs.).
De conformidad con lo precedentemente citado, este Órgano Jurisdiccional comprueba que tales hechos alegados por la parte actora no pueden analizarse de manera aislada respecto a los acontecimientos que dieron lugar a la rescisión del contrato administrativo en referencia y menos aún, cuando la actora alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que los dispositivos señalados de la Ley de Contrataciones Públicas, establecen un supuesto en que la Administración debe velar por el control, dirección, gestión y fiscalización de la obra objeto del contrato de naturaleza pública, actividad esta que si es contrariada por la empresa contratista, es ésta quien debe demostrar los hechos y circunstancias de su actividad de prestación en cuanto a la materialización de la continuación de la obra objeto de dicho contrato y más cuando el mismo está dirigido a satisfacer necesidades de estricto orden social y constitucional, como lo es la vivienda.
Sin embargo, dado el carácter de falsedad a que hace referencia la empresa actora respecto al Informe Técnico presentado por la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A., esta Corte debe destacar lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2011, la referida empresa que funge como inspectora de la obra objeto del contrato administrativo rescindido, presentó el referido Informe Técnico a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), ello referente a la obra “EL CALVARIO OPPPPE-07”, dando dentro de sus conclusiones con base a lo establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, Ley esta que le confiere dicha facultad de informar sobre el avance de la obra in commento, lo que sigue: “El tiempo perdido, ocasionado por la falta de gerencia de 'La empresa' es irreversible, de esta manera se estima que a la fecha la obra tiene un avance de 70% y la culminación del edificio en su totalidad, servicios y obras exteriores, bajo estas condiciones pudiese ser culminada para el mes de Diciembre (sic)”.
Asimismo, esta Corte observa que en el referido Informe Técnico se dejó constancia que:
“En el mes de noviembre, El ingeniero Jaime Calpe asistió a una reunión en OPPPE y llego (sic) al siguiente acuerdo:
'Para el 18 de noviembre de 2011 se tendrá concluido el edificio Este en frisos exteriores, colocación de ventanas y cerramientos en pasillos, en el piso 1 y 2 Este, se tendrán pisos terminados, frisos interiores y colocación de cerámicas y piezas sanitarias parcial, tendremos los apartamentos modelos totalmente listos.
A nivel de estructura metálica estamos tratando de tener la escalera lista, esto no se pudo comenzar antes por la ubicación de la bomba de concreto.
El edificio Oeste tendremos cerramientos exteriores e iniciados frisos de fachadas.
Se tendrá adelantado instalaciones eléctricas, conexiones a Corpoelec (sic) y conexiones a hidropacital (sic).
Para el 20 de diciembre de 2011 se debe tener concluido la totalidad de los apartamentos totalmente terminados y en esa dirección estamos trabajando'”.
En adición a lo anterior, se observa que la Administración adicionalmente justifica su decisión de rescindir el contrato, en que la contratista no cumplió con la obligación de mantener al frente de la obra al Ingeniero Residente de la misma, que se presumía una forma negligente de la empresa actora durante la ejecución del contrato de obras objeto de rescisión, pues de manera clara se aprecia que la referida ejecución se había estipulado para el 30 de noviembre de 2011, cosa que de acuerdo a lo precedentemente citado no se cumplió, dado los dichos del Ingeniero Residente –según el Informe Técnico presentado por la empresa Inspectora de la obra-.
Ahora bien, analizadas las actas del expediente se evidencia que la parte actora no produjo medio de prueba alguno en la presente causa, suficiente para determinar la presunta falsedad del Informe Técnico que fuera presentado por la empresa que fungió con el carácter de inspectora de la obra objeto del contrato rescindido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 112 y 115, respectivamente, de la Ley de Contrataciones Públicas, lo cual –a su entender-, hizo que la Administración decidiera de manera errada al presumir ésta la negligencia en cuanto a la ejecución de la obra, de manera que esa inactividad probatoria constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en todo el procedimiento contencioso administrativo, tampoco ejercieron la debida impugnación –tal y como quedó señalado supra- en contra del referido informe técnico que riela en el expediente administrativo de la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar desestimados los motivos de la parte actora en cuanto a la falsedad antes indicada, relacionada con la actividad desplegada por la empresa Proyecto e Ingeniería Invercon 3000, C.A. y la de la empresa actora que –a su decir-, conllevaría a una decisión a su favor contra la rescisión del contrato con fundamento en el poder de autotutela, que la Administración detenta, además de la conformidad con la normativa vigente en materia de contratos de conformidad con la naturaleza pública. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., no logró traer argumentos, ni pruebas, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2012, dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) en fecha 12 de marzo de 2012, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000948
MB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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