JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000463

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio GOYA FOODS INC., debidamente constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa. En esa misma fecha, se remitió la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
POR VÍAS DE HECHO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Goya Foods Inc., interpuso demanda por vías de hecho, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:
Alegó, que en fechas 13, 17 y 22 de marzo del año 2000, introdujeron ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), las solicitudes de registro de marca Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658.
Señaló, que siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, la recurrente interpuso su oposición a cada una de las solicitudes referidas, dando inicio al trámite correspondiente, conforme lo establece la normativa legal.
Esgrimió, que cumplidos los plazos previstos en la Ley de Propiedad Industrial para que las oposiciones fuesen decididas, entre el 14 de agosto y el 30 de septiembre de 2013, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), suspendió el trámite que se estaban llevando a cabo por encontrarse pendiente la solicitud Nº 1999-003904.
Adujo, que al revisarse los expedientes administrativos de las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, pudo constatarse que no existe acto alguno que manifieste la decisión del Registrador de la Propiedad Industrial de detener los procedimientos administrativos, por lo que a su decir, se está en presencia de una actuación material.
Añadió, que no existe disposición expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en la Ley de Propiedad Industrial, que otorgue al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, la potestad de detener los trámites administrativos en curso, careciendo el Registrador de la Propiedad Industrial de la atribución requerida para llevar a cabo este tipo de actuaciones.
Esbozó, en cuanto a la motivación expresada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sobre la solicitud 1999-003904, que ésta habría sido declarada desistida por la Registradora de la Propiedad Industrial, en fecha 12 de diciembre del 2012, mediante Resolución Oficial Nº 973, publicada en el Boletín Nº 534 del 18 de diciembre del 2012.
Explanó, que contra dicha decisión introdujeron un recurso de reconsideración, sobre el cual aún no se había pronunciado el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.
Expuso, que no existía decisión alguna que haya suspendido los efectos del acto administrativo que declaró desistida la solicitud No. 1999-003904, por tanto a su decir, no había motivación que justificar la actuación material del Servicio Autónomo de la Propiedad industrial.
Relató, que con la actuación material del Registrador de la Propiedad Industrial se estaba menoscabando el debido proceso de la recurrente, en virtud de lo cual peticionaba el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Enfatizó, que la pretensión que persigue por medio de la presente causa, es el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con las actuaciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al detener el trámite de las oposiciones realizadas a las solicitudes de registro de marca Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar la definitiva, dejando sin efecto las detenciones efectuadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a los trámites de las oposiciones contra de las solicitudes de registro de marca Nos. 2000-4060, 2000-4370 y 2000.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda por vías de hecho contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado según Decreto Presidencial N° 1.768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, con vigencia 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio GOYA FOODS INC., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2. ADMITE la acción principal.
3. ORDENA emplazar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.
4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000463
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,