LA JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000475
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1974/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, titular de la cedula de identidad Nº 7.228.862, socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 79, tomo 55-A y de este domicilio contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 7 de noviembre del 2013, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia contra el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El 20 de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., (...) celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista cumpliendo las formalidades y requisitos previstos en la Ley Mercantil…” (Mayúscula del la cita).
Que, “…el 22 de febrero de 2013, la ciudadana Yerlyn Rosmary Villegas Ramírez (...) debidamente autorizada para ello por esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el Acta de Asamblea Extraordinaria antes señalada (...) pagó los derechos de registro correspondientes para que se procediera a su revisión e inscripción, lo cual quedó a cargo de la funcionaria revisora, abogada Margarita Yolanda Leal Moncada…”.
Manifestó, que “...el 25 de febrero de 2013 (…), la funcionaria revisora me dijo que tenía que hablar con el Jefe de Servicios, abogado Carlos Montero (…) desde esa fecha en adelante han sido innumerables las veces que he acudido a la oficina de Registro para hablar con el abogado Carlos Montero con el propósito de que me informara cuando iba a inscribir el acta o me dijera las razones por las cuales no se inscribiría y siempre me dio excusas reñidas con la funciones regístrales (sic) que tienen estos funcionarios. Al punto que me manifestó que el Registrador Diego Antonio Palacios Machado, le había instruido para consultar el caso con un grupo de abogados externos y por último me dijo que el Registrador había elevado una consulta a la Consultoría Jurídica del SAREN (sic) en caracas (sic) para saber si el acta se podía registrar o no. Con el resultado que hasta el día de la interposición de este recurso, no he obtenido respuesta alguna del Registrador Antonio Palacios, sobre el particular...”.
Igualmente, expresó la necesidad de solicitar una Inspección extrajudicial, a fin de que se dejara constancia de la última actuación que reposaba en el expediente N° 008195, nomenclatura interna de ese Registro y cuya inspección fue practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el 14 de marzo de 2013.
Asimismo, indicó que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incumplió con el derecho y las obligaciones establecidas en el artículo 18, 41 y 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Finalmente, ejerció recurso por abstención o carencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitando al Tribunal que lo declare con lugar y ordene al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la inscripción del acta de asamblea extraordinaria de accionistas presentada por la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que el caso de autos versa sobre el presunto incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta por parte del ciudadano Diego Antonio Palacios Machado, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua de informar las razones por las cuales no ha inscrito el Acta de Asamblea presentada en fecha 22 de febrero de 2013 por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A.
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
‘(...) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)’.
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, de la referida Ley establece:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(...) 4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…)’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, y en virtud de que la presente demanda es contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, se declara incompetente para conocer el recurso de abstención interpuesto por el ciudadano abogado: Rafael Medina Villalonga, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Luiciano Cinti Padovani, en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por el ciudadano abogado: Rafael Medina Villalonga, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Luiciano Cinti Padovani, en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a quien corresponda previa distribución.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“Vista la decisión dictada por este tribunal en la que se declara incompetente para conocer y decidir la acción de abstención o carencia interpuesta por mi representado, de conformidad con el artículo 69, en concordancia con el artículo 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. En el presente caso es absolutamente claro que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada con carácter vinculante Nº 1.788 del 30 de noviembre de 2011 y en sentencia 934 de la misma Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº 13-0449, en la que se resolvió que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, es el competente, en razón de la materia, para conocer de las acciones contra la conducta omisiva del registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Aragua. (…) Pido al Tribunal que remita inmediatamente copia de esta solicitud junto con la copia de la decisión recurrida y la del facsímil anexo, al Tribunal competente para que decida la regulación” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual no es otro, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte recurrente en fecha 21 de noviembre de 2013. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.
En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.
En el presente caso, el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora de Abrasivos, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.
Ello así, el Juzgado A quo decidió que el Juez de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para seguir conociendo de la acción interpuesta y “ORDENA” la remisión del presente asunto, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Corte de lo Contencioso Administrativo) a quien corresponda previa distribución.
Ahora bien, pasa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por la parte recurrente y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
De acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer:
“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En tal sentido, los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 eiusdem, establecen:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
3.- La abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, se observa que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de los recursos de abstención o carencia ejercidos contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Abogado Rafael Medina Villalonga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Citti Padovani, socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., en el recurso de abstención o carencia, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), motivado a la negativa de registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, celebrada el 20 de febrero de 2013.
2.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000475
MB/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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